Sentencia Civil Nº 183/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 618/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 43148370012015100182

Núm. Ecli: ES:APT:2015:506

Núm. Roj: SAP T 506/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 618/2014
MODIF. MDDS. NUM. 1496/2012
REUS NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM. 183/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
DªMª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 4 de mayo de 2015.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Paulino
, representado por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendido por el Letrado Sr. Abadía, y por Lourdes
representada por la Procuradora Sra. de Castro y defendida por la Letrada Sra. Luceño, derivados del
procedimiento Modificación de Medidas nº 1496/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus, al que se
opusieron la partes respectivamente contraria a cada uno de los recursos, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. Gallego Veciana, en nombre y representación de Lourdes , contra Paulino , representado por el Procurador Sr. Cairo Valdivia y debo declarar, en consecuencia, no haber lugar a la modificación de medidas interesada, manteniéndose íntegramente las fijadas en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 en el proceso de Guarda y Custodia número 561/2010 de este Juzgado.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por Paulino y por Lourdes , en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por las partes respectivamente contraria a cada uno de los recursos y el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de Paulino pretende que se le releve de la obligación de satisfacer la pensión de 120 # establecida a favor de su hijo de 13 años, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar que tiene su fundamento en el art. 39.1 de la CE .

En la sentencia del TS de 12 de febrero de 2015 , después de referir las distintas posturas de las audiencias provinciales, señala que 'La STS de 5 de octubre de 1993 desestimó, como también se decide en ésta, la cesación de tal obligación, si bien advertía: 'sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, lo que aquí no acontece'.

Añade seguidamente la referida sentencia: 'En atención a lo previamente razonado lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

En el caso de autos consta la situación de incapacidad del apelante, pero consta también que por tal condición recibe una prestación de 817.64 # mensuales, y que sus gastos de alimentación y vivienda ascienden a 600 #, por lo que no se estima que el apelante se encuentre en la situación de penuria que justifique la suspensión de su deber de alimentar a sus hijos, siendo de señalar que su invocación del Real Decreto 1046/2013 de 27 de diciembre, que fija los limites de embargabilidad de sueldos y salarios y su referencia al art. 607 de la LEC supone la ignorancia del art. 608 del mismo texto legal , conforme al que lo dispuesto en el art. anterior no será aplicable cuando se proceda a la ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la ley.

Este Tribunal se mantiene en la postura de considerar la suma de 120 # como el mínimo vital imprescindible para el sostenimiento de un hijo, y siendo que si bien los ingresos del apelante descendieron, sus percepciones actuales son suficientes para cubrir ese mínimo, por lo que la apelación se rechaza.



TERCERO.- Que la desestimación de la apelación planteada obliga a hacer imposición de costas a la parte apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.



CUARTO.- La pretensión de Lourdes pretende la elevación de la prestación de alimentos en su día fijada en 120 # a la de 400 #, y lo hace invocando que los gastos del menor han experimentado un incremento que relaciona, sin justificarlo, con la edad, y añada a lo anterior que el padre paga a otro hijo una prestación de 300 #, lo que es negado por el afectado, que manifiesta que, dada su situación actual, dejó de hacerlo.

La STSJC 30/10/2014 señaló que 'Aplicando la vigente normativa del CCCat, hemos declarado - SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre y 22/2014, de 7 de abril , que cuando los obligados a prestar alimentos son más de una persona, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dispone que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos'.

Por su parte la sentencia del TS de 30 de abril de 2013 señaló que: 'Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, - situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ).' Partiendo de esa doctrina, no cabe ignorar la existencia del otro hijo, pero tampoco que el obligado a pagar al prestación ha incumplido totalmente su deber de probar la capacidad económica del otro progenitor de ese otro hijo, al tiempo que la apelante no ha probado la realidad del pago actual de la prestación que invoca, tal y como ya señaló la sentencia de instancia, todo lo que unido a la situación de incapacidad del padre, sus acreditados ingresos hacen que el referido pago se presuma ilusorio, al tiempo que la falta de prueba del incremento de los gastos el hijo de la apelante hace que se estime excesiva la pretensión de la apelante

QUINTO.- Que la desestimación de la apelación planteada obliga a hacer imposición de costas a la parte apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a las apelaciones interpuesta por Paulino y por Lourdes contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus cuya resolución confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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