Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 241/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-14/009025
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2014/0009025
Apel.j.verbal L2 241/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 890/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Benedicto
Procurador/a / Prokuradorea:JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA
Abogado/a / Abokatua:ANDER BILBAO ZORROZUA
Recurrido/a / Errekurritua: Calixto
Procurador/a / Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua:AMAIA USKOLA MENDIETA
SENTENCIA Nº: 183/20015
ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
En BILBAO, a veintiocho de setiembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº890/14seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y del que son partes como demandante Calixto , representado por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y dirigido por la Letrada Sra. Uskola Mendieta y como demandada, Benedicto , representado por el Procurador Sr. Setién García y dirigido por el Letrado Sr. Bilbao Zorrozua.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 23 de marzo de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente
' ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por el procurador Sr. Ruiz, en nombre y representación de D. Calixto , frente a D. Benedicto , condenandoal demandado a abonar al actor la cantidad de 2.067,8 €, másel interés legal de la cantidad referida desde la fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Benedicto y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº 2,1º LOPJ , se señaló el día 23 de setiembre de 2015 para su fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 75 minutos y 11 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida y por un lado, se declare la extinción de la obligación de esta parte respecto del pago del conjunto del presupuesto inicialmente acordado y por otro, se condene al actor al pago de la cantidad de 992,20 euros coste de la falta de ejecución de la obra contratada, así como al pago de las costas.
Y ello por entender que, aun reconociendo la resolución recurrida que la parte actora no ejecutó todas las actuaciones presupuestadas, lo que determinó que se tuviera que contratar a otros gremios para subsanar las deficiencias, resulta que la finalidad pretendida con la obra contratada, en lo que se refiere al cuarto de baño que se cambió por utilidad y conveniencia con renovación total de las tuberías, no se consiguió ante el incumplimiento del actor, lo que con los gastos sufragados por esta parte si bien ello no se logró, sí se restableció su uso y operatividad.
Tal incumplimiento admitido por la sentencia, debe dar lugar, y en ello se discrepa da la misma, a la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 del Cº Civil , siendo por lo que optó esta parte ante la conducta del contratista, como se ha evidenciado con el hecho de que hubo de contratar a otros gremios, reconociendo la resolución recurrida la realidad de tal incumplimiento, aunque solo admite minorar el importe reclamado por el actor en la cantidad de 932,20 euros, cuando lo cierto es que tal importe se debe incrementar en la cantidad de 60 euros coste de la limpieza del filtro del grifo de ducha que tenía poco caudal de agua caliente, pues como declara el Sr. Landelino , el fontanero que lo repara ello se debió a que el filtro estaba sucio por la obra o por lo que sean y que se deben limpiar antes de colocarlos.
Es más no se ha de olvidar la voluntad de esta parte de que se cambiaran las tuberías en esas zonas de la casa, por su antigüedad y el temor de que se causaran inundaciones, como aconteció en otras partes de la casa, lo que no se sabe si cumplió en su integridad el actor, pues en la cocina no se ha actuado para comprobarlo y en el baño sólo se ha constatado el incumplimiento en parte, pues comprobar supone picar el alicatado, con un incremento del coste de la obra.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, antes del análisis de la prosperabilidad o no del recurso de apelación y con ello lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando estima parcialmente la demanda, se ha de reflexionar sobre una serie de cuestiones procesales y de fondo determinantes para la solución del conflicto planteado, a saber:
I.- Cuestiones procesales .
En concreto:
a.- El deber de congruencia y al ámbito del recurso de apelación.
La Sala a la que pertenece esta Juzgadora, al resolver sobre cuestiones no planteadas convenientemente en el momento procesal oportuno, en sus sentencias de 17 de enero de 2012 y 25 de marzo , 17 de setiembre y 15 de octubre de 2013 y 9 de octubre de 2014 , de las que ha sido Magistrada Ponente ha declarado lo siguiente:
' Sobre los límites del debate, esta Sala en reiteradas resoluciones, como en sus sentencias de 17 de Mayo y 14 y 19 de Julio de 2005 , 14 de febrero , 3 de mayo y 3 de octubre de 2006 , 6 de marzo y 16 de noviembre de 2007 , y 3 de abril y 6 de noviembre de 2008 , 29 de junio , 5 de julio y 8 de noviembre de 2010 y 4 de mayo de 2011 , entre otras, ha declarado lo siguiente:
El art. 24 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a obtener la tutela judicial de los derechos o intereses legítimos de los que son o se consideran titulares. Derecho a ejercitar ante los Tribunales cumpliendo los requisitos que establecen las leyes procesales y que tiene en la demanda ( art. 399 LECn ) la primera actuación dentro del proceso civil, si los derechos o intereses legítimos son de tal naturaleza.
Esto es la demanda como modo de iniciación del proceso, fija los que van a ser parte del mismo y establece los datos de hecho y Derecho sobre los que el demandante basa su petición, cuya tutela interesa del Tribunal, produciéndose con ella una serie de efectos de Derecho material (interrupción de la prescripción extintiva ( art. 1973 C. Civil; constitución en menor ( art. 1100 C. Civil ) ...); y de Derecho Procesal, como la llamada 'perpetuatio iurisdictiones', la fijación del objeto del proceso que no puede modificarse en lo sustancial ( art. 405 nº 2 y 412 LECn ), la imposibilidad mientras se sustancia, de un proceso posterior que tenga el mismo objeto (excepción de litis-pendencia); efectos en su conjunto derivados de la litis pendencia, es decir del planteamiento de un conflicto intersubjetivo jurídicamente trascendente ante los Tribunales; y sobre cuyo inicio ha discrepado y discrepan doctrina y Jurisprudencia, remitiendo los clásicos, en una concepción hoy ya superada por obedecer a la idea del proceso civil como institución privada, al momento de la contestación de la demanda por el demandado; mientras que la postura mayoritaria en la doctrina actual y la Jurisprudencia, lo hace al momento del emplazamiento, al reconducir los textos legales ( art. 62 nª 1 ; 68 LEC anterior; art. 1945) a tal momento, la mayor parte de los efectos indicados y por ser entonces cuando el demandado conoce la existencia del pleito; finalmente algún sector doctrinal y alguna sentencia del Tribunal Supremo ( STS 25-2-1983 ), lo anticipa al momento de la presentación de la demanda, postura acorde con preceptos legales del Cº.Civil ( art. 100 y 1973 C. Civil ) y con el concepto de tutela judicial del art. 24 CE , que hoy día encuentra su apoyo legal en el art. 410 y 411 LECn .
Uno de estos efectos, es la fijación del objeto del proceso, debiendo entenderse que es entonces, cuando debe existir el derecho del que pretender ser titular el demandante, pues de no ser así, decaería su acción y vería desestimarse su demanda, por cuanto que el principio de contradicción e igualdad entre las partes que en este tipo de juicios como en cualquiera de los demás órdenes jurisdiccionales, quebraría si se reconociera al demandante un derecho que haya surgido a lo largo de la causa, y frente al que el demandado disconforme no se puede defender, ya que su argumentación fáctica y jurídica, y su prueba se centrará sobre lo que fue objeto de demanda ( art. 405 nº 1 , 412 , 426 , 437 y 443 LECn , entre otros ).
A la delimitación así establecida en la demanda ha de añadirse aquellas cuestiones que sobre la pretensión ejercitada sean admitidas en la contestación ( art. 405 nº 2 LECn ) o en el trámite de audiencia previa ( art. 414 y ss LECn ), y que por existir conformidad de las partes determinan la innecesariedad de la práctica de prueba ( art. 281 nº 3 LECn ), lo que de igual modo puede hacerse extensivo a la reconvención ( art. 406 LECn ), con la consiguiente aplicación de esta doctrina al juicio verbal art. 437 y ss LECn .
Desde esta perspectiva nos encontramos que en un proceso como el presente, juicio ordinario el debate queda delimitado con los escritos de demanda y contestación y en su caso reconvención y contestación a la misma, sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, tal y como prevé el art. 412 nº 1 LECn , lo cual quiere decir que:
a.- la facultad de efectuar alegaciones complementarias, que en el acto de audiencia previa, se prevé para el juicio ordinario ( art. 426 LECn ) y que es factible en el acto de juicio del verbal ( art. 443 nº 1 a 3 LECn ), no debe entenderse en el sentido de formular pretensiones nuevas o motivos de defensa extemporáneos y sí simplemente de completar ' sin alterar sustancialmente ' ni las pretensiones ni los fundamentos de éstas. ( art. 426 LECn ), al igual que deben servir para poder hacer alguna precisión o alegación que sirva para ayudar a la delimitación del debate o refutar lo dicho por la contraparte.
Así mismo la parte puede aclarar algún punto oscuro o corregir algún error padecido, pero siempre que se trate extremos secundarios de sus pretensiones y que no alteren éstas ni sus fundamentos.
b.- el acaecimiento de un hecho nuevo a que se refiere el art. 426 y 286 y ss LECn , con distintas fases procesales de alegación, debe entenderse y admitirse siempre que, entre otros requisitos, sea de relevancia para la decisión del pleito, esto es que sirva de apoyo para la pretensión o motivo de defensa en su momento alegado, no que el mismo implique una pretensión o motivo diverso, y siempre que ello se dé antes de comenzar el plazo para dictar sentencia.
c.- no se han de tener en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, y en su caso a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren dado en la demanda o en la reconvención de existir, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto en el art. 22 LECn . ( art. 413 LECn ).
Por otro lado, el art. 426 nº 3 LECn , permite a la parte añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas, en sus escritos, siempre y cuando la parte contraria lo admite, y en caso de no ser así lo considere el Juez como posible por no impedir a la parte contraria ejercitar sus derechos de defensa en condiciones de igualdad. Esto es con ello lo que se busca es que dada la existencia del proceso, todas las cuestiones accesorias o complementarias derivadas de las pretensiones efectuadas inicialmente se resuelvan.
De igual modo, la doctrina científica en consideración y como resumen de lo alegado entiende que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes:
1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas.
2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción.
Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( art. 218 , 208 y 209 y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras ; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1º S 122/94 de 25 de Abril ; S 169/94 de 6 de Junio , S 87/94 de 14 de Marzo ; S. 47/1997 de 11 de Marzo ; S.111/1997 de 3 de Junio , TC 2º S 91/95 de 19 de Junio y S 146/95 de 16 de Octubre ; S 4/1994 de 17 de Enero , entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 nº 2 de la C.E . reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 nº 3 de la Constitución , en los artículos 11 y 248 L.O.P. J . y y en el art. 206 a 209 LECn , consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 nº 3 C.E . prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.
A lo hasta ahora razonado, ha de considerarse que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada ( art. 216 LECn ).
Este deber de congruencia no solo afecta al debate en la instancia sino también en la alzada en el ámbito del recurso de apelación, habiendo declarado esta Sala sobre esta cuestión en reiteradas resoluciones ( S. 18 de mayo de 2004 y 17 y 25 de febrero y 6 y 12 de mayo de 2005, 18 de octubre de 2006, 16 de enero de 2007 y 4 de mayo de 2011, entre otras ), lo siguiente, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera que, entre otras, en su sentencia de 17 de Julio de 2001 reflexionaba al respecto:
' como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio , el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 dijo: La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1 º, y de 5 de mayo de 1997 , fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997, lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero. E insiste la de 28 de marzo del 2000: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio.'.
Así mismo, la competencia del Tribunal de apelación, dado el alcance que tiene la segunda instancia en la L.E.C. (carácter devolutivo del recurso de apelación), le coloca en una posición frente a los litigantes que ha de ser la misma que ocupó el Juez de la instancia en el momento de decidir, sin que esté autorizado para separarse de los términos en los que el debate se desenvolvió, debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resuelta en la instancia, con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, y pudiendo, por tanto, siempre con respeto al principio de congruencia (actual art. 218 LECn y art. 11 L.O.P.J .), revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias recurridas, eso sí, con el único límite adoptado por las partes en el recurso, respecto de aquellas cuestiones litigiosas que hayan devenido firmes por allanamiento de las partes o conformidad, respecto de las cuales la sentencia ha devenido firme y ha adquirido la autoridad de cosa juzgada (T.S. 1ª S. 7 de Febrero y 14 de Marzo de 1.995 ; 30 de Diciembre de 1.994 , entre otras). Criterio éste que se ve avalado en la nueva LEC de 7 de Enero de 2001, en su art. 456 nº 1 LEC .
Si esto es así, ello supone que el Tribunal deberá respetar al igual que el Juzgador de instancia, los términos del debate planteado entre las partes, los cuales se fijan en los escritos fundamentales del proceso, esto es, y para un proceso como el presente, juicio de ordinario, los de demanda y contestación, sin que quepa, por tanto, plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en ellos, puesto que producen indefensión y violan el principio de preclusión procesal, y que como tal implican cuestiones nuevas a ser desestimadas sin más. Desde esta premisa el Juzgador o el Tribunal se siente vinculado, no por los fundamentos de Derecho que alegan las partes (iura novit curia; dabo mihi factum dabo tibi ius), no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista respecto del mantenido por los interesados, sino por el respeto a la causa petendi, y a los hechos fijados en aquellos escritos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijarlos de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( T.S. 1ª 23 de Enero de 1.996 ; 18 de Abril , 10 y 25 de Mayo , 24 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.995 , y 15 de Junio de 2004 , entre otras).'.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 20 de marzo de 2013 al reflexionar sobre el alcance del planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación, considera en doctrina aplicable al recurso de apelación, que ello no es posible debiendo ser desestimadas sin más, declarando al respecto lo siguiente:
' A)Constituye doctrina reiterada ( SSTS de 13 de julio de 2011, RC n.º 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, RC n.º 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, RC n.º 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 , entre las más recientes) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación, además de que su examen ex novo[por vez primera] produciría indefensión en la parte contraria, que no ha dispuesto en la instancia de los argumentos y medios de prueba adecuados para combatir la cuestión que se plantea por primera vez en casación, y se vería afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS de 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, RC n.º 1401/2007 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 ).'. En igual sentido las sentencias de 26 de junio y 14 de noviembre de 2012 .'.
b - La incidencia que en la posición de las partes tiene el hecho de que se está ante un juicio verbal al que ha precedido un monitorio que por la oposición de la demandada ha dado lugar a la citación de las partes a juicio verbal ( art. 818 nº 2 LECn ).
Al respecto esta Juzgadora en su sentencia de 23 de diciembre de 2014 reiterando el criterio de la Sala a la que pertenece expuesto entre otras, en sentencias de fecha 18 de junio de 2014 y 19 de setiembre de 2012 de la que fue Magistrada Ponente, con cita de resoluciones anteriores, como su sentencia de 17 de mayo de 2010 , declaró lo siguiente:
' I.- La existencia de un proceso monitorio previo con oposición del deudor y los límites del debate en el juicio verbal posterior.
Esta Sala considera que cuando una solicitud de monitorio, por virtud de la oposición del deudor al requerimiento de pago que se le realiza al amparo del art. 815 LECn se torna en contenciosa, dando lugar por razón de su cuantía a la citación de las partes al acto de juicio verbal ( art. 818 nº 2 LECn ), los términos de discusión delimitados en ese trámite previo, y en concreto en la oposición son los que se han de considerar como únicos aducidos y alegados en el juicio verbal, tal y como ha declarado esta Sala en su sentencia 5 de marzo de 2008 en la que se cita la de 22 de enero de 2008 en la que se dice:
' En este plano procesal es reiterada, aun no sin criterios dispares, la doctrina de distintas Audiencias, que esta Sala comparte ( así en reciente sentencia de 16 de noviembre de 2007 ), que da efecto preclusivo de alegaciones a la oposición al procedimiento monitorio en cuantía no superior a 3.000 euros partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse en otro momento procesal posterior cual el acto de la vista; y de que el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada en el antecedente procesal de que venimos hablando, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente.
Así se expresa en SAP de Castellón de 3 de noviembre de 2005 :
' A nuestro modo de ver, el tenor del art. 815 de LEC por un lado, al señalar que la oposición ha de hacerse con exposición, aún sucinta, de las razones de oposición al pago, y por otro lado, el sentido que puede tener un juicio que nace simplemente de la controversia suscitada en un trámite judicial anterior, por lo que ha de suponerse que está dirigido a '..resolver definitivamente' ex art. 818 lo que antes era objeto de discrepancia, digamos no definitiva, ante las razones de oposición, nos determinan a seguir el criterio de la imposibilidad de variar en el verbal las razones iniciales de oposición al pago en el monitorio.
Una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el art. 815 LEC , nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, porque de otro modo el tenor del art. 815 hubiere sido otro. La exposición sucinta, impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y lealtad procesal ex art. 11 LOPJ y art. 247 para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada.
Es cierto, como señala la SAP de Gerona aludida, que en juicio verbal las excepciones se plantean en la contestación dada en el juicio, pero al margen de que ello no afecta a planteamientos de naturaleza reconvencional que han de anticiparse de acuerdo con el art. 438 de la LEC - entraremos de inmediato en la cuestión-, en los casos donde ha existido un antecedente procesal de donde surge la controversia, y ésta misma motiva el juicio posterior para la resolución 'definitiva', es ésta y no otra la que delimita el ámbito de contradicción del juicio declarativo provocado.
Cabe pensar en algún proceso que continua por el juicio verbal derivado de una controversia concreta suscitada, y ésta supone el posterior marco de decisión del juicio, por ej. 809.2 LEC, o por ej. cabe entender el juego contradictorio delimitador que confiere una oposición a una demanda ejecutiva. Se trata, siempre que ha existido una ocasión para mostrar la disconformidad en sede judicial, de que se conozcan las razones de la misma para establecer los términos de contradicción ventilados, y sean estos los que deben solucionarse.
En este sentido las SSAP de Valencia sec. 8ª de 20 de Sept. de 2003 , Sec. 9ª 25 de enero de 2.005 , razonando la primera que ' el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal .
Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso.
La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.'
Y la segunda considera: La parte recurrente alega, además, contravención de la buena fe procesal al alegarse, al tiempo de contestar la demanda, cuestiones ni siquiera apuntadas al oponerse al procedimiento monitorio iniciado; ciertamente, tal y como expresa la Sentencia de la sección sexta de esta Audiencia Provincial de 22 de junio de 2002 (Ponente Sr. Ortega ) al analizar si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía, 'La cuestión se vincula con el art. 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada'.
Tal exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado'.
En similar sentido la SAP de Lérida sec. 2ª de 19 de febrero de 2.004 .
Quedo afectado entonces el principio de preclusión, y con ello el de defensa y contradicción, al haber versado el juicio sobre razones antes no expuestas'.
En idéntico sentido se expresan también SS AP de Lugo de 3 de marzo de 2004 , AP de Badajoz de 30 de junio de 2006 ; y AP de Pontevedra de 24 de noviembre de 2006 entre otras muchas ', así como la A.P. de Jaén Sec. 1ª en su sentencia de 20 de febrero de 2009 .'.
Esta doctrina se mantiene, en ulteriores resoluciones, tanto de esta Sala, entre otras, la sentencia de 26 de junio de 2013 , como de otras Secciones de esta misma Audiencia Provincial, Sec. 3ª en su sentencia de 2 de febrero de 2012 y Sec. 4ª en su sentencia de 14 de diciembre de 2012, como de otras Audiencias Provinciales, como la A.P. de Tarragona, Sec. 3ª en sus sentencias de 15 de noviembre de 2011 y 17 de octubre de 2013 , la A.P de Valencia, Sec. 9ª en su sentencia de 21 de diciembre de 2011 '.
II.- Cuestiones materiales.
Es un hecho incontrovetido que la naturaleza de la relación contractual que unió a las partes en litigio, lo es la de un contrato de arrendamiento de obra, que aparece regulado en los artículos 1544 y 1588 y ss del Cº Civil , y que se puede definir como aquél por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe ( art. 1258 del Cº. Civil ), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante ( el comitente), tendente en este caso a la realización de unos trabajos de reforma de la cocina y baño de la vivienda del demandado.
Estamos, como ha declarado la Sala a la que pertenece esta Juzgadora, entre otras, en la sentencia de 13 de setiembre de 2011 de la que fue Magistrada Ponente, ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la obra, cuando la misma esté ' terminada', sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido dar durante su realización ( art. 1599 C. Civil ), ya que no puede condenarse al pago de unas obras no realizadas por ser ello contrario a la normativa contractual en este ámbito y a las normas generales de la contratación ( T.S. 1ª S. de 16 de Junio de 1994 ). La calificación de una obra como terminada, no se infiere, necesariamente, de la certificación final de obra expedida por un tercero, como el arquitecto director de la misma, pues no excluye la posibilidad de discrepar de tal valoración y de acudir a la vía judicial para su impugnación ( T.S 22 de Julio de 1995), como tampoco de la extensión del recibo, supuestamente finiquito, pues es necesario que al firmarlo las partes contratantes, sean conscientes de que con él pretenden exonerarse mutuamente de toda responsabilidad que pudiera surgir de la obra ( T.S.1ª S. de 13 de Diciembre de 1994 ). Pero es más, puede acontecer que la obra no se considere por el dueño de la misma como terminada, fundando en ello su incumplimiento de la obligación de pago ( art. 1124 C.Civil ), en la medida en que su falta de acabado es un supuesto de incumplimiento de la obligación contractual de entregar la cosa en las condiciones debidas que asumía el contratista ( arts. 1091 , 1096 , 1101 , 1256 y 1258 del Cº.Civil y art. 8 L. 26/1984 de 15 de julio), y que puede dar lugar a la formulación ante la demanda del precio de la obra, de la exceptio non rite adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar; mas, si ello no fuera así, el principio de conservación de los contratos, no permite el ejercicio de la acción resolutoria, pero sí da derecho a obtener por el dueño de la obra el efectivo resarcimiento, el cual se traducirá, bien en la reparación in natura o específica, si así lo solicita a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista si no las lleva a cabo ( art. 1091 y 1098) condicionando a su realización el pago del precio, bien en el cumplimiento por equivalencia (art. 1101) con reducción proporcional del precio en razón de las deformidades o vicios ( T.S 1ª S. de 27 de Mayo de 1991 , 21 de Octubre de 1987 , entre otras).
Es más el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 20 de diciembre de 2006 declara:
' Sin embargo, la 'excepción de incumplimiento contractual' que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, no conduce a ese resultado, sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.
La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.).
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).
La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC . '.
La alegación de una inadecuada ejecución de la obra o su no terminación como motivo de oposición al pago del precio pendiente de la misma, ya justifica la exoneración absoluta ya la minoración del precio reclamado por el valor de la reparación de los defectos no exige, a juicio de la Sala, la formulación de reconvención como tal, a no ser que la cantidad que como compensación se pretenda oponer sea superior y se interese la condena a su pago, o estemos ante una pretensión totalmente diversa a la ejercitada en la demanda, siempre y cuando medie conexión entre ambas ( art. 406 LECn ) ( pensemos en la reclamación de una cláusula penal por demora en la entrega del bien ....) ( A.P. de Vizcaya Sec 5ª S. 5 de marzo de 2001, A.P. Madrid Sec 20ª S, de 26 de febrero de 2007 y Sec. 10 ª S. de 20 de diciembre de 2006, A.P. Las Palmas, Sec. 3 ª S.de 15 de octubre de 2004, entre otras).'.
TERCERO.-Desde esta perspectiva la primera cuestión a determinar, dada la denuncia de la parte apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, sin perjuicio, en su caso, de su consideración de oficio por el Tribunal, lo es si la solicitud de que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de obra por incumplimiento, declarando, por un lado, la extinción de la obligación respecto de la obligación del pago del conjunto del presupuesto inicialmente acordado entre las partes y por otro, la condena al actor al abono de la cantidad de 992,20 euros por falta de ejecución, entraña o no una cuestión nueva en esta alzada, entendiendo esta Juzgadora que sí y que por ello se ha desestimar como tal, sin más análisis.
Y lo es en la medida en que como tal no se planteó en la instancia ya que:
.- en la oposición al requerimiento de pago en el monitorio, el hoy apelante, con cita del art. 1124 del Cº Civil si bien de modo genérico, funda su pretensión de desestimación de la reclamación de la cantidad de 3.952 euros contra él dirigida en un doble motivo, por un lado, que el precio pactado para la obra lo fue, no el indicado por el actor, sino el de 6.000 euros, y por otro, que se han dado varios incumplimientos por parte del mismo, en concreto la no aportación de materiales de construcción, sanitarios y otros elementos para la obra y la necesidad de reparación de lo incorrectamente ejecutado, lo que le supuso un desembolso de 5.162,68 euros, ante lo cual igualmente solicita la condena del actor al resarcimiento de los daños causados ( f. 35 y ss).
.- en el acto de juicio la parte demandada reitera su pretensión de desestimación de la demanda, la solicitud de condena del actor al importe de los daños que estima se le han causado de 5.162,68 euros, o subsidiariamente el de 992,20 euros, correspondiente a la mano de obra de la reparación de los defectos de ejecución ( minuto 8,47 y ss y en especial minuto 14,42 y ss Cd nº 1).
.- la Juzgadora de instancia ante la pretensión de la parte demandada entiende que no planteada reconvención de manera oportuna y adecuada, lo único que cabe es compensar la indemnización reclamada con el importe pretendido por el actor como pendiente de pago por la obra ejecutada de 3.952 euros y no su condena al abono de importe alguno ( minuto 18,15 y ss Cd nº 1), ante lo cual se aquieta expresamente el demandado ( minuto 19,07 y ss Cd nº1).
Lo así considerado basta para entender que no se interesó la resolución contractual ahora pretendida y con ello la extinción de la obligación del pago del conjunto del presupuesto inicialmente acordado entre las partes de la cantidad reclamada, a lo que se une que difícilmente ello sería posible si tenemos en cuenta que del importe de la obra, 6.000 euros, lo incorrectamente ejecutado lo fue por un importe de pretendido de 992,20 euros, pues en cuanto a la desestimación de los demás conceptos reclamados se aquieta la parte apelante, a lo que se une que la cocina fue correctamente ejecutada ( así lo admite el demandado con ciertos matices en su interrogatorio, minuto 24,51 y ss Cd nº1) y el baño a salvo el importe que se pretende, cumple con lo convenido y con la finalidad y el destino de los bienes sobre los que se actuó, no estando ante un incumplimiento total ni esencial sino parcial que ha encontrado su respuesta en Derecho al reducirse el importe del precio reclamado el coste de la subsanación de los defectos del baño 932,20 euros ( costo de la mano de obra), tras fijarse como precio del presupuesto la cantidad de 6.000 euros de la que se había pagado ya 3.000 euros, pues no se ha probado incumplimiento mayor.
Ahora bien, la única cuestión sobre la que sí se estima que procede su análisis en esta alzada, lo es si la cantidad a compensar debe incrementarse o no 60 euros por la limpieza del filtro del grifo de la ducha, pues respecto con el resto de los perjuicios pretendidos desestimados en la instancia se aquieta la parte apelante y la apelada admite la minoración de su reclamación en la cantidad de 932,20 euros.
Incremento que se entiende correctamente desestimado por la Juzgadora de instancia, ya que del análisis de la testifical Don. Landelino , el fontanero que llevó a cabo la reparación de los defectos apreciados en el baño ( minuto 0,11 y ss Cd nº2) tras la actuación del actor, resulta que en relación con la partida de ' arreglar grifo de ducha debido a que no salía agua caliente por estar obstruido', cuyo coste valora en 60 euros del monto total de la factura, lo que se deduce es que la causa por la que no salía el caudal de agua adecuado lo era porque el filtro estaba sucio, teniendo que desmontar el grifo, limpiar el filtro y volver a montarlo, entendiendo que quedó mejor que antes, y cuestionado sobre la causa de ello, cuando estamos ante un grifo nuevo, por tanto, hay que entender que viene correcto de fábrica, instalado en el mes de abril o mayo de 2014 ( cuando ejecuta la obra el actor), siendo su actuación en junio, como se deduce de la documentación de autos, declara: ' me imagino que por la obra o lo que sea' ( minuto 7,23 y ss y 8,07 y ss Cd nº2), esto es no se puede concretar si se debió a la obra del actor o a otra causa, por lo que difícilmente se puede entender acreditada la responsabilidad del Sr. Calixto , pues no olvidemos que en este punto la carga de la prueba recae sobre quien pretende la minoración del precio reclamado, el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LECn .
Lo expuesto, junto con lo razonado en la resolución recurrida conlleva la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.
CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Secretaria a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Setién García, en nombre y representación de Benedicto , contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, en los autos de Juicio Verbal nº 890/14 a que este rollo se refiere; debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Secretaria el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 024115. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma siendo leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
