Sentencia Civil Nº 183/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 104/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100380

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 104/15

Nº Procd. Civil : 182/12

Procedencia : Primera Instancia de Villalpando

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 183

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 10 de noviembre de 2015.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 182/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Villalpando , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 104/15; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Pilar , representada por el Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ , y dirigida por el Letrado D. RAMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ , y de otra como apeladas D. Julio , Dª Adela Y LA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA FELANA , representadas por el Procurador D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO y dirigidas por el Letrado D. JOSÉ ESTEBAN ALONSO LORENZO y D. Sabino , representado por el procurador D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO y dirigido por la letrada Dª Mª LUZ PERNIA LLAMAS , sobre acción declarativa.

Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Villalpando, se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Hoyo López, en nombre y representación de Dª Pilar , contra D. Sabino , Sociedad Cooperativa Felana, D. Julio y Dª Adela , representados por el Procurador Sr. Fernández Prieto, a quienes absuelvo de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas en el presente procedimiento.- Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de julio de 2015.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- Se recurre por la demandante Dª Pilar la Sentencia dictada por el juez de 1ª Instancia de Villalpando (Zamora), en fecha 26 de enero de 2015 , en el Procedimiento Ordinario nº 182/2012 en la que se desestimaron íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, con absolución de los demandados y sin hacer expresa imposición de las costas.

La fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida mantiene la procedencia de la desestimación al estimar la oposición de la parte demandada y considerar la inexistencia de prueba de la simulación que se afirma en la demanda.

El recurso de apelación se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba y la oposición al recurso en la corrección de la llevada a cabo por la Sentencia de instancia.

SEGUNDO .- La demanda ejercitaba una acción para la declaración de nulidad de los contratos documentados en: 1) la escritura pública de fecha 4 de febrero del 2005, por el que Don Sabino transmitió a Don Julio diez títulos nominativos de Felana Sociedad Cooperativa y a Doña Adela diez títulos nominativos de la misma entidad y 2) el documento denominado de liquidación de baja voluntaria suscrito en la localidad de Vega De Villalobos el día 4 de febrero del 2005 en el que Don Sabino reconocía haber recibido la suma de 50383,64 euros por los conceptos de aportación al capital social y retorno cooperativo.

Esa nulidad se solicitaba con base a la simulación absoluta o relativa, manteniéndose en el recurso que se ha producido error en la valoración de la prueba, considerando que la sentencia no contiene un verdadero análisis de la exhaustiva prueba documental aportada a instancia de la demandante y que alcanza la conclusión desestimatoria de la demanda en base a las declaraciones de las partes y testigos, procediendo a continuación a citar la documental aportada y el resultado de toda la requerida a la parte demandada.

TERCERO .- DE LA SIMULACIÓN COMO CAUSA DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS Y SUS REQUISITOS.-

La causa de los negocios jurídicos viene definida por la Jurisprudencia, como la función económico-social que justifica la protección del mismo por el ordenamiento jurídico. Esta definición de la causa se ajusta a las previsiones del art. 1274 Del Código Civil , que define la causa de los contratos como uno de los elementos esenciales de los mismos como se determina en el artículo 1261. La existencia de la causa y la licitud de la misma son imprescindibles para la eficacia del contrato o negocio jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1275 del Código Civil .

Si bien ese último precepto legal hace referencia a la licitud de la causa en relación con la contravención del ordenamiento jurídico o la moral, la Jurisprudencia ha elevado a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato, los supuestos en los que concurre un propósito o finalidad ilícita por las partes contratantes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio del 2006 y de 19 de febrero de 2009 ). De lo que se trata es de confrontar el propósito perseguido por los contratantes con la función económica y social en que consista la causa del negocio jurídico pactado, ' de modo que sí hay coincidencia el negocio jurídico es protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito perseguido es ilícito, la protección no se otorga y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico'.

Como se señala también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 'la simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio que suele encuadrarse en los 'contrato sin causa' de la que habla el artículo 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el artículo 1276 del Código Civil , cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa'.

Cómo recogíamos en nuestra Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 , la Jurisprudencia define la simulación contractual que da lugar a la nulidad contractual ante la falta de concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 1276 del Código Civil [ STS. 1 de marzo de 2013 (Roj: STS 1046/2013, recurso 1971/2010 ) y 15 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7529/2012, recurso 1917/2009 ), como la creación artificiosa de una apariencia negocial para ocultar otra realidad que la contradice y que presupone un acuerdo para simular de las dos partes o «consilium simulationis», haciendo referencia a los supuestos en los que las partes, puestas de acuerdo entre sí, emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, con el fin de engañar a los terceros («colorem habet substatiam vero alteram») [ Ts. 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010 ).

CUARTO .- SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA, se insiste en Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 30 abril 2013 , 4 abril 2012 o 13 noviembre 2009 , que la carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba y que implican que la ley impone la prueba al actor de los hechos constitutivos, sino que y específicamente porque todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva, en la mera expresión del consentimiento de las partes en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil , un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos o por quien se considere perjudicado por él, mediante la adecuada prueba en contrario. La presunción de realidad y concurrencia de todos los requisitos del contrato, viene determinada en este caso, por la formalización documental y además y en relación con el primero de los contratos a que se refiere la demanda, porque esa formalización se llevó a cabo en escritura pública en presencia de fedatario público.

Es evidentemente, sin embargo, que al hallarnos ante una presunción, el efecto de la misma puede destruirse mediante prueba en contrario, que debe ser aportada por la parte actora. Así, la presunción que obliga a probar a la parte que pretende la nulidad por simulación, tiene su base en lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil , al establecer que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, estableciéndose así una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.

De esta forma, el principio general es el de que compete a aquel que pretende la nulidad de un contrato por simulación, la carga de probar la misma, aunque la propia naturaleza de la simulación contractual, hace entendible la dificultad que entraña dicha prueba, dado el empeño de los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga en muchas ocasiones a la prueba indirecta de presunciones que se permite en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así se establece en reiterada jurisprudencia de la que son ejemplo, entre otras muchas las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2000 , 20 de marzo de 1996 , 28 de septiembre de 2006 y 24 de julio del 2007 .

La cuestión, por tanto es la de determinar sí, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial citada, por parte de la actora se ha acreditado la simulación pretendida y para ello procederemos a analizar la prueba practicada y la valoración llevada a cabo por la Sentencia objeto de recurso.

QUINTO .- A la vista de este marco general y de lo que supone la simulación, su prueba y la admisión de la prueba por presunciones, deberá concluirse que el contexto y las circunstancias concurrentes en el momento de formalizarse la contratación y en los momentos anteriores y posteriores a la misma, resulta esencial, puesto que de ellas podrán deducirse los elementos necesarios para determinar la verdadera intención de los contratantes en el momento de llevarla a cabo y la adecuación de esta con el efectivo negocio jurídico celebrado y que el examen de esas circunstancias incide en la determinación de la existencia o no de prueba de la concurrencia de los elementos esenciales de los contratos suscritos (pago de precio, si el precio abonado era o no un precio adecuado en relación con el objeto adquirido o vendido, etc...)

Desde el punto de vista formalla contratación no presenta irregularidad alguna, tanto el contrato suscrito en la escritura pública de fecha 4 de febrero de 2005, por el que Don Sabino trasmitió por medio de compra-venta a Don Julio diez títulos nominativos de la entidad Felana Sociedad Cooperativa y a Dª Adela otros diez, como el denominado ' liquidación de baja voluntaria' que se suscribió en la misma fecha, aparecen formalmente con la concurrencia de todos los elementos necesarios y relativos a los contratos formalizados. Consideramos que resulta intrascendente la coincidencia de la fecha en la que se formalizaron ambos contratos, puesto que las declaraciones de todos los intervinientes en la formalización de los mismos en el sentido de que esa formalización se llevó a cabo después de un período de tiempo de negociación para alcanzar un acuerdo, resultan perfectamente ajustadas a la lógica.

Tampoco concedemos trascendencia al hecho de que el primero de los contratos se formalizará en escritura pública y el segundo por medio de contrato privado, porque, además de que nuestro Derecho de obligaciones está caracterizado por la no formalidad, es que son actos de distinta naturaleza.El primero es un contrato de compraventa suscrito entre un cooperativista y dos personas ajenas a la cooperativa y el segundo es una liquidación por parte de la cooperativa en relación con las participaciones de un cooperativista que deja de serlo, lo que conlleva diferentes exigencias. La venta de las participaciones a un tercero, es un acto que excede de las relaciones internas de la cooperativa, a través del cual los compradores o adquirentes adquieren la condición de socios cooperativistas lo que explica la exigencia por parte de estos de un título con la intervención de fedatario a los efectos de que les permita probarlo de forma más eficaz.

El segundo es un acto interno de la propia cooperativa que se enmarca en el derecho del socio a la baja voluntaria y a la aportación social y el retorno cooperativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de la Ley de cooperativas de Castilla y León y 18 de los Estatutos.

Desde el punto de vista de su contenidoy el efectivo cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte del vendedor o el socio que causa baja y los compradores o la cooperativa, uno de los indicios que son tenidos en cuenta de forma reiterada por la Jurisprudencia para considerar la existencia de simulación, es el de la inexistencia de precio o precio vil, a los que se hace referencia en la demanda y en el recurso.

En cuanto al primero de ellos, no contamos sólo con las declaraciones de los intervinientes en los contratos de que tratamos, sino que, hemos contado con la declaración testifical de la persona que como trabajador de la Caja Rural, se encargó de la tramitación y realización de todas las actuaciones necesarias para la entrega a Don Héctor de la cantidad de 150000 € para el precio acordado por la venta de las participaciones y el retorno cooperativo. Esta declaración testifical a cargo de una persona sin interés directo en el pleito, tiene una enorme trascendencia en cuanto a la declaración como probado del hecho de la entrega del precio, que constituye uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa y cuya falta de prueba podría constituir un indicio o presunción de la simulación pretendida. Este testigo no sólo declaró en el sentido de haber hecho entrega a Don Héctor de la cantidad afirmada por este, sino también de tener pleno conocimiento y constancia de que esa cantidad era para pagar a Don Sabino consiguiendo, así, Don Héctor y su familia la titularidad y gestión de la cooperativa, explicando la razón de ese conocimiento en atención a que fue una de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de autorizar la operación por parte de la caja rural (26: 00 y siguientes).

Sobre si el precio abonado se ajustaba con el valor de las participaciones trasmitidas, no podemos estimar las pretensiones de la parte actora. En primer lugar debemos tener en cuenta que el precio se conforma con la oferta y la aceptación y que el hecho de que se haya aportado una prueba pericial por parte de la actora para poner de manifiesto que el precio fijado constituía un indicio de la simulación, no podemos considerarlo como tal. Además de que en ningún caso nos hallaríamos ante un precio vil, porque aunque haya diferencia entre lo pactado y lo tasado por el perito, esta no es de tal entidad para considerarlo como tal y en esa tasación deberían tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, tanto en relación con el estado económico de la cooperativa y las deudas o falta de pago de las naves, por ejemplo y además en ambos casos la operación se cerró con asesoramiento legal para ambas partes contratantes, como se reconoció por ambas en el acto de Juicio, con cita de los abogados que los habían asistido en la negociación y en la forma de llevar a cabo los contratos.

En este sentido y en relación con las circunstancias concurrentes en la persona de D. Sabino , todas las declaraciones de los demandados fueron coincidentes al afirmar, por un lado el deseo y la intención de Don Sabino de dejar la cooperativa y todo lo que se relacionaba con ella y con su relación matrimonial con la demandante que en ese momento había finalizado, habiéndose dictado ya la Sentencia de separación matrimonial. Así del mismo modo, de las declaraciones efectuadas por Don Sabino , a preguntas del Letrado de la actora y a las que hace referencia el escrito de recurso, se pone de manifiesto también las circunstancias de adicción en las que se encontraba inmerso en aquellos momentos. Estas circunstancias, incidirían también en el interés del socio cooperativista en la realización del negocio jurídico

Toda esta prueba es contraria a la existencia de un negocio simulado, es decir un negocio jurídico aparente y no real, realizado con la intención de defraudar los derechos de la demandante en la liquidación de los bienes gananciales, por lo que debemos ratificar la valoración realizada en la Sentencia.

Del mismo modo y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente debemos ratificar el razonamiento recogido en la Sentencia de instancia en cuanto a la titularidad de los títulos que se trasmitieron en la escritura pública de 4 de febrero de 2005. Aunque al recurrente le asiste la razón al señalar que esta Audiencia Provincial, ratificando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Benavente de fecha 14 de marzo del 2007 , declaró con carácter constitutivo que los 40 títulos formaban parte de la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio formado por la demandante y el demandado vendedor, lo cierto es que esas resoluciones son más de dos años posteriores a la fecha del contrato y a la vista del nº que se dio al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales (524/2005), y aunque la recurrente sin aportar prueba alguna, afirme lo contrario en su escrito de recurso,podemos afirmar casi con toda seguridad que el mismo no se había ni siquiera iniciado en esas fechas, aunque ya se había dictado la Sentencia de separación.

En ese momento, por tanto, ni se había planteado la pretensión de la actora para que se declarara que los 40 títulos o participaciones a que se refiere el procedimiento, eran gananciales, por lo que no puede deducirse, en principio, la necesidad de llevar a cabo un negocio de venta simulado, máxime cuando aquella declaración se fundamentó en la falta de prueba de que los mismos o parte de ellos eran privativos y que esa prueba sí se ha ofrecido por los codemandados en este procedimiento, en relación a los 20 títulos vendidos a los codemandados D. Julio y Dª Adela , porque se han aportado los títulos de adquisición y la fecha de estos es anterior al momento en que se contrajo matrimonio.

Es evidente que esta circunstancia no afecta a la declaración de ganancialidad de dichos títulos efectuada la sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales, pero como ya hemos señalado en el Auto en el que resolvimos sobre las medidas cautelares, una cosa es que los títulos fueran declarados gananciales o que estos en concreto se adquirieran con durante el matrimonio, eso haría referencia a los derechos económicos respecto de los mismos, pero no en relación a los derechos relativos al socio cooperativista, como el de causar baja y recobrar la aportación inicial y el retorno cooperativo, para lo que el único legitimado frente a la cooperativa era el Sr. Sabino y, por tanto esta no tenía por qué recabar el consentimiento de la demandante aunque existiera Sentencia de separación. Así pues, una cosa es la responsabilidad del Sr. Sabino en relación con la gestión de los derechos económicos derivados de la titularidad de los títulos y otra muy distinta la de la cooperativa en relación a la solicitud de la baja voluntaria y sus consecuencias.

Con independencia de cual fuera la intención que tuviera D. Sabino (se insistió en el acto de juicio en que la intención fundamental de dicha persona era la de recuperar lo de su familia para evitar la participación de la demandante), no sólo por eso puede predicarse la simulación de los contratos suscritos, porque si se dan los requisitos exigidos para la existencia de los contratos pactados y estos cumplen la función propia de los mismos, sea cual sea la finalidad concreta y última que haya llevado a una de las partes a la contratación (obtener dinero por necesitarlo para pagar las deudas, para cubrir su adicciones o recobrar lo que piensa que le pertenece a él y a su familia....), el contrato sería válido. Además, la simulación exige que la declaración de voluntad de ambas partes no sea coincidente con la declarada en el contrato y, por ello debe ponerse de manifiesto que también en los compradores o en la cooperativa se produjera circunstancia. Por un lado se pone de manifiesto la credibilidad de los testimonios de los demandados, en cuanto a la creencia por parte de los mismos de que esa transmisión respondía al interés del vendedor de desvincularse con la cooperativa e iniciar una nueva vida laboral en otro lugar. No consta acreditado de forma alguna que los apelados tuvieran ni siquiera sospecha de la existencia de obstáculo alguno en relación a la venta de dichos títulos como consecuencia de su calificación como gananciales, estando en todo momento asesorados por letrados, de ya larga trayectoria profesional, que no advirtieron ningún tipo de problema jurídico para la realización de esas operaciones, como tampoco se advirtió por parte de la Caja Rural. En estas circunstancias pretender la existencia de prueba de que los adquirentes de las participaciones o la cooperativa tenían una intención diferente que la de adquirir las participaciones por parte de los distintos miembros de la familia y asumir la titularidad de todas las participaciones por parte de los padres y los hijos, no puede estimarse.

SEXTO .- Con base a todo lo anterior, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido a su instancia con el número 182/12, en el Juzgado de Primera Instancia de Villalpando(Zamora), confirmamos dicha resolución y, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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