Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 75/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 183/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00183/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0004697
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2014
Recurrente: PELAYO SEGUROS PELAYO SEGUROS
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: BENJAMÍN BRAÑA BEJARANO
Recurrido: Bernabe
Procurador: FRANCISCO JOSE INFANTE JOVER
Abogado: PABLO GARCIA VALDES GONZALEZ
SENTENCIA Nº 183/16
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario 444/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 75/15, en los que aparece como parte apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José Javier Castro Eduarte, asistido por el Letrado Sr. Benjamín Braña Bejarano, y como parte apelada, D. Bernabe , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco José Infante Jover, asistido por el Letrado Sr. Pablo García-Valdés González.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DON Bernabe contra la entidad aseguradora PELAYO SEGURO, condenando a esta a que indemnice el actor en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ciento uno con dieciséis (144.101,16) euros con los intereses moratorios legales y las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se procedió al señalamiento de la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia objeto de apelación estimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Bernabe , condenando a la demandada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago de la cantidad de 144.101,16 euros, en resarcimiento de las lesiones sufridas con ocasión de un accidente de circulación ocurrido el día 18 de junio de 2010, cuando el demandante circulaba por la calle Ruiz de esta localidad, pilotando el ciclomotor Gilera, matrícula X-....-XJO , siendo colisionado por el vehículo Ford Mondeo, matricula H-....-OJ , asegurado en la Compañía demandada, al efectuar una maniobra de giro a su izquierda para incorporarse a la calle José Martí, sin percatarse de que el ciclomotor le estaba rebasando por su izquierda, lo que motivó la caída del ciclomotor y de su piloto.
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada alegando como motivos del mismo, infracción del artículo 218 de la LEC , error en la valoración de la prueba y en cuanto a la indemnización concedida, se impugna la consideración como impeditivos de todo el periodo de incapacidad temporal, la valoración y puntuación por separado de las secuelas de movilidad que afectan a la articulación del tobillo y la aplicación del factor de corrección de la Tabla IV del Baremo vigente a la fecha del siniestro.
SEGUNDO:Alegado como primer motivo del recurso, la vulneración del artículo 218 de la LEC , referido a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, en cuanto la recurrida contiene una insuficiente descripción del lugar del accidente, obviando un dato objetivo, cual es que el mismo tuvo lugar en las proximidades del cruce de las calles Ruiz y José Martí de esta localidad y en un paso de peatones señalizado, no obstante su trascendencia a la hora de determinar si concurrió culpa exclusiva del demandante en la causación del accidente, como se invocó en la contestación a la demanda.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2016 , declara con relación al deber de congruencia, al que se refiere el artículo 218.1 de la LEC citado como infringido en el supuesto de autos que ' de la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 3 de junio de 2015, rec. 1532/2013 , 7 de mayo de 2015, rec. 1306/2013 , 17 de febrero de 2015, rec. 1893/2013 , y 19 de septiembre de 2014, rec. 1189/2012 ) se deduce: (i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y que, por tanto, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (ii) que, en consecuencia, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum- y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones formuladas, y las peticiones mismas; (iii) que, por tanto, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, pues permite que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; (v) que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( STS de 30 de abril de 2014, rec. 1439/2013 , con cita de las SSTS 476/2012, de 20 de julio , 365/2013, de 6 de junio , y 697/2013, de 15 de enero ); (vi) que por eso mismo no concurre el vicio de incongruencia por omisión «cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución»; (vii) que respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 )...'.
Realizando un estudio comparativo entre esta doctrina y el contenido de la sentencia recurrida, resulta patente que ninguna incongruencia cabe predicar en su contenido, habiendo dado respuestas a todas cuestiones planteadas, atendida la causa de pedir, a tenor de las pruebas practicadas y del derecho aplicable. Siendo los argumentos esgrimidos por la recurrente como fundamento de este motivo, más propios del invocado a posteriori al denunciar una errónea valoración de la prueba practicada, en el que se desarrolla la importancia de concretar el lugar del siniestro en orden a valorar la conducta desplegada por los conductores implicados en el siniestro y su consiguiente responsabilidad.
TERCERO:Con relación a la dinámica del accidente, sostiene la recurrente que la recogida en la sentencia de instancia es fruto de una inadecuada valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. Aduce de un lado, que obvia un dato objetivo fundamental, recogido tanto en el atestado policial como en los informes periciales emitidos a instancia de ambas partes, que el accidente se produjo en las proximidades de la confluencia de las calles Ruiz y José Martí y que inmediatamente a dicho cruce existe un paso de peatones señalizado, indicativos de que el demandante realizó una maniobra de adelantamiento expresamente prohibida en el artículo 36 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial y 87.1 del Reglamento de Circulación y, de otro, que es incierto que la ahora recurrente basase la imprudencia del adelantamiento en la inadecuada velocidad del ciclomotor, sino anudada a realizarla en lugar prohibido, no respetando la prioridad del conductor del turismo que le precedía, quien efectuó el giro a su izquierda tras cerciorarse de que no circulaba ningún vehículo que impidiese la maniobra y accionado el intermitente correspondiente. Resultando de los daños materiales del ciclomotor y de turismo, que fue el primero el que impacta en el lateral del segundo, no como se recoge en la recurrida, según la cual evidencian que el ciclomotor ya había rebasado prácticamente al vehículo.
En cuanto al lugaren el que se produce la colisión, ambos peritos coinciden en que no existen elementos objetivos que permitan determinar, de forma inequívoca, la ubicación del impacto sobre la calzada, de tal forma que han partido para elaborar sus respectivos informes de reconstrucción del accidente de los datos resultantes del atestado policial, reportaje fotográfico incluido, características técnicas de los vehículos implicados, inspección y medición del escenario del accidente, velocidad, etc., utilizando el método de cálculo que obra recogido en los mismos. Dicho esto, la recurrente, con base en el informe emitido por el perito Sr. Gabriel , mantiene que la colisión tuvo lugar en la confluencia de las calles Ruiz y José Martí, momento en el que al iniciar el giro a izquierdas el Ford Mondeo, el ciclomotor impacta sobre la zona delantera izquierda del vehículo, cayendo sobre el pavimento y marcando huellas de arrastre; extremo contradicho por el conductor del turismo, D. Justino , al ser interrogado en el acto del juicio, quien manifestó 'que el ciclomotor no cayó nada más producirse el impacto, sino que la moto zigzagueó y se desequilibró, maniobrando el piloto antes de caer y producirse el arrastre'. Precisamente, tomando en consideración este dato, dicho perito reconoció en el juicio que la colisión pudo producirse en un punto distinto al reflejado en su informe, como mucho unos 7 metros antes. Respuesta que viene a corroborar lo recogido en el informe emitido a instancia del demandante por el perito Sr. Prudencio , quien concluyó que 'teniendo en cuenta que la primera huella de arrastre se asocia con la caída del conductor después de perder el control, se infiere que la colisión se produce unos cuantos metros antes de dicha marca, debido a que debe haber un espacio entre el punto de colisión y el de la caída por las propias leyes físicas, efectos giroscópicos y la propia inercia del ciclomotor', indicando en el informe 'que será más grande o más pequeño dependiendo del análisis de las velocidades', fijándolo en unos 10-15 metros antes de dicha huella, distancia excesiva a juicio del anterior perito. Coincidiendo ambos peritos en que los datos son aproximados, al no poderse establecer de forma inequívoca el punto exacto de la colisión.
Respecto del momento en el que se produce el adelantamientodel ciclomotor, el perito Don. Gabriel , tras manifestar en el juicio que desconocía cuando se produjo el adelantamiento, añadió que lo más verosímil es que tuviera lugar en la forma que ha recogido en su informe, es decir, 'cuando el vehículo inicia el giro a izquierdas, es cuando sale el ciclomotor para adelantarlo, impactando contra el mismo', tesis fundada en la importante diferencia de velocidad con la que circulaban en ese momento los conductores, el Ford Mondeo en torno a 13 Km/h, dato resultante de la toma de muestras de 6 vehículos equivalentes al citado turismo que realizaron la misma maniobra, siendo la del ciclomotor superior a los 41 Km/h. Diferencia de velocidad, a partir de la cual, concluye que la maniobra de giro fue anterior al comienzo del adelantamiento. Reflejando en el f. 160 las características del trazado curvo que 'pretendía efectuar' el Ford, giro muy cerrado a izquierdas superior a los 90º, dato teórico al no haberse entrevistado con el conductor del turismo, D. Justino , quien al respecto manifestó, con exhibición de dicha imagen, que no recordaba exactamente como hizo el giro, pero que no fue como se refleja por el perito, concretando 'giré con normalidad, al ver que no había ningún vehículo, reduje algo la velocidad, puse el intermitente y giré' y 'que circularía a unos 50 Km/hora'
Por su parte el perito de la parte actora, Sr. Miguel Ángel , sostuvo en su informe y ratifico en el juicio, que justo en el instante de iniciar el giro, momento en que se produce la colisión, el Ford Mondeo circulaba a 35,29 Km/hora, habiendo seguido para el cálculo de dicha velocidad un método estadístico experimental, previa medición de la misma con un radar, tomando como muestra los datos de 80 vehículos que realizaron la maniobra de giro de autos, en idénticas condiciones a las habidas el día del siniestro y en distintos días y como referencia la velocidad media; fijando la del ciclomotor ligeramente superior a 41,89 Km/h, coincidiendo ambos peritos que no superaba el límite establecido en la zona de 50 Km/h. Añadiendo que de los 80 vehículos del muestreo, el 90% al hacer el giro a izquierdas invadieron el carril contrario, dato que unido a la existencia el día del siniestro de un vehículo mal estacionado en la calle a la que iba acceder dicho turismo, obligaría al conductor del Ford a tener que acortar a un más el giro para acceder a la calle José Martí. Concluyendo a partir de lo expuesto y de la ubicación de los daños materiales, sitos los del Ford Mondeo en la parte delantera izquierda sobre la aleta y parte lateral del paragolpes donde se aprecian, claramente, las abolladuras y rasponazos consecuencia del impacto lateral y roce con el ciclomotor, así como marcas de roce en el tapacubos de la rueda delantera izquierda, consecuencia del roce con el carenado bajo del ciclomotor (fotografías f.201 y 202) y los del ciclomotor, en el lateral trasero, donde el carenado se rompe completamente, sin daños en la parte de la rueda delantera ni en el guardabarros, dado que las pequeñas marcas de rozaduras y arañazos por la parte delantera del ciclomotor a media altura en el carenado así como daños en la maneta de freno y el retrovisor del mismo lado derecho, con toda probabilidad son consecuencia del arrastre por el asfalto y el posterior choque contra la acera y el portón, de lo que se puede inferir que cuando se produce el impacto el ciclomotor estaba más adelantado que el turismo (fotografías f.203, 204 y 205). Aclarando en el juicio que, de haber impactado el ciclomotor contra el vehículo, el piloto habría salido catapultado sobre el capó del mismo y, en todo caso, el ciclomotor habría caído debajo del turismo o el arrastre sería hacía del lado izquierdo.
Poniendo en relación los datos expuestos con lo declarado por el conductor del Vehículo, D. Justino , quien afirmó 'no haber visto al ciclomotor hasta que se produce la colisión, que habría coincidido en un ángulo muerto, ni lo oyó ya que suele conducir con la radio sintonizada'. 'Que nadie se puso en contacto con él para interesarse por la forma en la que había tenido lugar el accidente, ya que la aseguradora demandada le remitió una carta comunicándole que estaba fuera del seguro, sin haberse hecho cargo de la reparación de los daños', esta Sala comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, entendiendo que la demandada no sólo no ha probado que el siniestro haya sido culpa exclusiva del demandante, sino que de lo actuado se desprende que se debió a la conducción negligente del conductor del vehículo asegurado en dicha Compañía. Desestimando en este punto el recurso.
CUARTO:Por último, resta pronunciarnos sobre la procedencia de la indemnización concedida en la recurrida a favor del demandante, cuyo quantum ha sido impugnado por la recurrente, analizando, por separado las distintas partidas discutidas.
De los informes médicos obrantes en autos, fundamentalmente, el del Hospital Jove de Gijón y de los informes aportados por las partes, se desprende que D. Bernabe sufrió una fractura de tobillo izquierdo abierta, constatándose, radiograficamente, la existencia de fractura del cuello del astrágalo con luxación dorsal de la cabeza del mismo, fractura del maleolo tibial y fractura del quinto metatarsiano.
Existiendo conformidad en los días de hospitalización (30), discrepa la recurrente en cuanto a la incapacidad temporal,del pronunciamiento en virtud del cual y siguiendo el criterio del perito del demandante, Sr. Edemiro , se consideran impeditivos los 645 días de dicho periodo (salvo los hospitalarios) sosteniendo, según el informe del Dr. Humberto , que sólo tendrían tal carácter 442 días y los 203 restantes serían, no impeditivos, coincidentes con los que van desde la finalización de la rehabilitación el 31 de marzo de 2011 hasta la realización de la nueva cirugía y 186 días hasta el alta definitiva. La Sala comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, ya que entendiendo por días impeditivos, aquellos en los que el demandante estuvo impedido para llevar a cabo sus actividades habituales, no sólo las actividades de la vida diaria a las que aludió el último perito en el acto del juicio (andar sin bastón, con posibilidad de practicar natación o realizar determinados ejercicios que no afectasen al miembro inferior..), ya que D. Bernabe trabajaba como socorrista y realizaba habitualmente deportes, como remo, futbol, senderismo.., según testificó su pareja Dª Guadalupe , por ende, desde el momento en que se reconocen como secuelas, entre otras, el tener limitada la bipedestación y deambulación prolongada, correr, saltar, acuclillarse, coger pesos y precisando calzado especial según el último informe emitido por el Servicio de traumatología del Hospital de Jove, de fecha 24 de abril de 2014, no cabe duda de que los días previos a su emisión tuvieron que ser impeditivos.
En cuanto a las secuelas, la disparidad de criterios se centra tanto en su descripción como en su valoración. En primer lugar, se impugna la valoración y puntuación por separado de las secuelas de movilidad que afectan a la articulación del tobillo, criterio seguido por el perito Don. Edemiro , que es el acogido en la sentencia recurrida, sosteniendo la recurrente que debe acogerse la valoración realizada por su perito Don. Humberto , es decir, su valoración en su conjunto como anquilosis/artrodesis tibio-tarsiana, valorada en el grado más alto de la horquilla, 12 puntos, toda vez que la puntuación por separado dan un resultado superior, 15 puntos.
El criterio de la recurrente no es acorde con la Regla General 2 del Baremo vigente en el momento del accidente, ya que una cosa, es que no deban valorarse por separado las secuelas que estén incluidas en otra y, otra distinta, que no deban valorarse por separado las secuelas que afectan a distintas articulaciones, supuesto que acontece en el caso de autos, donde nos encontramos con una artrodesis subastagalina, que en una horquilla de 5-8, se le otorgan 7 puntos, y otra la artrodesis tibio- tarsiana valorada en 12 puntos, en posición funcional, incluida la primera en la tabla relativa a las secuelas que afectan al pie y la segunda en la relativas al tobillo, apreciándose que las limitaciones de movilidad que afectan a ésta y han sido valoradas en la sentencia por separado no superan los 12 puntos de la artrodesis tibio-tarsiana. Y, desde esta perspectiva se considera también procedente la valoración por separado del material de osteosíntesis del tobillo y del pie, en la puntuación otorgada de 2 puntos cada una. Nula trascendencia tiene a efectos de fijar la indemnización procedente por secuelas el que en el informe emitido a instancia del demandante se haya recogido talalgia, en lugar de talalgia/metatarsalgia, en cuanto no afecta a la puntuación otorgada (3 puntos).
En consecuencia debe desestimarse también en este apartado el recurso.
QUINTO:Impugna también la recurrente la valoración concedida por la recurrida por incapacidad permanente total, considerando que debe ser calificada en un rango medio-bajo.
Ha quedado acreditado que en el momento del siniestro el demandante contaba con 24 años de edad, que las dolencias que padece le limitan sus actividades presentes y futuras, no sólo en su vida diaria, sino también en el aspecto laboral así se recoge en las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, de fecha 8 de febrero de 2013 y por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 31 de mayo de 2013 , en suplicación, que confirmó la anterior, 'las patologías osteoarticulares severas en el tobillo izquierdo a consecuencia de la luxación intervenida y artrodesis subastragalina posterior diagnosticadas por la sanidad pública que resultan incompatibles con la bipedestación y deambulación prolongada, correr, saltar, acuclillarse y manejar pesos, presentando marcha claudicante al tener la movilidad del tobillo muy limitada, con importante rigidez y evolución negativa hacía la artrosis de tobillo, precisando tras el tratamiento fisioterápico-rehabilitador, de calzado especial, lo que le limita para actividades de esfuerzo en general... afecta a las tares fundamentales de su actividad y compromete la propia seguridad personal del trabajador, pues tales dolencias no se compaginan con la responsabilidad de las tareas de salvamento que tiene asignadas', razones que condujeron a reconocer al demandante una incapacidad permanente total. Y en el ámbito deportivo, siendo un asiduo deportista, como ha resultado probado, siendo considerado en su día por los Organismos Deportivos, como un deportista de élite en la disciplina de remo, debe confirmarse lo resuelto por la Juzgadora de instancia que fijó dicha indemnización en 64.000 euros, importe reclamado en la demanda, valoración de la misma que se establece en la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, año del accidente, de 17.612,71 a 88.063,51 euros, teniendo en cuenta que a través de este concepto indemnizatorio se viene a compensar, principalmente, el daño moral sufrido, siendo un factor determinante para su cuantificación la edad del perjudicado el daño moral, como se ha pronunciado recientemente la Sala en Sentencia de 15 de abril de 2016 , concita de las SSTS de 23/11/2011 y 30/4/2012 .
SEXTO:El último motivo objeto del recurso se refiere a la aplicación de la sanción por demora establecida en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo de aplicación el apartado 8º de dicho precepto legal , ya que en atención a las circunstancias del caso y la propia dinámica del siniestro la oposición al resarcimiento, es fruto de la duda razonable sobre la obligación de tener que abonarla.
De igual modo debe decaer en este punto el recurso. Como ya hemos declarado en Sentencia de 7 de abril de 2016, 'Ciertamente la aplicación de la excepción contenida en la regla 8 ª del artículo 20 requiere la justificación por parte de la aseguradora de la existencia de razones suficientes para no haber hecho pago de la indemnización y ni siquiera del importe mínimo que pudiera corresponder por la misma. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2013 delimita claramente cuales son los supuestos en que debe y en cuales no contemplarse dicha excepción, debiendo aplicarse 'cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora' en que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( STS de 4 de junio de 2009 ). Por el contrario no cabe aplicar dicha excepción cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización.
En el caso de autos ninguna duda existía sobre la realidad del siniestro, es más fue la propia recurrente la que realizó el seguimiento del lesionado, pudiendo abonar o consignar la cuantía que considerase procedente en el plazo establecido legalmente.
SÉPTIMO:Desestimado el recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente ( artículo 398.1 LEC )
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castro Eduarte, en representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 444/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
