Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 214/2016 de 02 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 183/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100279
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:653
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00183/2016
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
JAA
N.I.G.06153 41 1 2015 0001097
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2015
Recurrente: Alexis , Tania
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ, PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA, JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA
Recurrido: SANTA LUCIA, S.A.
Procurador: HILARIO BUENO FELIPE
Abogado: JUAN FRANCISCO GUTIERREZ GARRIDO
SENTENCIA Núm.183/16
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 214/2016
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 410/2015.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena
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En la ciudad de Mérida a de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 410/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 214/2016, en el que aparecen: como parte apelante DON Alexis Y DOÑA Tania , que han comparecido representados en esta alzada por el procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez y asistidos por el letrado Don José Manuel Domínguez Cidoncha; como parte apelada SANTA LUCÍA S.A., representada en esta alzada por el procurador Don Hilario Bueno Felipe y defendida por el letrado Don Juan Francisco Gutiérrez Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, en los autos núm. 410/2015, se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice así:
'FALLO: Desestimo íntegramente la demandainterpuesta por el Procurador D. Pablo Crespo en nombre y representación como parte demandante de D. Alexis y Dª Tania contra Santa Lucía SA Compañía de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador D Juan Francisco Gutiérrez Garrido, con imposición de las costas a la parte actora'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Alexis Y DOÑA Tania .
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 22 de junio de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la demanda planteada por los ahora apelantes frente a la aseguradora Santa Lucía S.A., en reclamación de la indemnización que entienden procedente por los daños y perjuicios derivados del robo de que fue objeto su vivienda el día 7 de abril de 2015; el siniestro y sus consecuencias dañosas estarían acaparados, según los demandantes, por la póliza de seguro de hogar concertada con la aseguradora demandada -documento núm. 1 de la demanda-.
La sentencia concluye, tras analizar el resultado de la prueba y acogiendo en lo sustancial los argumentos de la aseguradora, que el inmueble asegurado, además de constituir la vivienda habitual de los actores y su hija, era utilizado en la actividad comercial de venta de joyas desarrollada por los hijos de los actores; que el robo, dado el modo en que se llevó a efecto, no estaría desvinculado de tal actividad, habiendo indicios de que el objetivo de los autores fuera precisamente sustraer joyas, así como la caja fuerte que, finalmente, no llegaron a llevarse; en consecuencia, y atendiendo a las estipulaciones contenidas en la póliza de seguro, el siniestro quedaría fuera de la cobertura de la póliza (condiciones generales, art. 4 apartado I). Aunque no es el fundamento del fallo, la juzgadora a quo también concluye que, en cualquier caso, la sustracción de los bienes de la hija de los actores tampoco estaría cubierta por la póliza, dada su edad -más de 26 años- y al no depender económicamente de los asegurados -sus padres- (art. 1.1 de las condiciones generales).
SEGUNDO.-Los recurrentes impugnan la sentencia alegando el error en la valoración de la prueba practicada en la instancia; en particular, se hace hincapié en que en la vivienda no se realizaba ningún tipo de actividad comercial de venta de joyas, y que las que fueron sustraídas eran de uso particular; se añade que no es excesiva la cantidad de joyas que había en la vivienda si se tiene en cuenta que el actor se dedicaba, antes de su jubilación, a esa actividad de venta de joyas, y que precisamente por eso estaba en la casa la caja fuerte que los autores intentaron llevarse. Cuestiona la valoración de la prueba pericial que hace la juzgadora a quo al apreciar como más rigurosa la pericial de la parte demandada, arguyendo que dicha pericia es absolutamente parcial y está dirigida a evitar el pago de la indemnización por la aseguradora. Finalmente, admite que se excluyan de la cobertura las pertenencias de la hija de los actores, y, admitiendo la valoración del perito de la demandada una vez deducida la indemnización por bienes propiedad de la hija y aplicada la regla proporcional por la existencia de infraseguro, solicita que se estime el recurso y se condene a la aseguradora al pago de 4.598,55 euros, sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
En materia de valoración de la prueba, es unánime y constante la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Sin embargo, también es cierto que la valoración es una cuestión que en nuestro ordenamiento jurídico ha de realizar el Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de apreciación de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
En este caso, no se aprecia el error que se denuncia, constatándose que el juzgador de instancia ha valorado los diferentes medios de prueba practicados con arreglo a las normales reglas de la lógica y la experiencia, y por tanto, tal valoración debe mantenerse.
En primer lugar, que en la vivienda asegurada sí se desarrollaba la tan repetida actividad de venta de joyas por parte de los hijos de los demandantes resulta del todo claro si atendemos a las manifestaciones que hizo el Sr. Alexis al formular la denuncia en la Comisaría de Policía: "... que sus hijos Irene y Leoncio regentan un negocio familiar de Joyería por medio de la cual tienen constituida una Comunidad de Bienes, y en la fecha señalada y entre la franja horaria descrita del domicilio familiar les han llevado todo lo que se relaciona a continuación... ", y más adelante, "... que el autor/es han sacado la CAJA FUERTE situada en la última habitación de la vivienda paralela a la cochera, dejándola en la puerta de la calle Herrera al caérseles esta del traspalé, por lo que ha tenido que ser metida en la casa nuevamente con la utilización de personas y grúa...". Por otro lado, la hija de los demandantes admitió, al declarar como testigo, que ella y su hermano tenían un negocio de venta on line de joyas, y también exponían en diversos establecimientos de joyería, pero que este negocio se lleva desde un piso que tienen en la CALLE000 de Villanueva, no en la vivienda familiar; pero, como con tino destaca la juzgadora quo, la testigo no pudo dar explicación alguna acerca de las claras manifestaciones de su padre al formular la denuncia, en las que refiere la casa familiar como el lugar desde el que se llevaba el negocio de venta de joyas. Si a ello añadimos el importante número y variedad de piezas de joyería que constan en la relación que hizo el Sr. Alexis en su denuncia, y las que, al menos parcialmente, aparecen fotografiadas en el informe pericial de la demandada y que estaban dentro de la caja fuerte - de tamaño y envergadura cuando menos poco habitual en una vivienda-, concluimos, como hace la sentencia apelada, que aunque pudiera haber joyas de uso particular, la actividad negocial o comercial de joyería sí se llevaba a cabo en la vivienda de los demandantes.
En segundo lugar, es del todo lógica y ajustada a las normales reglas de la experiencia la otra conclusión en la que la sentencia fundamenta su pronunciamiento absolutorio. Y es que el hecho del robo precisamente en la vivienda de los actores, del modo en que lo fue, no puede desvincularse del hecho de desarrollarse en la vivienda o desde ella el negocio de joyería. En este punto destacar que los autores lo que fundamentalmente quisieron llevarse fue la caja fuerte, pues no de otro modo puede entenderse que la sacaran del lugar en que estaba ubicada -con las dificultades que ello tenía dado el tamaño y peso de la caja y las reducidas dimensiones de la puerta de la habitación en la que estaba- y que sustrajeran poco antes del robo una furgoneta donde poder trasladarla. El propio perito de la actora declaró en el acto de la vista que probablemente los autores iban por la caja, aunque levantaran o revolvieran toda la casa. Finalmente, y aunque la parte apelante tacha de parcial la pericia de la aseguradora (aunque finalmente acepta la valoración que consta en ese mismo informe para solicitar en la alzada la parcial estimación de su demanda), el informe pericial del GRUPOGESTEREC PERITACIÓN E INVESTIGACIÓN aportado por la demandada contiene, entre los datos recabados para su elaboración, el resultado de las gestiones que se hicieron con la Policía Nacional, indicándose desde la Policía que no tenían duda de la ocurrencia del robo, que todo apuntaba a que estaba organizado y bastante estudiado, y que los autores conocían la existencia de la caja fuerte, así como que unas horas antes fue robada una furgoneta en Don Benito, donde pretendían trasladar la caja.
Sentado lo anterior, y no habiéndose cuestionado que la póliza excluye de su cobertura los siniestros propios y los causados a terceros con ocasión o como consecuencia de 'la dedicación u ocupación de la vivienda a actividades profesionales, comerciales o industriales, y en general, distintas a las normales de casa-habitación...', la desestimación de la pretensión de la actora ha de ser sin duda mantenida en la alzada, desestimándose, por tanto el recurso en su integridad.
TERCERO.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de DON Alexis Y DOÑA Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena, en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 410/2015,CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar depósito, en cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
