Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 521/2015 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 39075370042016100161

Núm. Ecli: ES:APS:2016:281

Núm. Roj: SAP S 281/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000183/2016
Ilmo. Sr. Marcial Helguera Martinez
En Santander, a 13 de abril del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000521/2015, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante VIESGO DISTRIBUCION ELECTRICA SL,
representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ LUIS AGUILERA SAN MIGUEL, y defendido por el Letrado Sr/a.
ANA ORTIZ MARINA; y parte apelada C.S.GENERALI ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Sr/a.
IGNACIO CALVO GÓMEZ, y asistido del Letrado Sr/a. JUAN IGNACIO CALZADA ZORNOZA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 13 de abril del 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Calvo Gómez, en nombre y representación de la entidad aseguradora Generali España, S.A., debo condenar y condeno a la entidad Eon Energía, S.L., representada por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, a satisfacer a la actora la cantidad de 3.126,69, con aplicación del interés legal desde la presentación de la demanda y al previsto en el artículo 576 LEC desde la presente resolución; e imponiendo las costas causadas a la parte demandada.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda, se alza la demandada por intervención voluntaria insistiendo en su pretensión.

La parte apelada nos pone de manifiesto que la demanda se planteó frente a EON ENERGÍA SL, y así se admitió. Que a instancia de EON DISTRIBUCIÓN SL, se dictó auto admitiendo a ésta como parte demandada por intervención voluntaria.

Que en el fallo de la sentencia se condena a la primera sin mención de la segunda. Y que la apelación se produce por EON DISTRIBUCIÓN SL, cuando no ha sido condenada.

A nuestro juicio la interpretación del art 13.3 LEC , permite al interviniente no condenado (ni absuelto) interponer apelación, pues precisamente por haber sido admitido como parte demandada adhesiva a petición propia, supone que concurre una conexión por la cual los efectos de la sentencia alcanzan de alguna manera a quien se adhirió y hoy apelante. Entendemos que el citado texto pretende tutelar incluso, como es el caso, cuando la parte demandada principal y condenada no haya interpuesto recurso.

Plantea la parte apelante una serie de cuestiones, sobre las que esta Sala ya tomó postura en diversas resoluciones.

Concretamente vincula la responsabilidad a la propiedad de la conducción en que la sobretensión se produce; esto es, si se produce, como según la pericial se ha producido, en la caja general de protección, propiedad de la Comunidad, ésta es la responsable, pues es el titular a quien corresponde la conservación y mantenimiento. Cita la parte diversas normas sectoriales y dos sentencias, una de la Sección cuarta y otra de la segunda de esta Audiencia.

Sin embargo el criterio que viene sosteniendo esta Sección cuarta, sobre el tema litigioso, es que el que a continuación reproducimos: 'Visto el objeto litigioso, partiendo de que es de aplicación el R.D. Legislativo 1/2007 que deroga expresamente e integra en su cuerpo la Ley de Consumidores y la Ley 23/2003.

que no es admisible una responsabilidad objetiva, pero sí la inversión de la carga de la prueba partiendo de la premisa de que el problema surge en una relación de contrato de suministro de energía eléctrica en que es obligación de la sociedad suministrar, aportar el fluido eléctrico en condiciones de intensidad, potencia, resistencia y voltaje que no cause daños al consumidor o su patrimonio, y en cuya actividad, como se afirma en sentencia de esta Sala de 29.10.2002 ,las posibilidades de que el propio consumidor pueda alterar la tensión son pocas, aunque no imposible. Como consecuencia se parte de la presunción de que es achacable el fallo a la suministradora, debiendo ésta cargar con la prueba de que se debió a culpa exclusiva de la víctima, como se deriva del art 25 en relación con el 28.2 de LEY citada de Defensa de Consumidores y Usuarios. Por consiguiente en cuanto a la legislación aplicable y sus consecuencias estamos de acuerdo con el recurrente.

No obstante lo anterior también en este contexto el actor carga con el deber procesal de acreditar la realidad, cómo sucedió, por qué sucedió, en qué lugar de la conducción eléctrica se produce la alteración de la tensión, dentro de la vivienda del usuario, en la zona de conducción comunitaria, o en la zona exterior, propiedad de la sociedad suministradora.

En nuestro caso y dada la especialidad de la ciencia física en su parcela de electricidad, el Juez, oficialmente ignorante de la misma, ha de seguir, como prueba trascendente, la pericia del entendido que deberá dar respuesta a aquellos interrogantes.

Sabemos que falló el neutro en tramo propiedad de la comunidad. Pero, a su vez, la avería del neutro pudo ser no la causa sino la consecuencia de una avería en la conducción fuera de la comunidad que provocó la sobretensión, que a su vez fue la causa de los daños (pericial de peritaciones del norte SL), explicación que tampoco descarta la pericial judicial. Por consiguiente no resulta acreditado que los daños reclamados tengan su origen en un instalación comunitaria, y desde luego nunca en conducción privativa del abonado.

Pero, además, y a nuestro juicio, la responsabilidad del abonado no se deriva por el sólo hecho de que la avería se produzca en conducción propiedad del abonado o de la comunidad. La ecuación propiedad igual a responsabilidad no es correcta. Pues la propiedad obliga al propietario a colocar, reparar, reformar las instalaciones interiores, como se indica en el Anexo II, art 15 del RD 1725/84 de 18 de julio . Pero vigilar el estado de esas instalaciones interiores de modo que en todo momento se hallen en condiciones de poder suministrar con normalidad y prevenir cualquier disfunción o incremento del riesgo es responsabilidad de la sociedad suministradora , como señalan los arts 84 y Anexo II, arts 15 y 28 del meritado Decreto.Obligación de vigilancia y revisión que se impone con tal fuerza legal que si el abonado se niega puede dar lugar al corte en forma de suspensión del suministro(arts 84 y 28 del Decreto). Y del mismo modo el art 12 de esa norma establece la obligación de la suministradora de realizar las comprobaciones de las instalaciones interiores . Y entre otras finalidades, está el que con esas comprobaciones y vigilancias se constate el estado de las instalaciones y se ordene en su caso al abonado a realizar las reparaciones o reformas.

Es decir, primero, en la jerarquía de obligaciones, es que la suministradora, única que por su competencia y conocimientos puede hacerlo, detecte las posibles deficiencias acudiendo, vigilando, comprobando; y si se detectan y se comunican al abonado, es éste quien será responsable de no repararlas a través de un instalador autorizado.

Volviendo al principio del hilo conductor de nuestro silogismo. Si la suministradora sólo puede excusar la regularidad del suministro en la fuerza mayor( art 22 del ya reiterado Real Decreto) y si la Ley de D . de Consumidores y Usuarios obliga al suministrador a probar la culpa exclusiva de la víctima para establecer la no responsabilidad, es claro en nuestro caso que la suministradora, demandada, no ha probado que los daños que se reclaman por subrogación en la posición del abonado se hayan producido ni por fuerza mayor ni por culpa exclusiva de la víctima, como hemos razonado , máxime en nuestro caso en que, como también consta documentalmente ( y no se discute) los daños no sólo se han producido sobre este abonado sino sobre una pluralidad de abonados'.



SEGUNDO.- En resumen, a juicio de quien ahora juzga, y partiendo de que la sobretensión se produce en conducción propiedad de la Comunidad, no se acredita responsabilidad de la actora - o, si se quiere, en la asegurada de la actora-, ni siquiera por la vía del deber de conservación y mantenimiento; pues, por una parte, la titular de la vivienda ,como tal, no tiene responsabilidad en la conservación y mantenimiento de una caja o conducción no privativa, y tampoco la Comunidad, porque, como hemos indicado, el deber de vigilancia y estado de conservación es de la suministradora aun en esos tramos de la conducción.



TERCERO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por EON DISTRIBUCIÓN SL contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 DE SANTANDER, la que confirmo.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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