Sentencia Civil Nº 183/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 116/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 17079370022016100130

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:628


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 116/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 OLOT (UPAD CIVIL 1)

Procedimiento: nº 787/2014

Clase: Divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec

SENTENCIA 183 / 2016 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Jesús Ángel , representado por el Procurador D. JOAN ENRIC PONS ARAU y defendido por el Letrado D. JOAN PALLAS PUIGDOMENECH.

Ha sido parte apelada Dña. Tatiana , representada por la Procuradora Dña. JANINA JUANOLA COROMINA y defendida por la Letrada Dña. LAURA VILÀ CENTRICH.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Jesús Ángel , contra Dña. Tatiana .

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:'Dispongo: Que estimando parcialmente la pretensión principal deducida en representación de D. Jesús Ángel contra Dña. Tatiana , debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por Jesús Ángel y Tatiana , con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1.- Se acuerda la disolución del matrimonio por causa de divorcio.

2.- Sin pronunciamiento en cuanto a la atribución del domicilio familiar.

3.- La potestad parental del menor Antonio será compartida por ambos progenitores.

4.- Asimismo, la responsabilidad parental del hijo común Antonio será ejercida de forma compartida por ambos progenitores en la forma más amplia posible y debidamente consensuada entre ellos. A falta de acuerdo se ejercerá en los términos del siguiente plan de parentalidad:

a) El menor Antonio vivirá alternando semanalmente el domicilio de la madre sito en Sant Esteve d'en Bas, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 y el domicilio del padre, sito en Sant Esteve d'en Bas, CALLE001 , nº NUM003 , NUM001 , debiéndolos adecuar al descanso, ocio y educación del menor.

b) La alternancia semanal será de domingo a domingo a las 20,00 horas. Dada la cercanía de los domicilios, los desplazamientos entre domicilio serán bajo el cuidado y responsabilidad del progenitor con el que haya convivido durante la semana.

c) El progenitor que tenga la guarda y conviva con el menor se responsabilizará de que el menor cumpla los horarios escolares, ocupándose de entregar o recogerlo al centro, o al medio de trasporte escolar utilizado, debiendo asimismo ayudarlo en sus tareas educativas y procurarle la asistencia médica, ocupándose de todas aquellas actividades diarias relacionadas con las necesidades del menor como la higiene, la nutrición y cuantas otras tengan relación con su día a día, incluyendo las actividades extraescolares que se establecen. El progenitor custodio deberá comunicar por escrito al progenitor no custodio las circunstancias relevantes sobre dichos ámbitos, en particular en aquellas actuaciones esenciales para el correcto desarrollo de la menor como tutorías, charlas con profesores sobre la menor, en el caso de asistencia facultativa en las que el menor requiera de un tratamiento superior a una semana, y otras que el sentido común determine que son esenciales para el correcto desarrollo del menor.

Bajo ningún concepto se hará servir al menor de transmisor de las comunicaciones entre los progenitores. Los progenitores, de no poder trasmitirse personalmente las comunicaciones, utilizarán cualquiera de los medios a su alcance (correo, burofax, medios telemáticos, medios informáticos) que facilite la transmisión de las comunicaciones relacionadas con su hijo común.

d) El padre, Sr. Jesús Ángel , deberá contribuir a los alimentos propiamente dichos del menor Antonio en la cantidad de 140,00 euros mensuales y la madre, Sra. Tatiana , asumirá por ese concepto la cantidad de 60,00 euros, cantidad que deberán abonar en la cuenta que se designe para ello en los cinco días primeros de cada mes, cantidad revisable anualmente con el IPC o índice que lo sustituya. Dicha prestación alimenticia deberá considerarse al margen de los gastos ordinarios derivados de la convivencia alterna con el menor que asumirá cada uno de los progenitores cuando la disfrute, a los que se refiere el apartado anterior c). Entre los gastos que se cubren con la prestación alimenticia, sin tener carácter enumerativo, se deben considerar el transporte escolar, el comedor escolar, el material escolar y de actividades escolares, así como la mecanografía.

Respecto a los gastos de educación y sanidad necesarios para el menor que no estén cubiertos por el Estado, el padre abonará el 70 % de los mismos y la madre el 30 %. Entre estos gastos deben considerarse tanto los relacionados con los problemas de visión del menor (gafas graduadas, profesionales relacionados), los que complementen la formación del menor, como las clases de repaso o de refuerzo, así como los necesarios para la salud del menor efectuada por profesionales no facultativos, como en el caso de atención psicológica, siempre que se acredite debidamente su necesidad.

El resto de los gastos extraordinarios no cubiertos por el estado y no necesarios para el desarrollo del menor, serán asumidos por el progenitor que los acuerde, siempre y cuando no se acuerde de otra manera de forma expresa por ambos progenitores. Entre éstos deben considerarse las actividades extraescolares no impartidas por el centro docente como parte de la formación del menor. Las actividades extraescolares acordadas unilateralmente deberán poderse efectuar en el periodo de convivencia del menor con el progenitor que lo acuerde, siempre que no impliquen el consentimiento del progenitor no custodio, y deberán ser asumidas por el progenitor que las acuerde. Las actividades que impliquen que deban practicarse bajo la custodia de ambos progenitores precisarán del acuerdo expreso de ambos, tanto para su realización como para su abono. Atendiendo a que el menor está realizando la actividad de fútbol y de piscina, las mismas deberán mantenerse, en la medida de lo posible, siendo su abono a cargo del padre Sr. Jesús Ángel , por ser quien los ha venido asumiendo hasta la fecha, pudiéndose efectuar esas actividades en los períodos en los que la Sra. Tatiana conviva con el menor. Del mismo modo respecto a los casales y colonias de verano, deberán ser asumidos por el progenitor que disfrute de la compañía del menor en el momento de realizarse o que los haya acordado, siempre que no exista el acuerdo expreso de ser asumido por ambos progenitores.

e) El progenitor no custodio podrá comunicarse por cualquier medio con el menor, siempre y cuando no afecte los periodos de descanso, ocio y educación de ésta. El menor podrá comunicarse con el progenitor no custodio en todo momento y por cualquier medio. El progenitor custodio pondrá a disposición del menor los medios de comunicación necesarios para ello, a su costa.

f) Coincidiendo con el calendario escolar oficial, las vacaciones escolares del menor, y si fuera de aplicación otros periodos que en el mismo sentido pudieran crearse por las autoridades escolares, se repartirán de la siguiente manera:

- Vacaciones de Navidad: se establecen dos periodos o mitades. Una primera mitad o período desde las 20,00 horas del día de finalización de las clases hasta el día 31 de diciembre a las 20,00 horas y una segunda mitad o período desde las 20,00 horas del 31 de diciembre hasta el inicio de las clases, en el que el menor será llevado por el progenitor que lo tenga su compañía. En esos períodos se interrumpirá la alternancia de la convivencia del menor, de tal manera que al padre le corresponderá la primera mitad o período en los años pares y a la madre le corresponderá la primera mitad en los años impares. En el primero de los períodos, el progenitor a quien le corresponda iniciar el mismo, recogerá al menor en el domicilio del otro progenitor, si no estuviera ya efectuando la guarda del hijo. Asimismo, entregará al menor en el domicilio del otro progenitor para que éste inicie el segundo de los períodos. En el segundo período el progenitor que tenga la guarda del hijo, se responsabilizará de que el menor acuda al centro de estudios en el primer día lectivo, a partir de ese momento se continuará con el régimen de alternancia de la custodia debiendo recoger el otro progenitor al menor cunado regrese del centro educativo o del mismo centro educativo, sea el día de la semana que sea, permaneciendo el menor con dicho progenitor hasta el domingo a las 20,00 horas inmediatamente posterior en los términos anteriormente resueltos sobre la alternancia del régimen.

- En las vacaciones que sean semanales, como es el caso de la Semana Santa, serán entendidas en dos periodos a contar desde el domingo a las 20,00 horas hasta el jueves siguiente a las 20,00 horas el primero, y el segundo desde el jueves a las 20,00 horas hasta el lunes siguiente a las 20,00 horas. Los años pares le corresponderá el primer periodo a la madre, los años impares le corresponderá al padre el primer período. Para considerar dicho periodo no se tendrá en cuenta qué progenitor ha tenido la custodia con anterioridad al primer período, ni a qué progenitor le corresponde la custodia a partir del segundo período. En el caso de que el progenitor que esté ejerciendo la guarda alterna del hijo no le corresponda el disfrute de ese primer período deberá entregar al menor al otro progenitor que le corresponda el primer período a las 20,00 horas de aquel domingo. En el caso de que al progenitor que disfrute del segundo periodo no le corresponda continuar con la alternancia del régimen deberá entregar al otro progenitor al menor en el domicilio de éste a las 20,00 horas de aquel lunes.

- Respecto a las vacaciones de verano se establecen dos periodos en el que se suspenderá el régimen semanal de custodia: el primero desde el primer domingo inmediatamente posterior a la finalización de las clases por vacaciones a las 20,00 horas hasta el día 31 de julio a las 20:00 y el segundo periodo desde ese momento hasta el domingo inmediatamente anterior al inicio de las clases a las 20,00 horas, continuándose con la alternancia ordinaria interrumpida. En el caso de que el progenitor que esté ejerciendo la guarda ordinaria del hijo no le corresponda el disfrute de ese primer período deberá entregar al menor al progenitor que le corresponda a las 20,00 horas de aquel domingo. En el mismo sentido respecto al último domingo del período.

A la madre le corresponderá elegir una de las dos mitades o períodos en los años pares y al padre en los años impares.

- En el caso de fechas especialmente señaladas como cumpleaños de familiares cercanos, y otros eventos de especial significación como comuniones, bodas, bautizos y otros, el progenitor custodio deberá facilitar que el menor pueda asistir. En el caso de fechas compartidas como puede ser el propio aniversario del menor u otro hecho señalado, los progenitores, en el caso de no poder compartirlo conjuntamente, procurarán que el menor pueda compartirlo con ambos.

g) El menor seguirá cursando sus estudios en su actual centro escolar DIRECCION000 de la Coma de Olot. El menor realizará las actividades extraescolares que realice el centro docente siempre que éste las considere necesarias para su educación.

h) Ambos progenitores tienen el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar del hijo. A tal efecto, la información que se considere esencial para el correcto desarrollo del menor Antonio se deberá realizar por escrito por el progenitor que la reciba al otro progenitor.

Bajo ningún concepto se hará servir al menor de transmisor de las comunicaciones entre los progenitores. Los progenitores, de no poder trasmitirse personalmente las comunicaciones, utilizarán cualquiera de los medios a su alcance (correo, burofax, medios telemáticos, medios informáticos) que facilite la transmisión de las comunicaciones relacionadas con su hijo común.

i) En el caso de cambio de domicilio de uno de los progenitores, deberá comunicarlo con una antelación de un mes al otro progenitor, aportándole los datos del nuevo domicilio que puedan afectar al menor.

En el caso que, por razones ajenas a la voluntad de los progenitores, el menor deba cambiar de centro docente, ambos progenitores deberán decidir de forma conjunta el nuevo centro escolar. El cambio de domicilio de los progenitores, no deberá significar automáticamente el cambio de centro de estudios, debiendo ser consensuado, manteniéndose en el centro actual en el caso de que no exista acuerdo.

Si por razón de cambio de domicilio del progenitor fuese incompatible con el régimen de responsabilidad parental establecido en los términos previstos en el presente plan de parentalidad, ambos progenitores deberán revisar de mútuo acuerdo éste para adaptarlo a la nueva situación de residencia. En el caso de desacuerdo, deberán acudir con carácter previo a iniciar el auxilio judicial a un procedimiento de mediación familiar, manteniendo su vigencia el presente plan de parentalidad que se seguirá aplicando hasta que no se dicten otras medidas por el órgano jurisdiccional competente.

j) Todos los conflictos que puedan darse por la aplicación del presente Plan establecido, en caso de desacuerdo entre los progenitores, deberán someterse a mediación familiar.

4) Sin pronunciamiento respecto a la liquidación del régimen económico matrimonial.

No procede pronunciamiento en materia de costas.

Asimismo, DISPONGO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada en reconvención por Dña. Tatiana contra D. Jesús Ángel , y debo declarar y declaro el derecho de Dña. Tatiana a percibir una prestación compensatoria por razón del divorcio por importe de 7.200 euros, cantidad que deberá ser abonada por D. Jesús Ángel quien podrá abonar esa cantidad en un sólo pago, o bien de forma fraccionada a razón de 120,00 euros mensuales durante cinco años a contar desde la presente sentencia, y a su elección. Sin pronunciamiento en materia de costas.'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de mayo de 2016.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO,quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes y establece las medidas personales y económicas que han de regir las relaciones post-divorcio entre ellos y para con el hijo común Antonio , nacido el NUM004 de 2002.

Muestra su disconformidad con lo decidido en primera instancia el demandante principal, Dn. Jesús Ángel e interpone recurso de apelación cuestionando la prestación de alimentos del menor fijada en 140,00 euros mensuales a cargo del padre, y 60,00 euros a cargo de la madre, al margen de los gastos ordinarios que cada progenitor deberá asumir mientras permanezca bajo su custodia durante los periodos de guarda compartida establecidos por semanas alternas.

En su lugar peticiona que la prestación de alimentos se reparta entre padre y madre a razón de 100,00 euros mensuales cada uno.

Igualmente solicita que el reparto de los gastos extraordinarios que la sentencia asigna en una proporción del 70% a cargo del padre y 30% de la madre, se reparta por igual al 50% entre los progenitores.

Se propugna igualmente la supresión de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Tatiana , fijada a razón de 120,00 euros mensuales durante cinco años.

Y por ultimo se solicita el reparto de las vacaciones escolares de verano por periodos quincenales con cada progenitor, en vez de dos únicos periodos que dispone la sentencia apelada, hecho este al cual no ha mostrado oposición la parte apelada.

SEGUNDO.- Respecto a la prestación de alimentos del hijo menor común, conviene recordar que uno de los deberes fundamentales de la patria potestad es el de alimentar a los hijos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 236-17.1 del Libro Segundo del Códi Civil de Catalunya, que persiste más allá incluso de la subsistencia de la patria potestad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236-6.6 y 234-7 (caso de pareja estable) del mismo CCCat ,. Este deber se traduce en un aspecto económico del concepto de cargas familiares, porque supone siempre la necesidad de aportar medios económicos suficientes para procurar el mantenimiento de quien esté sujeto a la patria potestad.

Es decir, los alimentos derivados de la patria potestad son una obligación de 'mantenimiento', cuyo trasunto se encuentra, en el estado de crisis matrimonial o de pareja y en la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, no siendo, en cambio, 'alimentos entre parientes', cuya etiología y fundamento son distintos.

Tal precisión tiene especial relevancia, pues el derecho de alimentos de los hijos menores es prioritario al de los padres, de manera que no deben verse perjudicados por la crisis matrimonial o de pareja, de tal forma que, los hijos deben seguir teniendo dentro de lo posible y atendiendo a las circunstancias inherentes a toda separación, divorcio o crisis de pareja estable, las mismas condiciones que tenían cuando se produjo tal crisis a fin de poder satisfacer todas las necesidades alimenticias 'strictu sensu', así como aquellas para tener un correcto desarrollo de la personalidad, incluso a costa de las necesidades de los padres, pues si alguno tiene que renunciar al ritmo de vida que tenia cuando estaba vigente el matrimonio, ese no es otro que el progenitor o progenitores. En este sentido se pronunció esta Audiencia en lejanas sentencias de 8 de marzo de 1999 y de 19 de febrero de 2.003 , citadas en otras posteriores, donde se dijo que'Si bé és cert que en la determinació d'aliments, hauran de tenir-se en compte les necessitats de l'alimentista i les possibilitats dels obligats a prestar aliments, quan es tracta de fills menors, aquest criteri és relatiu, ja que les necessitats més elementals (alimentació, educació, vestit, habitatge, etc.) dels fills menors han de ser sempre garantides, fins i tot a costa de les pròpies necessitats dels pares'.

Al momento de fijar el importe de la pensión alimenticia, siempre deberá partirse de las necesidades de los hijos menores en atención, por un lado, a las necesidades básicas que siempre deben estar garantizadas y, por otro lado, a las condiciones en las que se encontraban los hijos con anterioridad a la ruptura convivencial, que dentro de lo posible también debe intentar garantizarse.

En el presente caso se observa que no se han cuantificado los gastos filiales, pero atendiendo a la edad del menor, a la inexistencia de circunstancias especiales que impliquen un aumento de los gastos correspondientes al mismo y a la situación de guarda compartida en que se desarrollará la patria potestad, considera la Sala que la cantidad establecida en la sentencia apelada a satisfacer por cada uno de los progenitores, fuera de la asunción de los alimentos ordinarios mientras permanece bajo la custodia de cada progenitor, es proporcional a los recursos y posibilidades económicas directas de cada uno y a las necesidades del menor, ajustándose por ello a las previsiones del art. 237-9 del CCCat , regulador de la cuantía de los alimentos, y art. 237-7 del mismo CCCat , relativo a la obligación de prestar alimentos cuando los obligados son más de uno, cual es el caso.

Los ingresos del padre que se cifran en la sentencia en 1.480 euros mensuales netos, a razón de unos 1.250 euros mensuales por catorce pagas, son muy superiores a los 426 euros mensuales que percibe la madre en situación de desempleo.

Cierto es que la madre es titular de la vivienda donde reside y tiene también una plaza de parking junto con la vivienda, pero no lo es menos que el padre del menor dispone de un empleo fijo y de unos ingresos bastante superiores, con los que si bien ha de satisfacer los alimentos filiales de otro hijo, Bienvenido , habido de un matrimonio anterior, mantiene una superior capacidad económica directa, de forma que el reparto de la colaboración alimenticia que hace el órgano 'a quo', es proporcional a las posibilidades respectivas, incluso infiriendo que la Sra. Tatiana obtiene alguna cantidad cuidando de una persona mayor, aunque ella mantenga el carácter gratuito de su actividad, cosa que por lógica no puede aceptarse, pues racionalmente el trabajo es retribuido y más para una persona que tiene necesidades económicas, pero sin constancia alguna del alcance económico de tan desinteresado trabajo, lo cual no ha de repercutir en el importe de la pensión alimenticia, teniendo en cuenta que el recurrente Sr. Jesús Ángel reside con sus padres en una vivienda de la cual es nudo propietario, sin que conste la asunción por su parte de los gastos y servicios de la vivienda en la cual convive con aquellos, mientras que la Sra. Tatiana tiene que afrontar personalmente los gastos íntegros de su vivienda, para lo cual ha de recibir incluso ayuda familiar al resultar insuficientes los ingresos que llega a percibir.

Por lo tanto, la pensión de alimentos fijada en primera instancia de 140 euros mensuales a cargo del padre y 60 euros a cargo de la madre, ha de mantenerse.

No así los gastos extraordinarios ponderados en el 70% y el 30 % respectivamente, pues teniendo en cuenta la situación patrimonial respectiva de los progenitores, la disponibilidad definitiva materna en caso de gastos extraordinarios e imprescindibles del hijo, puede resultar equivalente a la del padre del menor, el cual solo dispone de la nuda propiedad de una vivienda frente a la propiedad exclusiva de la madre sobre la vivienda que era familiar y constituye el domicilio de la misma, y una plaza de parking, lo que lleva a la estimación parcial del recurso en cuanto a los gastos extraordinarios, que deberán imponerse al 50% de acuerdo con lo establecido en los preceptos ya citados.

TERCERO.- El siguiente motivo del recurso impugna la concesión de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Tatiana , de 120,00 euros mensuales durante cinco años, planteando su posible pago capitalizado en 7.200 euros.

La prestación compensatoria está destinada a equilibrar los perjuicios derivados de la ruptura de la convivencia, art. 233-14.1 CCCat ., y no constituye un derecho absoluto ni vitalicio, sino relativo y circunstancial, limitado en cuanto al tiempo de su duración, art. 233-17.4 CCat, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su fijación definitiva, pues su finalidad no es otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad, que no exceda del nivel de vida del que ostentaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, siempre teniendo en cuenta el carácter prioritario de los alimentos de los hijos.

Lo anterior aplicado al caso que nos ocupa, lleva a la Sala a reconocer una diferencia en la situación económica respectiva de los litigantes favorable al Sr. Jesús Ángel , pero no excesivamente significativa, pues si tenemos en cuenta que debe hacer frente a los alimentos de un hijo aquejado de ciertos menoscabos que requiere de mayores exigencias y atenciones que un niño en plenitud; si además ha de satisfacer los alimentos del hijo habido con la demandada, junto a los gastos extraordinarios respectivos; si la ex-esposa percibe unos ingresos de 426 euros mensuales en concepto de subsidio de desempleo y ve reducida su aportación a los alimentos filiales a 60 euros mensuales; si además obtiene algún otro ingreso no cuantificado por cuidar a una persona anciana, pero que racionalmente debe ser así y no la realización de un servicio gratuito.

Resulta que la diferencia entre las posibilidades económicas respectivas de los cónyuges no vienen a diferir tanto y desde luego, el perjuicio económico experimentado por la Sra. Tatiana , no proviene tanto de la ruptura de la convivencia, (pues ella continúa con la vivienda familiar, la plaza de parking y el vehículo que utiliza, de los cuales es exclusiva titular), sino de la pérdida de su trabajo quedando en desempleo, por lo cual ya recibió la pertinente indemnización de 25.000 euros, que si tras la situación de desempleo vino percibiendo la correspondiente prestación, no tendría por qué haber gastado en su totalidad, pues la prestación, que no el subsidio, sería más próxima al importe del salario que percibía, lo cual la permitiría extender la disposición de la indemnización hasta que se le agotó la prestación de desempleo.

Por otra parte, no puede hacerse abstracción de que la Sra. Tatiana es propietaria de una vivienda, una plaza de aparcamiento y un vehículo, (pagados y sin carga alguna), cosa que no tiene el Sr. Jesús Ángel , el cual es nudo propietario por donación, de la nuda propiedad de la vivienda en la cual reside en compañía de sus padres, los cuales son los usufructuarios de la misma, lo cual impide la explotación o especulación de la vivienda por parte de aquel, de manera que la situación patrimonial recíproca viene a revelar un relativo desequilibrio económico y patrimonial resultante de la ruptura convivencial, quedando por ello justificada una pensión compensatoria, pero más reducida en su cuantía y en su duración, porque reseñada la posición económica respectiva de los cónyuges y la realización de tareas familiares recíprocas al tener la guarda del hijo común compartida, esta circunstancia no ha afectado la capacidad de obtener ingresos por parte de ninguno de los cónyuges, dada la edad del hijo que ya no requiere de especiales cuidados y atenciones.

Ello unido a las perspectivas económicas maternas que le permiten mantener la propiedad de sus inmuebles sin necesidad de realizarlos para subvenir las necesidades propias y del hijo Antonio , compartidas con el padre, este en mayor medida; el tiempo de convivencia que sería de trece años, (al margen de afirmaciones de convivencia 'more uxorio', de escasa relevancia), procediendo ambos cónyuges de matrimonios anteriores disueltos. Y los nuevos gastos familiares del Sr. Jesús Ángel , que ha tenido que dejar el hogar donde venía desarrollando la vida familiar con la Sra. Tatiana y el hijo común, viéndose en la necesidad de buscarse nuevo domicilio, que afortunadamente es el de sus padres, haciendo de este modo posible su subsistencia y la custodia del hijo común en los periodos que le corresponden de custodia compartida, pues de no ser así, su salario no cubriría sus propias necesidades, las de los hijos y la colaboración con las de la esposa mediante la pensión compensatoria, considera la Sala que atendiendo a los presupuestos para la determinación de la cuantía de la prestación compensatoria y su duración, art. 233-15 CCCat , dicha pensión debe mantenerse, pero reduciéndola a 100 euros mensuales y por un periodo de tres años, acogiéndose de este modo parcialmente este motivo del recurso.

CUARTO.-Finalmente, en cuanto al mantenimiento de las vacaciones escolares de verano que el órgano 'a quo' repartió en un periodo para cada progenitor en vez de los periodos quincenales alternos que se proponían en la demanda sin oposición a tal régimen por la parte contraria, que tampoco se opone a la petición del recurso en tal sentido, no se puede olvidar que en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad...salvo aquellas pretensiones que se formulen y tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente según la legislación civil aplicable.., art.752.2 y 4 de la LEC .

De manera que las medidas que afecten a menores son de orden público y se rigen por el principio del interés superior del menor, quedando por ello al margen del derecho dispositivo de los progenitores litigantes.

Por lo tanto, la decisión del órgano 'a quo' al establecer un sistema de vacaciones de verano diferente al que venían manteniendo las partes y se solicitó en la demanda sin oposición al respecto, no es contrario a las previsiones legales.

Ahora bien, no encontrando este tribunal motivo para introducir un cambio en el sistema vacacional propuesto que era el que venía manteniéndose entre las partes y funcionaba sin dificultades, interpretando la Sala que este sistema era favorable a los intereses del menor que se ha amoldado al mismo sin problemas, considera que no existe el menor motivo para modificar el sistema que se venía desarrollando hasta el momento a satisfacción, por lo que se acoge este motivo del recurso en el sentido solicitado de que las vacaciones escolares de verano se reparten como se ha venido haciendo hasta ahora y se acordó en sede de medidas provisionales, de periodos de quince días alternos de estancia con cada progenitor.

No se pronuncia la Sala sobre el reintegro de objetos personales del demandante que supuestamente permanecerían en la vivienda que fue familiar, propiedad de la demandada, porque no fueron objeto de petición en el suplico del recurso, además de no haber sido reconocidos como preexistentes todos los que se relacionan en el inventario acompañado por la parte actora.

QUINTO.-La parcial estimación del recurso conlleva la no especial imposición de las costas de esta apelación, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoen parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Dn. JOAN PONS ARAU en nombre y representación de Dn. Jesús Ángel , contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Olot , dictada en los autos de Divorcio Contencioso nº 787/2014 de los que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido siguiente:

- Los gastos extraordinarios correspondientes al hijo Antonio , se asumirán al 50% por cada progenitor.

- La prestación compensatoria a satisfacer por el Sr. Jesús Ángel a la Sra. Tatiana , será la de 100,00 euros mensuales durante tres años.

- El régimen de vacaciones de verano del hijo menor Antonio , será el propuesto por la parte demandante principal de periodos quincenales alternos, disponiendo los progenitores a quien corresponderá el primer periodo; y a falta de acuerdo, el primer periodo de los años pares corresponderá a la madre y de los años impartes al padre.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta instancia.

Devuélvase el depósito efectuado para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo (o Tribunal Superior de Justicia de Catalunya) solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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