Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 723/2015 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 723/2015

Procedimiento ordinario núm. 299/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer (UPSD)

SENTENCIA nº 183/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 299/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer (UPSD), rollo de Sala número 723/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2015 . Es apelante TRISOCA DISET S.L., representada por el procurador ELISABET GUARNÉ TAÑÀ y defendida por el letrado ANTONI CUDOS PUIG. Son apelados Cipriano y MASENA-INMO S.L., representados por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendidos por el letrado CESAR AGUIRRE DONATO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015 , es la siguiente: 'FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por TRISOCA DISET S.L frente a Cipriano y MASENA INMO S.L por estimar la excepción de falta de legitimación activa y en consecuencia, absuelvo a Cipriano y MASENA INMO S.L de todos los pedimientos ejercitados en su contra.

Se imponen las costas al demandante. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, TRISOCA DISET S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de abril de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda, en la que se ejercitaba acción en cumplimiento de un contrato de reconocimiento de deuda y liquidación suscrito entre las partes en fecha 17 de octubre de 2012, al haber sido incumplido por los demandados, al apreciar la excepción de falta de legitimación activa de la actora por cuanto en el contrato de reconocimiento de deuda el Sr. Cipriano reconoce una deuda con el Sr. Pedro Francisco , por lo que el único legitimado es éste. Considera igualmente que el contrato de cesión de crédito en favor de la actora aportado con la demanda constituye una cesión de contrato que carece de eficacia al no obrar el consentimiento del contratante cedido.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, alegando en primer lugar que no estamos ante un supuesto de cesión del contrato sino ante una cesión de crédito, que no requiere para su validez ni el consentimiento ni la autorización por parte del cedido. Añade que además de tratarse de una obligación unilateral, ya que son sólo los demandados los que se obligan al pago, la sociedad TRISOCA ya era parte contractual en el documento de fecha 17 de octubre de 2012, lo que determina que no puede haber cesión a tercero por cuanto el cesionario es parte en el contrato de reconocimiento de deuda. En cuanto al fondo del asunto, considera que de la prueba practicada, documental aportada y testificales practicadas en el acto de juicio, se desprende la procedencia de lo interesado en la demanda, al haber quedado acreditado que Don. Pedro Francisco ha dado cumplimiento a las dos obligaciones que tenía asumidas en el contrato, siendo la única obligación pendiente de cumplimiento entre las partes el pago de la deuda de 365.000 € a favor de la actora a través de la cesión del solar y una vivienda, que en caso de demorarse más de seis meses en el tiempo se revertiría y se satisfaría en metálico.

Los demandados se han opuesto al recurso, al considerar que es procedente la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora por cuanto efectivamente estamos ante una cesión de contrato que requiere para su eficacia el consentimiento del cedido, que no consta se haya efectuado.

SEGUNDO.-Planteados así los términos del debate, resulta necesario analizar en primer lugar la procedencia de la estimación de la excepción de falta de legitimación activaacogida en la resolución recurrida al considerar que en el contrato de reconocimiento de deuda el Sr. Cipriano reconoce una deuda con Don. Pedro Francisco , por lo que el único legitimado es éste, considerando igualmente que el contrato de cesión de crédito en favor de la actora aportado con la demanda constituye una cesión de contrato que carece de eficacia al no obrar el consentimiento del contratante cedido.

Alega la apelante que no estamos ante un supuesto de cesión de contrato sino ante una cesión de crédito, que no requiere para su validez ni el consentimiento ni la autorización parte del cedido. Refiere que las partes convinieron en un contrato de reconocimiento de deuda en el que sólo hay una obligación unilateral del Sr. Cipriano y de MASENA INMO de pagar Don Pedro Francisco y a sus empresas la cantidad de 365.000 € y este derecho de crédito es el que se cedió en su integridad a TRISOCA DISET, sin que la cesión a esta sociedad comportase ningún otro derecho ni ninguna otra obligación.

Añade que además de tratarse de una obligación unilateral, ya que son sólo los demandados los que se obligan al pago, la sociedad TRISOCA ya era parte contractual en el documento de fecha 17 de octubre de 2012, lo que determina que no puede haber cesión a tercero por cuanto el cesionario es parte en el contrato de reconocimiento de deuda.

Se cuestiona, pues, en esta alzada, la legitimación activa de la actora. A estos efectos ha de tenerse presente que, al oponer las partes demandadas la excepción de falta de legitimación activa de la contraparte, se están refiriendo a la legitimación de la demandante para interponer la demanda en solicitud de sentencia de condena al cumplimiento de una relación contractual, contrato de reconocimiento de deuda y liquidación de la misma de fecha 17 de octubre de 2012 aportado bajo documento 2 de la demanda.

El artículo 10 de la LEC regula de manera expresa la cuestión de la legitimación de las partes en el proceso, lo que representa una importante novedad respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía ninguna mención expresa a esta cuestión. El párrafo 1º de este precepto (según el cual 'serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso') hace referencia a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica - respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento, resolución etc.- son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que constituye el objeto del proceso.

Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular, y así ha de destacarse que el artículo 24.1 de la Constitución Española está pensando en esta legitimación ordinaria cuando reconoce a todas las personas el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En todos estos supuestos no existe (por resultar innecesario) una norma que expresamente atribuya la legitimación, ya que ésta se ostenta como consecuencia de que se tiene el libre ejercicio del derecho sin restricciones. Se está facultado para pedir la tutela de los propios derechos o intereses legítimos (o para renunciar a esta tutela) precisamente porque se ostenta un poder de disposición sobre los mismos, por lo que la regla general en derecho procesal civil es que la parte material de la relación jurídica controvertida coincide con la parte procesal, única legitimada para suscitar mediante el proceso una cuestión litigiosa respecto de dicha relación jurídica.

Es cierto que en ocasiones la ley reconoce legitimación a quién no es titular del derecho o relación jurídica material que pretende hacerse valer en el proceso (legitimación extraordinaria, a la que se refiere el párrafo 2º del artículo 10 LEC ), pero esta modalidad de legitimación representa una excepción a la regla de la legitimación ordinaria y tiene como presupuesto ineludible la existencia de una norma expresa que la reconozca, como se desprende del propio tenor del precepto ('se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular).

Expuesto lo anterior, se ha de partir de que, el principio de relatividad de los contratos, proclamado en el artículo 1257 del Código Civil , sienta el principio que a la postre determina la legitimación, a saber, que los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes.

Además del contrato de reconocimiento de deuda y liquidación de la misma, se aporta también junto a la demanda, bajo documento 1, un contrato de cesión de crédito de fecha 25 de marzo de 2014 en el de una parte Pedro Francisco y de otra, Pedro Francisco actuando en nombre y representación de Promocions Gerb 1998, SL, Proms-Kidalman, SL y Trisoca Diset, SL, manifiestan que Pedro Francisco , Promocions Gerb 1998, SL, Proms-Kidalman,SL y Trisoca Diset ,SL (cedentes) son legítimos acreedores de una deuda generada con Cipriano y la mercantil Masena-Inmo, SL (obligada cedente), de los acuerdos reconocidos mediante contrato de reconocimiento de deuda liquidación de fecha 17 de octubre de 2012. Y pactan que Pedro Francisco , Promocions Gerb 1998, SL y Proms-Kidalman, SL (cedentes) ceden a la mercantil Trisoca Diset, SL (parte cesionaria) el crédito que tienen a favor de Cipriano y Masena-Inmo, SL, por un importe total de 365.000 €.

Se cuestiona en esta alzada si dicho contrato constituye una cesión de contrato, como sostienen los demandados y acogió a la resolución recurrida, o estamos ante una cesión de derechos, tal y como sostiene la apelante en su recurso.

Sobre la diferencia entre ambas figuras jurídicas se ha pronunciado el TS y al efecto es ilustrativa la Sentencia 1/6/2011 , en la que declara haber lugar al recurso de casación de una de las codemandadas contra la sentencia de la AP que había confirmado la de primera instancia, estimatoria parcial de la demanda sobre validez de contratos privados de compraventa de inmueble y transmisión de derechos suscritos entre la actora y la otra codemandada. Indica la Sala que la cuestión debatida se ha centrado en la determinación acerca de si la actora está facultada para exigir de las entidades demandadas la elevación a escritura pública de un contrato en el que la actora no es parte por el hecho de que la vendedora había cedido determinados derechos a la actora que formaban parte del precio, como han sido los referidos a obtener un porcentaje de la edificación a realizar, y concluye, conforme a jurisprudencia sobre la materia, que si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, ésa sólo ha de afectar a la esfera jurídica de sus autores, en el caso no hay una cesión de contrato sino sólo de derechos derivados del mismo, de modo que la actora sólo es una cesionaria que no puede exigir la elevación a escritura pública de lo pactado en un contrato en el que no ha sido parte.

En concreto, y por lo que aquí interesa, establece: ' La cuestión debatida se centra en la determinación de si la actora Tenerife Canaria Compañía Internacional Tecacin S.L. está facultada para exigir de las entidades demandadas la elevación a escritura pública de un contrato -el celebrado entre ellas en fecha 24 de febrero de 1998, que complementaba el instrumentado en escritura pública el día anterior- en el que la actora no es parte, por el hecho de que la vendedora Compañía Internacional Islas Canarias S.A. había cedido determinados derechos a la demandante que formaban parte del precio, como son los referidos a obtener un 18,5 % de la edificación a realizar.

La sentencia impugnada considera que «si bien es cierto lo que se consigna en los artículos 1279 y 1257 del Código Civil , ello ha de interpretarse, dada la relatividad de los contratos, en sus exactos términos y, en el presente supuesto, tal como se apreció correctamente por el juzgador a quo, en el documento privado del 24.2.98, cuya elevación a público se interesa en la litis, se hizo constar que '...Dicho porcentaje podrá ser cedido por la representación de la Compañía Internacional Islas Canarias S.A. a la persona jurídica o física que ésta designe', de lo que se deduce que producida la cesión pertinente en escritura pública del 12.6.2000 por dicha entidad a la hoy actora, con cuanto le es inherente o accesorio, los correspondientes derechos que ostentaba la meritada Compañía sobre el 18,5 %, la legitimación de la misma, en virtud de la cláusula transcrita en el contrato del 24.2.98, ha de considerarse que la ostenta para ejercitar las acciones oportunas dada tal cesión».

Sin embargo, tales conclusiones no pueden ser compartidas y el motivo de casación ha de prosperar. Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio que «el artículo 1257 del Código establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que 'en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento'( sentencia de 23 julio 1999 , así como la de 9 septiembre 1996 ). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe».

Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004 ) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil aun cuando ni siquiera tal previsión contractual hubiera sido necesaria, ya que ello resultaría así en el caso de cesión del contrato o, lo que es lo mismo, de transmisión de la relación contractual en su integridad ( sentencias, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006 , 3 de noviembre de 2008 ), mientras que la cesión de derechos no requiere, por lo general, el consentimiento del deudor cedido ya que el artículo 1112 del Código Civil dispone que «todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario».

Partiendo de las anteriores consideraciones, es claro que no se ha producido una correcta aplicación de lo dispuesto por los artículos 1257 del Código Civil, sobre los efectos personales del contrato , y 1279 del mismo Código , sobre la facultad de exigencia recíproca por los contratantes del cumplimiento de la obligación de elevación del contrato a escritura pública en determinados casos, porque -como ya se ha reiterado- la actora Tenerife Canaria Compañía Internacional Tecacin S.L. no asumió la condición de parte en el contrato, sino de mero cesionario de derechos derivados del mismo, por lo que no puede exigir la elevación a escritura pública de la pactado en un contrato en el que no ha sido parte, de lo que además constituye buena prueba la extraña petición que se incorpora al 'suplico' de la demanda en el sentido de que se condene a las demandadas a elevar a escritura pública el contrato 'a favor de la demandante'.

En parecidos términos la sentencia 25/2/2013 , dispone: 'En la medida en que los cuatro primeros motivos plantean, como cuestión de fondo, la falta de validez contractual del contrato de cesión interesa su estudio conjunto y sistemático.

Para la doctrina científica, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 21 de abril de 1964 y la mas reciente de 10 de julio de 2012, núm. 428/2012 ), la regla o principio general de la libertad contractual, que preside nuestro artículo 1255 del Código Civil , permite la posibilidad de que las partes puedan configurar su relación negocial sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato; todo ello de conformidad con los concretos intereses negociales que, en cada caso, las partes quieran articular por medio de su relación negocial. Este marco de actuación de la autonomía privada, dentro de esta atipicidad contractual, se extiende, por mor de su propia expansión conceptual y lógica, a la facultad de configurar dicha modificación ya en orden a una unidad contractual, o bien, en relación a un marco complejo de contratos estableciéndose su correspondiente relación causal o interelación entre los mismos.

En este contexto principal, la alteración o adecuación de la regla de la eficacia relativa de los contratos (eficacia inter partes: 'res inter alios acta'), consagrada en el primer párrafo del artículo 1257 del Código Civil , no representa un obstáculo para la interpretación normal y no excepcional tanto de figuras inicialmente previstas, caso del contrato en favor de tercero, párrafo segundo del citado precepto, como para negocios atípicos, como el de cesión de contrato; en la medida en que mediante su realización se de cauce a intereses legítimos y merecedores de tutela, de forma que estas figuras no deben presentar otros límites que los que generalmente se deriven del control social de la autonomía privada en materia contractual.

No obstante, la señalada atipicidad de la figura de la cesión de contrato requiere de una necesaria concreción y diferenciación de otras figuras próximas en el tratamiento de su peculiar eficacia y estructura negocial, caso del ya citado contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, propiamente dicha. En este sentido debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar, en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar, y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar, y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada'.

Destacar igualmente la Sentencia de 9 de Julio de 2.003 que, en cuanto a la cesión de contrato, establece: 'La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil, sí la admiten ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra) pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia Jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del artículo 1.255 en relación con el 1.091, ambos del Código Civil (...), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de Octubre de 1.984 , 'la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor'.

Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades (...) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión (...). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual (...), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones (...), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede (...). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior (...) sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquella sustituye a quién actúa como cedente (...). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido, -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos (...)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente (...). Las obligaciones dimanantes de los subcontratos de obra forman parte de la cesión del contrato administrativo de obra, sin que obste la naturaleza civil de aquellos, y los eventuales derechos que puedan, o hayan podido corresponder a los subcontratistas respecto de la entidad subcontratante (contratista cedente) son ajenos al objeto de este pleito. Por todo ello el motivo decae, careciendo de sentido la invocación del art. 24.1 de la Constitución Española , pues la indefensión que el mismo reprueba, es la que se pueda producir en el ejercicio de la tutela judicial efectiva de los derechos, y en modo alguno cabe ampliarla al hipotético desconocimiento de obligaciones o contratos que pudieran vincular al cedente, aparte de que, como ya se dijo anteriormente, la entidad demandada conocía perfectamente la existencia de los subcontratos de obra'.

En el caso de autos, de una mera lectura del contrato de cesión de crédito aportado con la demanda se desprende que no estamos ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. Resulta evidente que el objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino una cesión de determinados derechos que formaban parte de la relación contractual, y en concreto de un derecho de crédito frente a los hoy demandados por un importe de 365.000 €, sin que la cesión comportase ningún otro derecho ni ninguna obligación.

Nótese que en el contrato de reconocimiento de deuda y de liquidación de la misma se establecen obligaciones para ambas partes. Por un lado el Sr. Pedro Francisco reconoce su compromiso de cesión de una determinada finca y acepta cederla gratuitamente al Ayuntamiento de Os de Balaguer para poder terminar el proyecto de reparcelación en curso, comprometiéndose también a colaborar con el Sr. Cipriano para terminar los trámites de la futura legalización definitiva del sector.

Y por otro el Sr. Cipriano reconoce una deuda con el Sr. Pedro Francisco de 365.000 € y acepta la cesión gratuita de las fincas que describe, aceptando el Sr. Pedro Francisco estas cesiones, dando por cancelada la deuda.

No existe, pues, un propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial de los cedentes a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato de reconocimiento de deuda.

En consecuencia, al estar ante un contrato de cesión de crédito, no es necesario el consentimiento del deudor cedido. Al efecto el Tribunal Supremo establece que la cesión puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido.

El negocio de cesión de créditos no requiere de forma alguna (salvo la que venga determinada por el tipo normativo del negocio bajo el que se produce la cesión STS 1-10-2.001 ), ni del consentimiento e intervención del deudor.

En este sentido STS de 11-10-2.011 , que establece 'La cesión de crédito ' inter vivos 'es un negocio jurídico de estructura bilateral, que celebran, consensualmente, cedente y cesionario, al ponerse de acuerdo en transmitir el primero al segundo la titularidad de un crédito de aquel contra un tercero.

No precisa del consentimiento del deudor, cedido, pero si los del cedente y cesionario. Como señaló la sentencia 679/2009, de 3 de noviembre , ' la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente - antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación.

Es más, el Código Civil regula la cesión en el título IV del libro IV, artículos 1526 a 1536 , como una modalidad del contrato de compraventa, aunque no hay duda de que puede llevarse a cabo por medio de otros distintos - lo que ha permitido afirmar que se trata de un efecto jurídico común a contratos diferentes, que tienen por objeto un derecho de crédito, o que se trata de un contrato con causa plural -.

Se corresponde, además, con la categoría tradicional de los negocios jurídicos contractuales, en cuanto acuerdo de voluntades dirigido, en este caso, a modificar una relación obligatoria, ya que cumple la función de medio de pago de una deuda del cedente a favor del cesionario e impone a éste que satisfaga su derecho, en primer término, con el crédito cedido - con el efecto suspensivo que, para otros supuestos, establece el último párrafo del artículo 1170 del Código Civil -'.

Ha establecido también el TS que la notificación al deudor no tiene otro efecto y alcance que la que resulta de lo dispuesto en el Art. 1527 CC ( STS 28/5/2004 y 28/11/2012 ).

Pero es que además hay que tener presente que la sociedad Trisoca ya era parte contractual en el documento de reconocimiento de deuda de 17 de octubre de 2012, en cuyo encabezamiento consta que el Sr Pedro Francisco actúa no sólo en nombre propio sino también en nombre y representación de las sociedades Promocions Gerb 1998, SL, Proms-Kidalman, SL y también de la hoy actora, Trisoca Diset. De la misma forma que el Sr. Cipriano también actuaba en nombre propio y en representación de las sociedades Canomaujean-Inmo, SL y Masena-Inmo, SL.

Igualmente no podemos perder de vista el hecho que todas las partes representadas tienen una relación directa con la relación jurídica subyacente (propietario del solar, propietario de la finca, persona física..) excepto Trisoca Diset, SL, cuya intervención en dicho contrato debe tener alguna razón de ser y hace pensar que cuando en el contrato se establece el reconocimiento de deuda en favor del Sr. Pedro Francisco se hace tanto en su calidad de persona física como en su calidad de la representante de las sociedades que intervienen en el contrato.

En atención a lo expuesto, hay que concluir que la excepción de falta de legitimación activa de la actora no ha sido resuelta correctamente en la resolución recurrida, lo que determina la estimación del recurso en este extremo.

TERCERO.-La desestimación de la excepción referida acogida en la resolución recurrida, determina que proceda examinar en esta alzada el resto de cuestiones planteadas por los demandados en su escrito de contestación a la demanda. Al efecto, invocaban también falta de legitimación pasiva de Masena Inmo, SL, alegando que del documento de reconocimiento de deuda se desprende que dicha deuda sólo es de Cipriano y no de dicha sociedad.

Dicha excepción debe correr igual suerte desestimatoria por cuanto del contrato de reconocimiento de deuda se desprende que las fincas que el Sr. Cipriano debe ceder al Sr. Pedro Francisco en pago de la deuda reconocida son titularidad de la sociedad Masena Inmo, SL, por lo que la legitimación pasiva de la misma es evidente.

Añadir además que, tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior, el Sr. Cipriano actúa en dicho contrato tanto en nombre propio como en nombre de presentación de dicha sociedad y también de la sociedad Canomaujean Inmo, SL.

CUARTO.-La desestimación de las excepciones procesales invocadas en el escrito de contestación a la demanda determina que proceda entrar en esta alzada a analizar el fondo del asunto.

Interesa la actora en la demanda el cumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda y liquidación de la misma de fecha 17 de octubre de 2012 suscrito por las partes, al haber resultado incumplido por los hoy demandados, que no han realizado la cesión de las fincas a las que se obligaron en el mismo; siendo que el Sr. Pedro Francisco sí ha cumplido con las obligaciones a las que se obligó en el mismo.

En dicho contrato por un lado el Sr. Pedro Francisco reconoce su compromiso de la cesión de la finca descrita en la manifestación I del mismo y acepta en este acto cederla gratuitamente al Ayuntamiento de Os de Balaguer para poder terminar el proyecto de reparcelación en curso, comprometiéndose igualmente a colaborar con el Sr. Cipriano para terminar los trámites de la legalización definitiva del sector.

Por otro el Sr. Cipriano reconoce una deuda con el Sr. Pedro Francisco de 365.000 € y acepta la cesión gratuita de la finca relacionada en la manifestación I a favor del Sr. Pedro Francisco , así como también la cesión gratuita de la casa 2 de las relacionadas el expositivo IV , aceptando el Sr. Pedro Francisco las cesiones y dando por cancelada la deuda.

La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1261-3 º y 1274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - Sentencias 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas-.

En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 1998 , 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada'. Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada'.

En sentido análogo las Sentencias, también del Tribunal Supremo, de uno de marzo de 2.002 , catorce y veinticuatro de junio de 2.004 y treinta y uno de marzo de 2.005.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de marzo de 2.005 se adentra en el estudio de la citada figura jurídica y al respecto precisa con meridiana claridad, en su fundamento de derecho segundo y consideración tercera, lo que sigue: Esta institución está escasamente regulada en el Derecho común español, pero ha sido suficientemente explicada por la doctrina científica, y recogida en la jurisprudencia, y entre las legislaciones más próximas puede citarse la Complicación Foral de Navarra o Fuero Nuevo que la regula en sus leyes 494, 510 o 533. La corriente jurisprudencial de esta Sala... entronca este 'reconocimiento', con valor jurídico, en el artículo 1.277 del Código Civil , como 'presunción de la existencia de causa' en el contrato, aunque no se fije expresamente en él, ( Sentencias de esta Sala de 30-5-92 , 20-11-92 , 11-3-93 , 30-9- 93 , 27-7-94 , 24-10-94 , 22-7-96 , 5-5-98 , 29-6-98 , 28-9-98 .. y 23 -12-99 ), a parte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente, lo entroncan con el llamado, en su caso, 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica' conforme al artículo 1.224 del Código Civil , por su relación con lo acordado en otro anterior, si se le da carácter contractual, como sumo ( sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1.969, para el primer caso , y de 19 de noviembre de 1.974 , 5 de febrero de 1.981 , 23 de junio de 1983 y 30 de abril de 1999 , para el segundo). Pero en definitiva la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia de una deuda pendiente' ( sentencias de 30 de mayo de 1.992 , 30 de septiembre de 1.993 y, la más reciente de 24 de junio de 2.004 ), diciéndose, además en dichas sentencias que 'los estados de negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en el aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculada a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'; entroncando así con la ley 494 del Fuero Navarro que le da valor de 'cobro documentado', y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte, (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia.

En lo referente a esto último, (inversión de la carga de la prueba), también cabe citar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.002 , destacando al respecto en su primer fundamento que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y... ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor, (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario.

Dicho lo cual, no cabe más que concluir que en el presente caso lo firmado por las partes en fecha 17 de octubre de 2012 es un reconocimiento de débito que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil en materia contractual, (consentimiento de las partes, objeto y causa), y el documento en el que se plasma es revelador por tanto de un acto válido, constitutivo y eficaz del que se deriva la existencia de una deuda exigible y no abonada, incumbiendo a los demandados y no a la actora la carga de desvirtuar tales consideraciones.

Los demandados reconocen el documento de reconocimiento de deuda, pero alegan que no adeudan cantidad alguna por cuanto la finca se vendió de forma engañosa, habida cuenta que la demandada se vio obligada a asumir unos costes de urbanización, siendo las obras de construcción ilegales, lo que determina que existió un previo incumplimiento del actor. Refiere que el Sr. Pedro Francisco , que entonces era alcalde del municipio de Gerb, entregó la licencia urbanística como condición de la compraventa y en base a ella la demandada adquirió la finca, siendo que dicha licencia no es conforme a la ley. Añade que además les dijo que el desarrollo urbanístico ya estaba finalizado y pagado, lo cual no era cierto y lo tuvieron que costear los demandados, invocando la figura de la compensación.

Por consiguiente, estando ante una reclamación de cantidad derivada de un documento de reconocimiento de deuda firmado y reconocido por los demandados, si afirman que no adeudan cantidad alguna porque se produjo un engaño por parte del Sr. Pedro Francisco , dicho extremo deben ser ellos quienes lo prueben.

Analizando la prueba practicada, lo cierto es que dicho extremo no ha quedado acreditado en ningún momento.

De la prueba practicada lo que se desprende es que el Sr. Pedro Francisco ha cumplido con los compromisos a los que se obligó en el contrato de reconocimiento de deuda. Esto es, ha quedado acreditado que realizó la cesión de la finca descrita la manifestación I, cediéndola gratuitamente al Ayuntamiento de Os de Balaguer para poder terminar el proyecto de reparcelación en curso, tal y como se desprende de la escritura de cesión gratuita otorgada el 10 de diciembre de 2012, acompañada a la demanda bajo documento 3.

Dicho extremo fue corroborado también por el alcalde de Os de Balaguer, Sra. Marí Trini , en la testifical practicada en el acto del juicio.

Ha quedado acreditado también que el Sr. Pedro Francisco cumplió con el compromiso adquirido en el contrato de colaborar con el Sr. Cipriano para terminar los trámites de la futura legalización definitiva del sector, tal y como pusieron de manifiesto los testigos que depusieron en el acto del juicio.

Al efecto, la Sra. Marí Trini afirmó el Sr. Pedro Francisco nunca se negó a realizar gestión alguna, no obstaculizando en ningún momento el proceso de regularización del tema urbanístico.

Los constructores que se desplazaron al municipio de Gerb a requerimiento del Sr. Cipriano para finalizar las viviendas que éste estaba construyendo, Sres. Diego y Gonzalo , y que conocen perfectamente el trato a que llegaron las partes en el reconocimiento de deuda por cuanto estuvieron presentes en la negociación del mismo, manifestaron que el Sr. Pedro Francisco siempre colaboró, concretando que habló con el Ayuntamiento y con los técnicos, asistiendo a la mayoría de reuniones que se celebraron, dado que ninguno de ellos ni tampoco el Sr Cipriano eran de la zona, puesto que residen todos ellos en Torredembarra.

Frente a ello ha quedado acreditado que los demandados han incumplido el compromiso que asumieron en dicho contrato de reconocimiento de deuda, sin que el engaño al que hacen referencia haya quedado probado en ningún momento.

Efectivamente ha resultado probado, con la sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2013 , que el Sr. Pedro Francisco fue condenado como autor de un delito continuado contra la ordenación del territorio por concesión de licencias contrarias a la normativa urbanística vigente, por cuanto en su condición de presidente de la EMD Gerb otorgó licencias de obras a diferentes compradores de terrenos, algunos de los cuales los habían adquirido en su día de las sociedades Promociones Gerb 1998 S.L. y Promociones Gerb 2000, S.L , conociendo que no tenía potestad para ello y que no existía ninguna competencia legal o delegada para esta función.

No obstante, ha quedado acreditado también que la licencia concedida en su momento por el Sr. Pedro Francisco a la demandada fue legalizada posteriormente por el Ayuntamiento de Os de Balaguer, siendo que la demandada ejecutó la promoción inmobiliaria que pretendía.

Así se desprende también de la sentencia ante referida que absuelve al mismo del delito de estafa que le imputaba la acusación particular, al considerar que no había quedado acreditado el engaño por cuanto se trata de profesionales del sector de la construcción con más de 30 años de experiencia, siendo que además ninguno de ellos afirmó que de haber tenido conocimiento de la real calificación urbanística de los terrenos que adquirían, no lo hubiesen hecho. Establece además que tampoco se ha aportado prueba alguna de cuál era la correcta calificación de los terrenos en su momento vendidos por el acusado, por lo que tampoco se puede afirmar que el acusado actuara con engaño. Y añade por último que de la declaración del ex alcalde Sr. Víctor se desprende que se llevó a cabo un proceso de modificación y actualización del POUM con el fin de proceder a la legalización de todas las construcciones, por lo que es difícil entender que la adquisición de aquellos terrenos haya causado un perjuicio a los compradores de los mismos que, en definitiva, devinieron titulares de los terrenos en los que han ejecutado las promociones inmobiliarias que pretendían.

Además dichos extremos fueron ratificados también por la alcalde de Os de Balaguer Sra. Marí Trini y por los dos constructores que finalizaron las viviendas de la demandada.

En cuanto a la querella interpuesta por el Sr Cipriano y MASENA INMO, SL contra el Sr. Pedro Francisco , ha quedado acreditado que la misma ha sido archivada por estimar la concurrencia de cosa juzgada, al haber sido ya enjuiciados los hechos en el anterior procedimiento penal que dio lugar a la sentencia de la sección primera de este Tribunal ante referida. El auto de archivo ha sido además confirmado por auto de 27 de noviembre de 2014 del Tribunal referido.

Ha quedado también perfectamente acreditado que el Sr. Cipriano hace muchos años que se dedica a la promoción y construcción de viviendas y siempre ha actuado asesorado, acudiendo a las reuniones con el Sr. Pedro Francisco y el Ayuntamiento acompañado siempre de 2 asesores, tal y como pusieron de manifiesto todos los testigos que depusieron en el acto del juicio; siendo que el contrato de compraventa de las fincas se escrituró en el año 2007, tras haber suscrito inicialmente un contrato privado, por lo que cuando apareció en Gerb para hacer la promoción inmobiliaria lo hizo en un momento embrionario, sin que en ningún caso resulte creíble que alegue que el Sr. Pedro Francisco le engañó al manifestarle en el momento de la venta que la urbanización estaba finalizada y pagada, por cuanto se trata de un extremo perfectamente constatable y más para un profesional del sector.

Manifestaron también todos los testigos que en el año 2006 el hijo del Sr. Cipriano se trasladó a vivir a Gerb, donde estuvo cinco años supervisando la construcción de las viviendas unifamiliares, así como realizando los trámites ante las Administraciones y la Junta de Compensación.

De la prueba practicada en el acto del juicio resulta igualmente que si la demandada no ha obtenido las licencias de primera ocupación de las viviendas es porque no ha llevado a cabo las obras de urbanización que le corresponden. Al efecto fue muy ilustrativa la testifical de la alcalde de Os de Balaguer, Sra. Marí Trini , que manifestó que la zona en la que construyó el Sr. Cipriano está legalizada y con licencia de obras, pero que no ha obtenido la licencia de primera ocupación de las viviendas porque están pendientes las obras que tenía que realizar el mismo.

Ello fue corroborado también por los dos constructores que finalizaron las viviendas, que manifestaron que a fecha de hoy falta que se ejecuten las obras de urbanización que exigía el Ayuntamiento, que negociaron dicho tema con dicho ente local y llegaron a un acuerdo, realizando el técnico municipal el proyecto de las obras y ellos el presupuesto de las mismas, pero que al final el Sr. Cipriano no quiso firmarlo ni ejecutar dichas obras.

Ha resultado también probado que el tema de la urbanización quedó legalizado entre los años 2010 y 2011, siendo que el contrato de reconocimiento de deuda objeto de autos se suscribió en el año 2012, lo que determina que los demandados cuando reconocieron la deuda conocían perfectamente cuál era la situación urbanística.

De la prueba practicada resulta también que el Sr. Cipriano ostentó el cargo de presidente de la Junta de Compensación del SURD-1 Gerb y en dicha condición firmó en fecha 19 de abril de 2010 el Convenio urbanístico para la urbanización del plan parcial del SURD-1 Gerb con el Ayuntamiento, documento aportado a las actuaciones por el Ayuntamiento de Os de Balaguer dando cumplimiento al oficio que se le remitió en fase de prueba, donde se explicitan las obras que debían ejecutarse

Añadir además que del contenido del contrato de reconocimiento de deuda se desprende que las partes no sometieron el pago de la deuda reconocida a condición resolutoria ni suspensiva alguna, extremo que además confirmaron los dos constructores que estuvieron presentes en el momento en que las partes suscribieron dicho contrato.

Manifestaron ambos en total coherencia que estuvieron presentes en la reunión celebrada entre los Sres. Cipriano y Pedro Francisco , en la que rindieron cuentas de las deudas anteriores, concretando que uno sostenía que la deuda era de 360.000 € y el otro de 380.000 y al final el Sr. Pedro Francisco aceptó los 360.000 € y cuadraron las cuentas. Explicaron también cuál fue el contenido del acuerdo, indicando que el Sr. Cipriano le pagaría la deuda con un solar y una casa y el Sr. Pedro Francisco cedería al Ayuntamiento una finca para urbanizar y colaboraría con las negociaciones ante el Ayuntamiento.

No podemos olvidar que la cantidad reclamada se basa en un documento de reconocimiento de deuda firmado y reconocido por los mismos y que según constante jurisprudencia el reconocimiento de deuda, como negocio causal, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada y ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor, (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario.

En consecuencia, no habiendo acreditado los demandados que no adeuden la cantidad reconocida, ni el engaño, ni la procedencia de la compensación que pretenden, dicho motivo de oposición no puede prosperar.

Por lo expuesto, procede estimar la demanda interpuesta por la actora y dar lugar a las peticiones contenidas en la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de reconocimiento de deuda y liquidación de la misma suscrito por las partes.

QUINTO.-La estimación del recurso conduce a la íntegra estimación de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts. 394-1 en relación con el Art 398 de la LEC , que determina que las de primera instancia han de imponerse a los demandados.

En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRISOCA DISET, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Balaguer y REVOCAMOSla citada resolución, en el sentido de ESTIMARtotalmente la demandaplanteada por ésta contra Cipriano y MASENA-INMO, SL , condenando:

- Don Cipriano a reconocer la deuda de 365.000 € a favor de TRISOCA DISET, S.L.

- A la sociedad MASENA_INMO, SL a la entrega de las fincas relacionadas en la manifestación II (finca registral número NUM000 del Registro de Os de Balaguer), así como también la entrega de la casa nº NUM001 de las relacionadas en el expositivo IV, del contrato de reconocimiento de deuda y liquidación de la misma.

- Don. Cipriano a satisfacer la cantidad de 365.000 € en caso de imposibilidad o de no cumplimiento de la cesión de las fincas descritas anteriormente, más los intereses legales y pago de las costas procesales de primera instancia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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