Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 400/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100182

Núm. Ecli: ES:APM:2016:5036

Núm. Roj: SAP M 5036/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2014/0003748
Recurso de Apelación 400/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 487/2014
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
APELADO: D./Dña. Hilario
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
487/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba a instancia de BANKIA
S.A. apelante - demandada, representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO contra D.
Hilario apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. BARBARA EGIDO MARTIN; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
23/02/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 23/02/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Hilario contra Bankia S.A., declaro la nulidad de los siguientes contratos de participaciones preferentes: Orden de suscripción por canje de participaciones preferentes, Caja Madrid 2009, número de orden NUM000 de fecha 26 de mayo de 2009, por importe de 20.000 ?, así como de cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dichas órdenes de suscripción, incluido el canje de acciones del FROB. Y por tanto condeno a dicha entidad a abonar a los actores la cantidad de veinte mil euros -20.000 ?- en concepto de principal, correspondiente a las cantidades invertidas en la suscripción de las participaciones preferentes; más el interés legal correspondiente devengado por la inversión desde su perfección, pero con deducción de la totalidad de los importes brutos abonados trimestralmente como intereses o cupones durante el período de vigencia de las participaciones preferentes, con el interés legal desde el instante en que se percibieron debiendo restituir también la actora las acciones resultantes del canje del FROB, a determinar y liquidar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la mercantil demandada 'BANKIA, S.A.', cuyo recurso de apelación no puede ser acogido por las razones siguientes: a) Mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2015, el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado, actuando en nombre y representación de 'BANKIA, S.A.', interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba en los presentes autos, sin que se hubiera constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Tampoco aportó justificante de pago de la tasa o ejemplar de autoliquidación, debidamente validado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre y la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 13 de diciembre.

b) Advertida la omisión, mediante Diligencia de Ordenación de 13 de abril de 2015, notificada al citado Procurador el día 17 de abril de 2015, por el Sr. Secretario Del Juzgado se acordó conceder a la parte recurrente, a través de su representación procesal, el plazo de diez días para que, aportara justificante de pago de la tasa o ejemplar de autoliquidación, debidamente validado, bajo apercibimiento de que de no hacerlo no se daría curso al escrito de demanda hasta que tal omisión fuese subsanada.

c) Según consta al folio 175 de los autos, el depósito se constituyó el día 5 de mayo de 2015. La autodeclaración y liquidación de la tasa se efectuó el día mismo día (folios 272 y 273).

d) El artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, establece que: '1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo. 2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.'.

e) Pese al requerimiento efectuado, la parte recurrente dejó transcurrir por completo el plazo de diez días concedido para subsanar la omisión, que concluía el día 4 de mayo de 2015, sin haber efectuado el ingreso la tasa por lo que el Juzgado de instancia debió poner fin al trámite del recurso, ya que el ingreso tardío el día 5 de mayo de 2015, una vez transcurrido por completo el término concedido para la subsanación, no podía ya preclusión. Ello es así, ya que al término concedido para el ingreso en el Tesoro público de la de la tasa no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que solo contempla la posibilidad de presentación de un escrito, cuando esté sujeta a plazo, hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. La citada norma, que tiene su origen en la prohibición de presentar escritos de término en los Juzgados de Guardia, no amplía el plazo de cumplimiento de los requisitos procesales tales como el abono de las consignaciones para recurrir en supuestos especiales, la constitución del depósito para recurrir o el pago de la tasa para el ejercicio de tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de tal modo que transcurrido por completo el plazo para la subsanación del defecto, no podía ya hacerse el ingreso de forma válida. Cuestión distinta hubiera sido que, realizado el acto requerido en el plazo concedido para ello por el Juzgado ( artículo 136 LEC ), pueda la parte presentar el escrito acompañando el documento acreditativo dentro de las 15 horas del día siguiente hábil al vencimiento del plazo, supuesto que no concurre.

f) En definitiva, a las parte recurrente se le ofreció la posibilidad de subsanar la falta de constitución de ingreso de la tasa, tal, como con carácter general dispone el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no lo efectuó en el plazo concedido al afecto. Siendo el ingreso de la tasa presupuesto para la admisión a trámite del recurso, su práctica fuera del término para subsanar se convierte en defecto procesal ya definitivamente insubsanable sin que ello pueda entenderse que con ello se causa indefensión a la recurrente.

En efecto, el derecho de acceso a los recursos como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva no se contraviene por la circunstancia de que el legislador condicione aquel acceso al cumplimiento de ciertos requisitos materiales y formales. No siendo óbice tampoco que el Sr. Secretario del Juzgado de instancia haya admitido a trámite el recurso, pues su decisión no causa estado de cosa juzgada, y es función de los tribunales de apelación revisar, aún de oficio, la decisión sobre la admisión o no de la apelación y la comprobación del cumplimento de los requisitos establecidos para la admisión de los distintos recursos de los que conoce.



SEGUNDO: En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso sin necesidad de continuar la tramitación del presente Rollo, al adolecer su interposición de un defecto ya insubsanable, y elevarse las causas de inadmisión del recurso en motivos de desestimación, todo ello con imposición a la mercantil recurrente de las costas causadas en esta alzada por su respectivo recurso ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).



TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'BANKIA, S.A.' contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 recaída en autos de procedimiento ordinario seguidos con el nº 487/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a las parte recurrentes de las costas originadas en esta alzada por sus respectivos recursos, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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