Sentencia Civil Nº 183/20...re de 2016

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 136/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100428

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2203

Núm. Roj: SAP MU 2203/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00183/2016
N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
AAR
N.I.G. 30016 42 1 2014 0003086
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2014
Recurrente: MANGAMEX, S.L.
Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado:
Recurrido: Justa
Procurador: ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Abogado: FRANCISCO ARQUES PERPIÑAN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 136/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 411/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 183
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. Juan Ángel Pérez López

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número
411/2014 -Rollo 136/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil MANGAMEX, S.L., representada por el
Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y dirigida por el Letrado Don Alberto Pimenta Hernández,
y como demandada Doña Justa , representada por la Procuradora Doña Ángeles Arqués Perpiñán y dirigida
por el Letrado Don Francisco Arqués Perpiñán. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como
apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 411/2014, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'1.- Desestimar la demanda interpuesta por Mangamex, S.L. contra Doña Justa , absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2.- Imponer las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 136/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de septiembre de 2016 su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de juicio ordinario formulada por la mercantil MANGAMEX, S.L., contra Doña Justa , solicitando la resolución de un contrato de compraventa otorgada en escritura pública suscrita en fecha 29 de abril de 2015 de unas fincas, entonces rústicas, que vincula a las partes, cuya resolución, como precisa la sentencia en el primero de sus fundamentos, se basa en que ' el contrato consagra una compraventa por unidad, estableciendo un mecanismo de ajuste del precio para determinar el precio final, a la vista de la edificabilidad final, siendo la edificabilidad de las fincas con base en el Plan General de Los Alcázares la razón de ser del contrato, habiéndose frustrado sin embargo, la finalidad del negocio por imposibilidad sobrevenida de la prestación a que estaba obligada la vendedora, pues el 05/12/2008 el Ayuntamiento de Los Alcázares revocó y dejó sin efecto el acuerdo de 26/10/2004, por el que se había aprobado inicialmente dicho Plan '; y la desestima porque, en síntesis, las partes, en la cláusula quinta del contrato, establecieron los efectos de la no aprobación de ese Plan General, que no era el de la resolución del contrato, sino el de que la compraventa se entendería efectuada por el precio relacionado y efectuado en la estipulación primera (4.094.965,50 euros), por lo que la demandada cumplió con la entrega de las fincas rústicas. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la demandante alegando, igualmente en síntesis, que carece de motivación en cuanto a las conclusiones a las que llega; que la resolución del contrato no descansa en un incumplimiento contractual por la demandada, sino por no poder destinar las fincas al fin buscado, como era edificar en ellas (equivaldría a un objeto inhábil para la finalidad pretendida); y que la frustración de esa finalidad se ha producido por la referida revocación del acuerdo que aprobaba inicialmente ese Plan General, que se tuvo en cuenta al contratar.



SEGUNDO.- Pues bien, la alegada falta de motivación no se sostiene. La Juzgadora 'a quo' ha resuelto en su sentencia las pretensiones ejercitadas detallando las razones que le han llevado a alcanzar el fallo desestimatorio de la demanda, de tal manera que la lectura de tal resolución judicial permite conocer, perfectamente, las razones de la decisión adoptada, permitiendo su control jurisdiccional mediante el recurso que ahora nos ocupa, existiendo motivación suficiente de la misma. Ante la queja de que en ella no se da respuesta a determinadas alegaciones, no parece ocioso recordar que el principio de congruencia no exige que el órgano judicial tenga que someterse a un paralelismo servil con las alegaciones de las partes ni que tenga que dar expresa respuesta a todas y cada una de las alegaciones que las partes puedan decidir realizar con independencia de la relevancia que puedan tener para la debida decisión, sino que basta con que se dé una respuesta motivada a la pretensión ejercitada, ofreciendo un fundamento suficiente a los pronunciamientos del fallo; y en este caso, reiteramos, la sentencia disentida da a conocer las razones que han conducido al fallo, sin que se haya omitido tampoco pronunciamiento alguno relativo a pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

En lo que se refiere al deber de motivación de las sentencias, puede citarse, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (rec. nº 3975/2001 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente: ' La motivación de las sentencias constituye, pues, una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino también de base constitucional, encaminada a evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, Ahora bien, esta Sala ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2007, con cita de anteriores Sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1987 , 56/87 y 174/87 , ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo - Sentencias de 31 de enero de 2007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional , y de 31 de enero de 2008 , que cita la anterior- .'.

Dos consideraciones más. Una, que aun cuando se estimara que dicha resolución incumple las exigencias de motivación, resulta que en el escrito de interposición del recurso de apelación no se interesa una posible nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, sino que se limita a solicitar su revocación total y que sea esta Sala la que estime la demanda; postura ésta que debemos entender necesariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil ('La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...'), en el sentido de que realmente lo que se pretende es suplir a través de este pronunciamiento las incorrecciones jurídicas que se hayan podido cometer en primera instancia, más aún si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 465, si la infracción procesal alegada se hubiere cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueren objeto del proceso. Y, otra, que tampoco procede, por las mismas razones ya expuestas, que este Tribunal proceda a dar expresa respuesta a todas y cada una de las alegaciones que en el recurso se plantean, como si el órgano judicial tuviese la obligación de someter su argumentación a un previo guion impuesto por dicha parte recurrente, sino que lo que procede es que este Tribunal proceda a resolver, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto, ofreciendo a la parte apelante una respuesta suficientemente motivada a las pretensiones que plantea.



TERCERO.- Y en cuanto al fondo, coincidimos con la Juzgadora de instancia en que aquella estipulación quinta del contrato de compraventa, que dice ' Se pacta por ambas partes como plazo máximo para la aprobación del Plan General de los Alcázares con relación a las fincas objeto de la presente escritura el de DIEZ AÑOS, si transcurrido dicho plazo no se hubiera aprobado el citado Plan General, se entenderá la presente compraventa efectuada por el precio relacionado y efectuado en la estipulación primera de la presente, sin tener nada que reclamarse las partes ', avala el fracaso de la acción ejercitada.

Cabe admitir que, como la recurrente ya mantenía en la demanda, las partes quisieron configurar y configuraron la operación como una compraventa cuyo objeto venía constituido por el aprovechamiento urbanístico que acabasen efectivamente alcanzando las fincas en virtud del resultado final del Plan General de Los Alcázares, que la edificabilidad de las fincas con base al mismo es la razón de ser del contrato. Pero lo que no cabe compartir con la recurrente es que la revocación, en fecha 5 de diciembre de 2008, del Plan aprobado inicialmente por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de los Alcázares de 26 de octubre de 2004 haya determinado la frustración de la finalidad del negocio y la imposibilidad sobrevenida de la prestación de la vendedora. La clave no está en esa revocación sino en la edificabilidad -prevista en el contrato- de las fincas. Y de ello se deriva que en esta alzada deba ser refrendada la desestimación de la demanda, ya que: a) se trataba de la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana y, por tanto, provisional, tal y como señala la demandada y ahora apelada -en su contestación a la demanda y en el escrito de oposición al recurso-, que, en consecuencia, no necesariamente tenía por qué coincidir con el definitivo, con el Plan General de Ordenación Urbana (de lo que indudablemente ya eran conscientes las partes al contratar, hasta el punto que estipularon que ' Si como consecuencia del expediente administrativo de cambio de uso de finca rústica a finca urbana (Plan General de Los Alcázares), del que serán objeto las fincas descritas en la presente escritura, se le reconociese una edificabilidad mayor o menor que la que se ha tomado como medida en esta escritura del 0,20 m2/m2, el precio total pactado para esta compraventa aumentaría o disminuiría proporcionalmente según los valores unitarios indicados en el párrafo anterior '); por lo que la revocación del acuerdo inicial de aprobación de aquel Plan no impedía la aprobación de otro (de hecho, con la contestación a la demanda, como documento número 2, se aporta un certificado del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de los Alcázares, de fecha 20 de junio de 2014, en el que se dice: '... que desde última aprobación inicial y revocación del mismo -del Plan General- este equipo de gobierno está trabajando en este proyecto. Nos hemos vuelto a poner en contacto con el primer redactor del proyecto del Plan General para su aprobación inicial y por el transcurso de los años este arquitecto ha solicitado una revisión del contrato, el cual se esta estudiando para la futura aprobación del Plan General'); y b) en aquella estipulación pactaron 'como plazo máximo para la aprobación del Plan General de Los Alcázares con relación a las fincas objeto de la presente escritura el de DIEZ AÑOS', lo que evidencia, por un lado, que para la apelante no era esencial edificar a corto plazo en las fincas compradas y, por otro, que, otorgada la escritura pública de compraventa en fecha 29 de abril de 2005, cuando fue presentada la demanda, 28 de marzo de 2014, no había transcurrido ese plazo, subsistiendo, por tanto, la posibilidad de aprobación del Plan General que contemplara las fincas objeto del contrato como solar urbano o con aprovechamiento urbanístico con la correspondiente edificabilidad; y no olvidemos que la acción ejercitada -en aquel momento sin sustento-, según el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis', debe ser resuelta en atención a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda y a la reclamación formulada en la misma (v. SSTS de 25 de febrero de 1983 , 3 de febrero de 1990 , 13 de mayo y 29 de septiembre de 1995 y 28 de mayo de 1997 , entre otras), cuyo principio viene actualmente recogido en el articulo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al anudar los efectos del proceso al momento de la presentación de la demanda.

Pero es que, siendo lo expuesto suficiente para confirmar la desestimación de la demanda, a ello se suma que en la misma estipulación que sustenta la sentencia impugnada las partes, libremente, establecieron las consecuencias o los efectos de que transcurrieran los referidos diez años sin que fuera aprobado el Plan General de los Alcázares -enlazando con lo expuesto, el definitivo-: 'se entenderá la presente compraventa efectuada por el precio relacionado y efectuado en la estipulación primera de la presente, sin tener nada que reclamarse las partes'.



CUARTO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de la mercantil MANGAMEX, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Ordinario número 411/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 468 a 489 y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/136/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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