Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 183/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 684/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 183/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100303
Núm. Ecli: ES:APLO:2016:304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00183/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
N10250 VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
IDO-MRN
N.I.G.26089 37 1 2016 0101249
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000684 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000589 /2015
Recurrente: Jesús Manuel , Alejandro
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ
Recurrido: Sonia
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: MARIA PILAR CID MONREAL
SENTENCIA Nº 183 DE 2016
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
En Logroño, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal Desahucio nº 589/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 684/2016; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. MagistradoD. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 23 de marzo de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), en cuyo fallo se establecía:'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Sonia representada por la Procuradora Dª Marina López Tarazona Arenas en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR PRECARIO contra Alejandro y Jesús Manuel representados por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, y, en consecuencia, DECLARO el derecho de la demandante a recuperar la plena y pacífica posesión material y directa de las fincas rústicas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Haro, y, CONDENO a los demandados a abandonar las fincas citadas dejándolas libres, vacuas y a disposición de la parte actora y, en caso de no hacerlo a que se verifique el lanzamiento en la forma prevista en el art. 440 de la LEC ; con condena en costas a la parte demandada.'
Posteriormente, en fecha 14 abril 2016, se dictó auto en cuya parte dispositiva se disponía:'Desestimo la solicitud instada por Alejandro y Jesús Manuel representados por el Procurador don Luis Ojeda Verde y, en consecuencia, no ha lugar a completar la sentencia de 23 marzo 2016 que se mantiene en su integridad,'
SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús Manuel y D. Alejandro se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de julio de 2016.
CUARTO:En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Haro se dictó sentencia en fecha 23 marzo 2016 , juicio de desahucio 589/2016, en cuyo fallo se disponía:''ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Sonia representada por la Procuradora Dª Marina López Tarazona Arenas en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR PRECARIO contra Alejandro y Jesús Manuel representados por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, y, en consecuencia, DECLARO el derecho de la demandante a recuperar la plena y pacífica posesión material y directa de las fincas rústicas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Haro, y, CONDENO a los demandados a abandonar las fincas citadas dejándolas libres, vacuas y a disposición de la parte actora y, en caso de no hacerlo a que se verifique el lanzamiento en la forma prevista en el art. 440 de la LEC ; con condena en costas a la parte demandada.'
Posteriormente, se dictó auto en 14 abril 2016, en cuya parte dispositiva se disponía: desestimo la solicitud instada por Alejandro y Jesús Manuel representados por el Procurador don Luis Ojeda Verde y, en consecuencia, no ha lugar a completar la sentencia de 23 marzo 2016 que se mantiene en su integridad
Respecto a ambas resoluciones se interpuso recurso de apelación por la referida Procurador don Luis Ojeda Verde, en representación de Alejandro y Jesús Manuel , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 496 a 516, se diese lugar a la revocación de las mismas y se dictase otro en su lugar por la que se desestimase la demanda con imposición de costas la parte demandante.
SEGUNDO:A).En el primer motivo de impugnación se hacia referencia al juicio verbal seguido entre las partes respecto a la pretensión planteada en la demanda, en la que se entendía que la posesión y cultivo de las fincas que se describían por los demandados y apelantes, lo era en concepto de precario, al no tener contrato y no pagar renta, por lo que no podía reconocérseles la condición de arrendatario de las mismas.
En el segundo de los motivos del recurso se hacia referencia a la oposición planteada por la parte demandada a esa pretensión actora y se hacía constar que la actora había reconocido en la demanda la existencia de un contrato escrito de fecha 10 de mayo de 2014 sobre esas fincas, no obstante señalarse en la ella- hecho sexto- que el mismo era inexistente y simulado, no se había solicitado en dicha demanda su nulidad, por lo que considerando, en el supuesto de que se estimase la demanda, la circunstancia de no haber pedido tal nulidad o anulabilidad de dicho documento contrato, conllevaba la existencia, certeza y vigencia del mismo, produciéndose tal circunstancia, como así había sido, que no obstante declararse por la sentencia recurrida la condición de precarista de los demandados, el contrato seguía y sigue existente, cierto y vigente.
Sobre tal cuestión la sentencia recurrida no hacía la más mínima referencia o mención, como si tal alegación no existiese en la contestación a la demanda, ni tampoco como si por la actora no se hubiera formulado alegación sobre tal cuestión, al inicio el juicio verbal, intentando desvirtuarla, lo que obligó a la parte demandada a solicitar que se completase la misma, con resolución por auto de 14 abril 2016.
Asimismo, en la contestación a la demanda se hacía alusión a la presunción de existencia del arrendamiento a favor de los cultivadores poseedores de las fincas al amparo de los artículos 11 y 13 LAR , de 26 noviembre 2003, con modificación por Ley 26/2005, de 30 de noviembre.
La sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos no hacía la más mínima alusión a tal cuestión, por lo que también fue objeto de petición de complemento, resuelto por auto de 14 abril 2016.
B).a.- Estas cuestiones que ahora se formulan, tal y como se exponen en ese motivo segundo del recurso, fueron planteadas por vía de aclaración de sentencia en virtud de escrito de la parte demandada en aquel trámite procesal y apelante en éste de alzada, tal y como consta al folio 488 de los autos, con resolución por parte del Juzgado de instancia en virtud del auto de fecha 14 abril 2016 (folio 493), en el que rechaza completar la sentencia dictada en la instancia, y en cuyos fundamentos de derecho, después de hacer referencia en el primero de ellos a tenor del artículo 267 LOPJ , en el segundo se hace referencia a la sentencia dictada en el procedimiento en 23 marzo 2016 en relación con la acción ejercida, respecto del concepto de la figura de precario y en relación con las alegaciones de las partes, así como con la valoración de la prueba efectuada por la propia Juzgadora a quo, y, en concreto, mencionando un párrafo de la propia resolución, que en ella se exponía en el segundo fundamento de derecho (segundo apartado) en relación con la titularidad de las fincas números NUM000 NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Haro (folio 47) y un segundo párrafo de conclusión, relativo al apartado final de ese segundo fundamento de derecho (folio 480), apreciando que quedaba acreditada, por lo razonado y expuesto en la sentencia, tanto la realidad del título de propiedad invocado por la demandante, como la posesión inmediata de las fincas por los demandados como cultivadores, mas, sin título legitimador de clase alguna y sin pago de renta o merced arrendataria, que pudiera haber amparado la posición de la demanda, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda más regatas clásica
En ese auto del Juzgado de instancia se concluye en el tercer fundamento de derecho que, conforme a cuanto se había expuesto, dado que la sentencia de 23 de marzo de 2016 contenía la apreciación y valoración de la prueba practicada y la exposición consiguiente de las razones o consideraciones que justificaban la decisión contenida en el fallo respecto a las pretensiones ejercidas y alegaciones realizadas por las partes, no se advertía la existencia de omisión alguna y, no procedía, por vía de complemento, atender a la petición efectuada, de modo que se rechazaba el complemento de la sentencia.
Tal valoración efectuada por la Juzgadora a quo resulta adecuada, por cuanto que en la resolución impugnada se resuelven las cuestiones que se plantearon en la demanda y contestación a la misma, de la forma que se expone en dicha resolución, con referencia a la prueba practicada, su valoración y la consecuencia a la que en ella se llega.
b.-En este sentido se pone de relieve que en cuanto a la motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias, debe indicarse que a juicio de esta Sala se cumple con el canon de motivación exigible a todo resolución . En efecto y como se desprende de STS, sección primera, 10 diciembre 2012, número 1419/12, recurso 771/12 (segundo, punto tercero del fundamento de derecho tercero), '...La motivación ha producido una copiosa doctrina en el Tribunal Constitucional y una reiterada jurisprudencia en esta Sala. Así, las sentencias de 1 de julio de 2011 , 21 septiembre de 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 dicen:
'No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.
Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.
El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.'
En el mismo sentido, las sentencias de 8 octubre 2009 , 17 septiembre de 2010 , 10 octubre 2012 , matizan:
'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones[...] ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras)'.
En resumen, ni la motivación exige una respuesta a cada uno de los argumentos de parte, ni se debe confundir motivación con desacuerdo con ella, ni es precisa una amplia extensión, sino simplemente una fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte'.
En definitiva, ya por ello se rechaza este primer motivo de impugnación.
C).Pero es que, además, visto el tenor de ese segundo motivo de impugnación, debe hacerse referencia a los hechos quinto y sexto de la demanda, al referirse en el recurso y en ese segundo motivo, que la parte actora había reconocido la existencia de un contrato escrito de fecha 10 mayo 2014 sobre las fincas, no obstante señalarse en ella (hecho sexto) que el mismo era inexistente y simulado, no se había solicitado en la demanda su nulidad..., debe ponerse de relieve literalmente es hecho sexto así como también el quinto anterior, pues de la demanda y, en concreto, de esos hechos no se desprende el reconocimiento por la actora de un contrato escrito.
En efecto, en el hecho quinto (folios 8 y 9 ) literalmente se expone:'Mi mandante, que había obtenido la posesión de las fincas del Juzgado, y que había permitido a los ocupantes la recogida de la cosecha en la parte de las citadas fincas cultivadas, no realizo ningún acto mas sobre las mismas , hasta el mes de Noviembre en que procedió a labrarlas y sembrarlas .
De hecho esta parte levanto un acta notarial en fecha 27 Junio de 2.014, que también se aporta como documento anexo, en la que se acreditaba por el Sr, Notario actuante, D. Alejandro Nájera Sotorrio, que 'las citadas parcelas han sido cosechadas del cultivo anterior (guisante) y que en la actualidad no existe sobre las mismas cultivo de ningún tipo de cultivo .'
Sin embargo se vio sorprendida por la interposición de un procedimiento por parte de ios demandados, para recobrar la posesión de las fincas, procedimiento que se inicio por demanda de fecha 14 de Julio de 2.014, y que dio lugar a la tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro no 2, del procedimiento de Juicio Verbal no 344/2.014 .
Nótese que pese a que dicha demanda lleva fecha de 14 de Julio , lo cierto es que la diligencia de citación a esta parte, lleva fecha de 12 de Noviembre de 2.014, no siendo recibida por nosotros hasta primeros del mes de Diciembre de 2.014 , cuando las fincas ya estaban sembradas y dentro del actual de buena fe de esta parte .
Aportamos copia de la demanda, con su cédula de citación.
En dicha demanda, los ocupantes de las fincas D. Jesús Manuel y D. Alejandro alegan sustancialmente los siguiente :
Que son arrendatarios de las fincas propiedad de mi mandante, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal que se pactó en el año 2.007 con el anterior propietarios PROMOCIONES GALAMI SL y para el que se fijo una duración de quince años .
Que la renta de referido arrendamiento consistía en un pago en especie, que consistía en el mantenimiento de las fincas y eri el pago de los gastos de amortización de la implantación del primer tramo del regadío de la margen izquierda del río Najerilla .
Que desde el año 2.007-2.008, fecha del primer año de vigencia de dicho contrato, las fincas se han venido cultivando con diversos productos por ellos.'
A su vez, en el hecho sexto (folios 9,10 y 11) literalmente se expone:'Pese a señalar que dicho contrato era verbal y suscrito con el anterior propietario de las fincas, aportaban como prueba un documento, que no tiene más valor que el de ser unas meras manifestaciones del administrador de la Sociedad, fechado el día 10 de Mayo de 2.014, en el que D. Ernesto asevera que 'en su día' la Sociedad mercantil GALAMI SL procedió al arrendamiento de las fincas, de palabra y con fecha de inicio el año agrícola 2.007-2.008 , y que la renta abonada lo era en especie, en cuanto que los supuestos arrendatarios se comprometían al mantenimiento de las fincas y al pago de los gastos de amortización de regadío del tramo tercero de la margen izquierda del Najerilla y que la duración del mismo lo fue por 15 años .
Se pone de relieve que este es un documento ad-hoc, elaborado con el único fin de ser aportado al procedimiento de posesión, que incurre en evidentes errores, tales como señalar que el pago era el tramo 3° del regadío, cuando en la demanda se expresaba que era el tramo 1°.
Es relevante a efectos de la consideración que pueda tener el referido documento, determinadas circunstancias que ya fueron puestas de manifiesto en el anterior procedimiento (juicio verbal para recuperar la posesión nº 344/2.014) que se siguió entre las partes y al que nos referiremos en los siguientes expositivos .
En la declaración prestada en dicho procedimiento, El firmante del mismo D. Ernesto , reconoció no haber redactado el dicho documento, si no que fue redactado por personas vinculadas a los hoy demandados y pasado a su firma, que el domicilio que se señala en dicho documento como el perteneciente a la entidad Promociones Galami , hacia mas de dos años que no existía como tal, (hecho que se pudo comprobar con el envió de unos Burofax que mi representada mando a dicha dirección y que no pudieron ser entregados por no constar la citada entidad en dicho domicilio , concretamente figura domicilio desconocido), que la empresa llevaba sin actividad unos tres años etc. .
Aportamos dichos Burofax como documentos anexos.
Especialmente relevante es asimismo su postura con respecto a un dato fundamental de ese supuesto contrato verbal , en lo referente a un dato esencial del mismo cual es su duración , señalada por los hoy demandados en nada menos que 15 años . En La grabación del Juicio, cuyo disquete se aporta también como anexos a la presente demanda, ( min. 51 y ss ) y cuando es interrogado de adverso por esta circunstancia de la duración , manifiesta expresamente tras un titubeo prolongado que no recuerda si el contrato fue por quince años, añadiendo .- Si lo pone será .- .
Impugnamos expresamente que la posesión material detentada por los demandados, en ningún caso lo era por un contrato de arrendamiento, el cual desde aquí ya decimos que es inexistente y simulado, y no respondió más que a una mera conveniencia o liberalidad del anterior propietario, PROMOCIONES GALAMI, que mientras negociaba la conversión de la misma en urbana, a través de la modificación de un plan parcial, como cuando negociaba la venta de la misma a terceras personas, permitió a los demandados su cultivo sin percibir renta o merced alguna equiparable a la misma , y simplemente haciéndose cargo estos del pago de los recibos de la Comunidad de Regantes, tanto por consumos del riego utilizado en el cultivo de las mismas, como por añadidura y como condición necesaria para ello también el pago de las cuotas de implantación del regadío, sin que dichas cantidades puedan en modo alguno ser equiparadas a una renta .
Y buena prueba de ello, es decir de que la posesión era una mera liberalidad y únicamente implicaba el gasto de la comunidad de regantes y no una renta, lo acredita el hecho de que con respecto a la finca sita en el Polígono NUM003 , parcela NUM004 , la cual no pertenece a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , por que se riega con un pozo existente en la misma, los demandados no acreditaron ni un solo pago en referencia a la misma, lo cual nos lleva a la inequívoca conclusión que su cesión fue absolutamente gratuita .
También ponemos de relieve que si el pago de la renta era una cantidad que directamente los demandados abonaban a la Comunidad de Regantes, carecía de sentido la aseveración del letrado de los mismos de que se les facilitara un número de cuenta para realizar los Ingresos de la renta en la cuenta de mi patrocinada.'
Como se ve en el hecho quinto se hace referencia a un juicio verbal anterior (344/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Haro), y en su demanda, planteada por don Jesús Manuel y don Alejandro , se señalaba que los arrendatarios de las fincas propiedad de la reclamante en este procedimiento lo eran en virtud de un contrato verbal que se pactó en el año 2007 con el anterior propietario, PROMOCIONES GALAMI (folio 9), y, también, en el segundo se ponía relieve que pese a señalar que dicho contrato era verbal y suscrito con el anterior propietario de las fincas, aportaban por un documento que no tenía más valor que el de ser unas meras manifestaciones del administrador de la sociedad con fecha 10 de mayo de 2014... (Folio 9).Se seguía haciendo referencia a ese documento firmado por el administrador representante de la sociedad, y todo ello dentro del juicio verbal para recuperar la posesión 344/2014, del que, incluso, se indicaba que su firmante, administrador de la sociedad, había reconocido no haber redactado el documento, sino que había sido redactado por personas vinculadas a los demandados en este procedimiento y pasado a su firma.
Por tanto, se rechaza esta alegación que se plantea como segundo motivo de impugnación, teniendo en cuenta que la Juzgadora de instancia resuelve en relación con la acción instalada en el procedimiento sobre acción de desahucio, interesando que los demandados fuesen condenados a dejar libres y expeditas las fincas que se referían en la demanda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaban en plazo legal e imposición de costas.
D).En el tercer motivo de impugnación (folio 497) se pone de relieve que la falta de pronunciamiento sobre esas cuestiones, tanto en la sentencia como el auto posterior denegando su complemento, que había sido rechazado, producía una incongruencia omisiva por parte de la referida sentencia con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva, pero sin que proceda dar lugar a este motivo, que ya se ha resuelto con anterioridad con arreglo a todo lo expuesto.
Además, se añade que dentro de la motivación y exhaustividad de las sentencias, también ha de determinarse si las mismas resultan congruentes, lo que resulta obligado examinar, pues en el recurso apelación se plantea que la sentencia apelada incide en vicio de incongruencia
La congruencia de las sentencias es una exigencia legal que expresamente recoge el art.218 LEC . Y sobre la STS 29 Abril 2009 dice:
'La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ; 13/1987, de 5 de febrero ; 55/1987, de 13 de mayo ; 264/1988, de 22 de diciembre , etc.) forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 242/1988, de 19 de diciembre , etc) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, aunque no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SSTC 67/1993, de 1 de marzo ; 171/03, de 27 de mayo , etc. y de esta Sala de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial ( STC 48/1989, de 21 de febrero ; 118/1989, de 3 de julio, etc , y de esta Sala de 31 de enero de 1986 , 12 de marzo de 1990 , 4 de enero de 1989 , 8 de mayo de 1990 , 30 de abril y 13 de julio de 1991 , etc.).
En otras palabras, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero , 27 de septiembre , 24 de octubre , 30 de noviembre , 12 y 18 de diciembre de 2006 , 28 de febrero y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes) el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida.'
Por su parte, la STS 16 Oct. 2013 declara que:
'Tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '
En conclusión, se rechazan estos motivo de impugnación que se plantean en los motivos segundo y tercero del recurso.
TERCERO:En el cuarto motivo de impugnación (folio 499) se pone de relieve que con el fin de seguir un orden lógico y a fin de ser coherentes con las cuestiones anteriores, se pasaba a analizar lo que se indicaba en el apartado primero del segundo motivo, para, posteriormente, analizar el apartado segundo del mismo, por cuanto que de no estimarse incongruencia omisiva y estimarse alguno de ellos, no procedería entrar en el análisis del contenido propiamente dicho de la sentencia recurrida que, por ello, se analizaría en último lugar.
En el quinto motivo (folio 499) se vuelve a hacer referencia al documento contrato de 10 mayo 2014, en su consideración de contrato de arrendamiento, y si el mismo, como se pretendía de contrario, era nulo por simulación o inexistencia.
El documento de fecha 10 de mayo de 2014 (que obra a los folios 88 y 268) fue suscrito por don Ernesto , en el ponía relieve que hacía constar que en su calidad, en su día, de administrador, que la sociedad Promociones Galami, que era propietaria de las parcelas NUM005 del polígono NUM006 ; NUM004 del polígono NUM003 y NUM007 del polígono NUM006 del término municipal de Haro, había procedido al arrendamiento de dichas parcelas a favor don Alejandro y don Jesús Manuel . Que dicho arrendamiento fue de palabra y se inicio en el año agrícola 2007-2008. Que la renta abonada lo era en especie en cuanto que los arrendatarios mencionados se comprometían al mantenimiento de la finca y el pago de los gastos de amortización de regadío del tramo tercero del margen izquierdo del Najerilla, constándole que dichos arrendamientos habían abonado las amortizaciones referidas. Que el periodo de arrendamiento pactado lo fue de 15 años.
Debe ponerse de relieve la sentencia dictada en 2 febrero 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Haro en el juicio verbal 344/2014, reclamación posesión, obrante al folio 195, en cuyo tercer fundamento de derecho, entre otras cuestiones se expone que '... Como a la declaración testifical de Ernesto -Administrador de la entidad Galami, quien, sobre la base del primero de los documentos enunciados respecto a la realidad del arrendamiento, si bien, reconoce que se lo pasaron a la firma, declara, igualmente que los demandantes si suscribieron un contrato verbal de arrendamiento, con renta equivalente al mantenimiento de la producción agrícola y pagaban todos los gastos, limitando a afirmar que los actores, con fundamento en el arriendo que invocan, han venido ejerciendo el cultivo y aprovechamiento agrícola de las parcelas de forma estable, continúa, exclusiva e individualizada, no así ocasional o aisladamente.
En este procedimiento se hace referencia al escrito indicado suscrito verbalmente con la entidad Promociones Galami (folio 198, tercer fundamento de derecho de esa resolución, dictada en el proceso verbal reclamación posesión 344/14.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que se trataba de un procedimiento sobre el derecho a que los actores en el mismo fuesen respetados en la posesión de las parcelas que se exponían con condena a la parte demandada a pasar por dicha declaración y reintegrar la posición de las parcelas a los actores, como se pretendía en la demanda causa de dicho procedimiento y que obra al folio 82, en la que se había interesado que se declarase el derecho de los demandantes, demandados en el procedimiento en curso, a recobrar la posición de las fincas que se describían en el hecho primero de la demanda, condenando la demandada a estar y pasar por esa declaración y, como consecuencia de ello, al desahucio o desalojo de la misma de dichas fincas y la reintegración de la posesión a los demandantes y al pago de las costas procesales, además de una petición de reserva de acciones pertinentes en reclamación de perjuicios que pudieran plantearse.
En el sexto fundamento de derecho se hacia referencia al artículo 250 LEC en cuanto al trámite a seguir, que era juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.4º de la referida ley procesal civil ; procedimiento para obtener la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Por otra parte, se ha de hacer referencia al resultado del acto del juicio del procedimiento en curso y, en concreto, a la prueba testifical practicada en él , que correctamente analiza la Juzgadora a quo en su resolución, al exponer en su segundo fundamento de derecho que los testigos Gregorio y Landelino que refirieron que les ofrecieron comprar las fincas así como que entendieron que no estaban arrendadas, sino que se podían ocupar una vez las comprasen, como se ha comprobado, también, con la grabación del juicio (el primero de ellos se refirió a una página en Internet donde pudo comprobar que se encontraban en ventas y el segundo a la intermediación de un agente).
También declaró en el mismo acto del juicio Torcuato , que manifestó que conocía a Sonia y las fincas, siendo su profesional escultor, cultivando tierras en propiedad y en arrendamientos, llegando abonar por una finca la cantidad de 750 € la hectárea e incluso que las fincas eran totalmente llanas, como ya aprecia la Juzgadora de instancia en su resolución, que también aprecia que no se habían efectuado mejoras según ese testigo y el que declaró continuación Alejandro , como también se comprueba con el visionado de la grabación del juicio, refiriendo el segundo de ellos que no hacia falta ninguna mejora, pues se trataba de fincas llanas, que no corrían riesgo de inundaciones, siendo fincas de las mejores de la zona, situadas a pie de carretera y a 2 km del casco urbano.
Por el perito que emitió el documento obrante al folio 94 de los autos, emitido en relación con el juicio verbal sobre reclamación de posesión de referencia número 344/2014, don Augusto , se hizo referencia a ese informe y a su contenido, así como que consideraba que una renta de 600 € era adecuada para zonas como la Rioja Alta donde estaban ubicadas las fincas estaba ubicada, con explicación suficiente en cuanto al método de cálculo de la renta, como ya exponía en su informe escrito, añadiendo que el mantenimiento de la finca era deficiente tanto en las instalaciones como en las estructuras de los edificios y sin que se hubiese realizado mantenimiento desde hacía varios años.
Asimismo, declaró el testigo que tuvo relación con la entidad Caja Rural respecto de las fincas, don Eulalio que consideraba que había una cesión pero no contrato, sino que la propietaria autorizaba al cultivo de las fincas para labrar concretando que creía que podía ser en el contrato con la anterior propietaria por parte de los hermanos Jesús Manuel Alejandro lo autorizaba la propiedad. En ese sentido lo hizo el otro testigo Mateo .
También consta certificación del Registro de la Propiedad sobre las fincas que estaban libres de cargas (folios 51 y siguientes), y comunicación de la Comunidad de Regantes, a que se refiere la Juzgadora de instancia ,al folio 161, junto con otros documentos de la propia Comunidad a los folios 151 y siguientes y a los folios 167 siguientes, que ya son expuestos en la resolución impugnada (folio 478), teniendo en cuenta que, como aprecia la Juzgadora quo (folio 480), el pago efectuado a la Comunidad de Regantes respecto de las fincas litigiosas no se ha acreditado que fuese en concepto de merced para eximir de la renta, además de que tampoco se acreditado que los demandados hubiesen hecho inversiones o gastos para mantener en buen estado las instalaciones y edificios existentes en la finca, siendo, además, que se trata de fincas de primera calidad, según las pruebas testificales, totalmente llanas y apropiadas para el cultivo, que ni siquiera tenían riesgo de inundaciones.
Por tanto, se rechaza, asimismo, esta última alegación quinta en relación con las anteriores.
CUARTO:En cuanto a la sexta alegación del recurso (folio 503), en relación con la Ley 49/2003, modificada por la Ley 26/2005, de 30 noviembre, considerando que las fincas venían siendo ocupadas durante varios años por los demandantes y a pesar de ello se había ejercido una acción de desahucio por precario, obviando la existencia de un principio de presunción, así como la existencia de un contrato escrito, cual es el documento de 10 de mayo de 2014, existencia de renta, concretada en cuotas, de ramas y censos, también se rechaza esta alegación, pues ya se ha resuelto con anterioridad en el sentido de que no existe un contrato escrito ni aún el pago de cantidades equivalentes al abono de una renta en concepto de arrendamiento de finca rústica, como se apreciaba en la resolución impugnada, conforme con el conjunto de la valoración de la prueba que ahora también se mantiene en esta alzada, de ahí que se rechace esta alegación, lo mismo que la séptima (folio 508), relativa a una pretendida incongruencia omisiva que ya se ha resuelto con anterioridad.
En definitiva, se rechazan estas siete primeras al alegaciones o motivos de impugnación y se mantiene la sentencia de instancia respecto de la misma, dándose por reproducido sus fundamentos en la presente.
QUINTO:En cuanto a las costas de primera instancia que en la sentencia recurrida se imponen a la parte apelante, conforme al artículo 394. 1 LEC , se mantiene este imposición, pues se ha desestimado la demanda y no existe ningún motivo (dudas de hecho o de derecho) para no hacer es imposición.
En relación con las costas causadas en el recurso de apelación, al desestimarse el mismo, se imponen a la parte apelante de acuerdo con los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y D. Alejandro , contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), en Juicio Desahucio por Precario nº 589/2013 , del que dimana el presente Rollo de apelación nº 684/2016, confirmando referida resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.
Notifíquese y cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

