Sentencia Civil Nº 183/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 797/2015 de 05 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 797/2015

VERBAL NUM. 1092/2014

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.183/16

En Tarragona, a 6 de mayode 2016.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial por D. Antonio Carril Pan, como Magistrado unipersonal del referido Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por Emilio , representada por el Procurador Sr. Ferré y defendido por el Letrado Sr. Ferrer, en el Rollo nº 797/2015, derivado del Juicio Verbal nº 1092/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona, al que se opuso Gas Natural SDG, S.A., representada por la Procuradora Sra. García Solsona y defendida por el Letrado Sr. Monte Gamboa.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMAR parcialmentela demanda presentada por el Procurador D. Josep Farré Lerín, en nombre y representación de D. Emilio frente a la mercantil 'Gas Natural Servicios SDG, S.A', condenando a ésta a abonar 1.202,52. Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial sin perjuicio de los intereses procesales del art. 576 de la LEC . No se hace expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Emilio , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Gas Natural SDG, S.A., se formuló oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra la desestimación en parte de al demanda de reclamación de daños y perjuicios, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-Son hechos relevantes para la resolución del recurso que el actor solicitó, el 24/12/2012, a la entidad demandada, Gas Natural Servicios SDG, S.A., que procediese a retirar el contador de electricidad de la sociedad Reddisoft Centre Informatic, S.A., sita en Reus, Avda. Països Catalans, nº 166 bajos. La demandada, el 14/1/2013, procedió a retirar el contador perteneciente al domicilio del actor, sito en Salou, AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 . El 14/1/2013 el actor formuló reclamación, a la que contestó la demandada el 22/1/2013, señalando que él había ordenado retirar el contador y que para restaurar el servicio tenía que proceder efectuar una nueva contratación. El actor había remitido reclamación a la Oficina Municipal de Información al Consumidor el 16/1/2013, que el informó el 4/3/2013 de que había intentado una mediación con la demandada pero que ésta no había dado respuesta favorable, por lo que había remitido la denuncia a la Agencia Catalana del Consumo, la cual, el 17/7/2013, le comunicó que la demandada reconocía su error administrativo, pero que para activar el suministro tenía que proceder a una nueva alta, tras la que le abonarían después los gastos. El actora había también dirigido, a través de su Letrado, una reclamación extrajudicial el 18/3/2013 y una queja ante el Sindique de Grueges. El 11/7/2013 acudió a un Punt de Servei para el restablecimiento del suministro eléctrico lo que le origino unos gastos de 375,10 en concepto de boletín de reconocimiento eléctrico y cédula de habitabilidad, 406,42 por derechos de contratación distribuidora, 121 por gastos de su Letrado, cantidades que reclama y a la que agrego 3.900 € en concepto de perjuicios sufridos por el corte de suministro eléctrico de su vivienda en el periodo entre el 14/1/ y el 8/7/2013.

La demandada reconoció y acepto el pago de de 375,10 en concepto de boletín de reconocimiento eléctrico y cédula de habitabilidad, 406,42 por derechos de contratación distribuidora, 121 por gastos de su Letrado, pero rechazo el de la suma de 3900 €, ofreciendo en su lugar 300 €.

El actor justificó su reclamación de 3.900 € en razón a que se había tenido que trasladad a otra vivienda de su propiedad sita en Salou que se encontraba deshabitada pero que habitualmente estaba alquilada por una renta mensual de 650 €, por lo que tomando esa renta como parámetro se cuantificaba la indemnización de daños y perjuicios en la suma referida resultante de multiplicar 650 x 6 meses.

La sentencia rechazó la pretensión de 3.900 € por estimar que no se acreditó la existencia del pretendido lucro cesante al no haber acreditado las posibilidades reales del arrendamiento de la vivienda.

La apelación invoca que no solicitó una indemnización por no poder alquilar la vivienda, que lo hizo por los perjuicios sufridos por el corte del suministro eléctrico durante 176 días, que los 650 € fue el parámetro objetivo que escogió para fijar los perjuicios.

TERCERO.-Para resolver conviene señalar que en la demanda, en referencia a la suma de 3.900 €, únicamente se hizo constar que la misma se cuantificaba en atención a 650 € mensuales por haberse privado al actor y su familia de suministro eléctrico en su vivienda habitual durante seis meses, que obligó a trasladarse a residir a una segunda vivienda de su propiedad sita en la misma localidad de Salou, agregando que esta vivienda se encontraba deshabitada pero habitualmente era alquilada por una renta mensual de 650 €, según acredita mediante el último celebrado el 1 marzo de 2010 así como de la reclamación de I.R.P.F del ejercicio 2012 donde constan los rendimientos derivados de los inmuebles arrendados a terceras personas. Culmina su exposición señalando que tomándose estos parámetros (650 x 6 meses) se cuantifica la indemnización de daños y perjuicios en 3.900 que adicionada a los otras cifras suman los 4.802,52 e que es la cantidad que se reclama en la presente demanda.

Pese a todo ello, y a que lo expuesto refrenda la solución de la Juez a quo, no cabe ignorar que en la comunicación remitida por el Letrado del actor a la demandada, obrante en autos como documento 29 de los aportados con la demanda, expresamente se hace constar que el procedimiento que va a iniciar es por los gastos que el cliente ha tenido que soportar 'más los daños morales soportados', de lo que se deriva que, a pesar de la clara falta de precisión de la demanda, la reclamación comprendía en su ámbito los daños morales y así lo entendió la demanda cuando completó su oferta de indemnización con una suma alzada de 300 €, que no podía responde a otro concepto que el de esos daños morales, incomodidades o sufrimiento, daños a los que de forma reiterada se refiere el dictamen del Síndic de Greuges, ampliamente reproducido en la demanda (documento 15 de demanda), del que cabe destacar en párrafo en el que se refiere que durante el tiempo del corte el actor ha tenido que soportar unas molestias, unos perjuicios y unos dolores de cabeza que en ningún momento tenía obligación de soportar, al tiempo que le reprocha a la demandada en el párrafo siguiente las molestias y complicaciones notable del actor en el disfrute de su vivienda, molestias que no tenía obligación de soportar y, en cualquier caso, evitable si Gas Natural Fenosa hubiera actuado adecuadamente, sugiriendo a la demanda que informase al actor de la forma de compensarles de los gastos y de las molestias ocasionadas al tiempo que le recomendaba que se encargase de todas las gestiones y gastos necesarios para el restablecimiento del servicio con la mayor celeridad, lo que no evitó que el actor tuviese que acudir a requerir el restablecimiento del servicio y a hacerse cargo de los gastos para después reclamarlos.

De lo referido se deriva que la demanda, sus antecedentes y la documentación aportada permiten concluir, sin lugar a dudas, lo que fue entendido por la demandada ofreciendo una simbólica indemnización a tanto alzado, que la pretensión del actor se dirigía a la recuperación de los gastos y a la petición de una indemnización por las incomodidades, sufrimientos e incertidumbres padecidos durante 176 días, provocado todo ello por la actitud prepotente y menospreciativa de los derechos del consumidor de la demandad y por su cerrazón en el reconocimiento de sus errores y la falta de diligencia en la subsanación de los mismo, a pesar de su manifiesta evidencia, ampliando con todo ello los perjuicio e incomodidades del cliente al que presta sus servicios.

CUARTO.-Respecto de los daños morales ha señalado el TS en reiteradas ocasione, de lo que es ejemplo la sentencia de 31/5/2000 , que 'las sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 [RJ 19954089 ]), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 [RJ 19968970 ] y 5 octubre 1998 [RJ 19988367]). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( SS. 9 mayo 1984 [RJ 19842403 ], 27 julio 1994 [RJ 19946787 ], 22 noviembre 1997 [RJ 19978097 ], 14 mayo y 12 julio 1999 [RJ 19993106 yRJ 19994770], entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998).

Esta sentencia señaló que 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño mora indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico' añadiendo mas adelante que el mismo comprende 'la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).

En la sentencia del TS de 3/4/2016, recurso 1741/2014 se señala: Según jurisprudencia vigente ( SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2155/2008 ) y 19 de septiembre de 2011, rec. nº 1232/2008 ), aunque el principio de reparación íntegra comprende el resarcimiento de los daños morales, y así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM , el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad '[los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos de la pérdida sufrida y la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales'.

Partiendo de esa doctrina y atendiendo a que en nuestra reciente sentencia de 9/2/2016, recurso 260/2014 , referida también a un corte de energía eléctrica por el plazo de 12 días, se indemnizo a la actora con la suma de 2.500 € 'atendido el hecho de la época estival, el número de personas que residían en la casa, una de ellas de 5 años de edad, el largo periodo de duración de la baja, y que los partes de asistencia médica pueden relacionarse, al menos en parte, el caso de la madre (ansiedad y cefalea, 30 junio), no así el de la niña (vómitos y diarrea, 23 junio)', se considera que dado el mucho más largo periodo de corte del caso de autos (176 días), que los afectados fueron un matrimonio y sus dos hijos, que tuvo lugar en pleno invierno, que el 'error administrativo', que la demandada dice haber sufrido, era ostensible y manifiesto, pese a lo que su negativa a reconocerlo y remediarlo fue cerril, lo que sin duda originó desazón, intranquilidad y preocupación al actor, que vio que el recurrir a todos los organismos a su alcance no originó remedio y tuvo que pasar por la irrazonable exigencia de darse de nuevo de alta en algo en lo que nunca se dio de baja, es decir, tuvo que sufrir la mala actuación y la negativa a corregirla por parte de la demandada, dejando correr el tiempo con total menosprecio de la realidad y de la situación del actor, se estima proporcionada y ajustada a la realidad padecida por el actor y su familia la suma reclamada de 3.900 € solicitada en la apelación, por lo que se eleva la indemnización a la referida suma, sin perjuicio de la cantidad de 902, 52 € por las gastos acreditados y reconocida por la sentencia de instancia.

QUINTO.-Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil. Y suponiendo la estimación total de la demanda procede imponer a la demandada las costas de primera instancia por disposición del art. 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaro HABER LUGARa la apelación interpuesta por Emilio , contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona , cuya resolución revocamos, y en consecuencia:

1º) Se eleva la indemnización a satisfacer por la demandada al actor en la suma de 3.900 €, por lo que el total a recibir por el actor será la suma de 4802,52 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia

2º) Se imponen a la demandad las costas de primera instancia.

3º) Sin imposición de costas del recurso al apelante.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.