Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 29/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 183/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100180
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000029/2016
NIG: 3800642120140005359
Resolución:Sentencia 000183/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000535/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Carmelo
Testigo Eulogio
Perito Ildefonso
Apelado Adriana Emilio Jesus Casanova Ruiz
Apelante Enriqueta Tibisay Medel Escuela Ruth Gonzalez Sousa
SENTENCIA
Rollo núm. 29/16
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de junio de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arona, en los autos núm. 535/14, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Enriqueta , representada por la Procuradora doña Ruth González Sousa y dirigido por la Letrado doña Tibisay Medel Escuela, contra DOÑA Adriana , representada por el Procurador don Emilio Casanova Ruiz y dirigido por la Letrado doña Cándida R. Cruz Arteaga, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Blanca María Suárez González dictó sentencia el siete de julio de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Belén Galindo Ramos en nombre y representación de Dña. Enriqueta contra Dña. Adriana debo absolver y absuelvo a Dña. Adriana de la totalidad de las pretensiones que se contenían en la demanda ; ello con imposición a la actora de las costas causadas.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se solicitaba la condena de la demandada a 'indemnizar' a la actora en la cantidad de 9.459,48 €, como importe de reparación o sustitución del motor del vehículo de la marca Ranger Rover, matricula .... TFO , que la primera había vendido a la segunda en documento privado de 26 de marzo de 2014, motor que se había averiado el día 19 de mayo del mismo año (antes de transcurrido dos meses desde la venta y entrega) al griparse sus piezas por la falta o pérdida del aceite.
2. Dicha resolución entiende, en lo esencial, que 'la falta de aceite. no puede imputarse a la negligencia del vendedor ya que la actora no ha conseguido acreditar los kilómetros que tenía en el momento de la venta., unido al hecho de que en el contrato. consta que el comprador había comprobado el estado del vehículo', le lleva a desestimar la demanda pues, en definitiva, 'no resulta acreditado ni la existencia de un vicio oculto en el momento de la venta, ni la existencia de cumplimiento defectuoso'.
3. Con esa conclusión no está conforme la demandante que ha recurrido la mencionada sentencia insistiendo en su pretensión y aludiendo, con base en el dictamen pericial emitido (y aclarado en el juicio oral) que los cambios de aceite deberían de hacerse cada '5.000 o 25.000', lo que hace impensable que la actora hubiera recorrido con el automóvil esa distancia en esta Isla en el período de menos de dos meses transcurridos entre la entrega y la avería, insistiendo en que ésta 'lo hace inservible para su uso sin la sustitución del motor' y de haberla conocido habría pagado un precio menor o no lo hubiese comprado.
4. La demandada, por su parte, se opone al recurso presentado de contrario y solicita la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- 1. Hay que matizar que las acciones edilicias del art. 1486 del CC (redhibitoria y quanti minoris), derivadas de la obligación del saneamiento por vicios ocultos en el contrato de compraventa, tienen un régimen y unos presupuestos diferentes de la acción de responsabilidad por el incumplimiento contractual ( art. 1101 del mismo Código ), sin que en este caso se identifique debidamente cuál de ellas se ejercita en esta caso, pues se alude en el encabezamiento a la 'acción de saneamiento por vicios ocultos en cosa vendida reclamación de indemnización por daños y perjuicios', y más adelante (hecho quinto), lo que se señala es que lo reclamado es la condena al pago de una cantidad 'en concepto de indemnización por incumplimiento contractual'.
Ciertamente, el tipo o la clase de acción ejercitada no se determina por la calificación de la parte, sino por los hechos relevantes que la configuran y que integran su base (causa petendi), y por la petición. En este caso, claramente no se pretende la reducción proporcional del precio (quanti minoris), y tampoco se desiste del contrato con la indemnización de perjuicios ocasionados (acción redhibitoria), sino que partiendo del mantenimiento y vigencia del contrato, lo que se reclama es una indemnización por la avería que se hace derivar de un supuesto (e impreciso) incumplimiento de una obligación contractual, con lo que parece que, en realidad, se está ejercitando la acción de responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación.
2. Si ello es así habría que comenzar por determinar cuál es, en concreto, la obligación incumplida que, en este caso, sería la de la entrega de la cosa objeto del contrato, pero el art. 1.468 del CC lo que señala es que el vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, y fue en ese estado (comprobado por la compradora según se expresa literalmente en el documento de compraventa y resalta la sentencia apelada) en el que se entregó, siendo a partir de entonces cuando comienza a correr el comprador con los riesgos de pérdida o deterioro de la cosa adquirida ( art. 1452 del CC ), de manera que no parece que existiera un incumplimiento acreditado de esa obligación (pues la entrega se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo, en el estado en que se hallaba el vehículo, 'comprobado' por la compradora), sin que se justificar la pretensión formulado en algún vicio oculto (que daría lugar a las acciones no ejercitadas) que tampoco se especifica ni se concreta. Por lo demás es el comprador el que debe acreditar y tiene la carga de la prueba del incumplimiento en el que se funda la pretensión, como hecho constitutivo de ella, sin que en este caso se haya logrado justificar ese incumplimiento.
3. Tal es el régimen de la compraventa en el Código Civil, que es diferente al previsto en la Ley General de Consumidores (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007) para las ventas de consumo, e introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 23/2003, de Garantías en la venta de bienes de consumo, que es una de las disposiciones refundidas en el texto que, en la actualidad, integra esa Ley General de Consumidores (arts. 114 y ss ). En ésta el vendedor no se encuentra ya obligado a entregar la cosa en el estado que se hallare en el momento de la perfección, sino en el estado que sea 'conforme con el contrato' (art. 114 citado), introduciendo ya la obligación de conformidad en la entrega y entendiendo que le bien es conforme si cumple los requisitos expresados en el art. 116, respondiendo en otro caso el vendedor de 'cualquier falta de conformidad' - defecto o vicio- que exista en el momento de la entrega. El régimen se caracteriza, además, por establecer una garantía -legal- a favor del comprador por las faltas de conformidad que se manifiesten durante los dos años desde la entrega (art. 123), con la particularidad de que las faltas o defectos que afloren durante los seis primeros meses de ese plazo, se presume que ya existían en el momento de la entrega y son imputables al vendedor que debe responder por ellos, a menos que pruebe que su origen se debe a un uso indebido del bien o producto por el comprador.
4. Si este fuera el régimen del contrato de compraventa que es objeto de autos, la pretensión posiblemente habría de estimarse, pues se habría producido una avería en el automóvil (falta de conformidad) dentro de los seis meses siguientes a la entrega , de la que debería de responder el vendedor a menos que acreditara que había existido un uso indebido por la actora (lo que no consta). Lo que ocurre es que aquí no es aplicable este régimen, pues no se trata de un contrato de compraventa de un automóvil de segunda mano entre un consumidor y un empresario que se dedica de forma profesional a la venta de este u otro tipo de vehículos, sino entre dos particulares que actúan cada uno con un 'propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión' ( art. 3 de la citada Ley de Consumidores ). En ningún momento se ha alegado o esgrimido (ni por tanto ha existido prueba al respecto) que la demandada sea titular de algún negocio o empresa de venta vehículos de segunda mano o importados, ni que se dedique profesionalmente a este negocio, con lo que en el contrato celebrado actuaba también como particular o consumidor.
TERCERO.- 1. Sobre esta base el recurso debe desestimarse; no ha acreditado el incumplimiento imputado de la obligación (la entrega del automóvil en el estado en que se encontraba al perfeccionarse el contrato), ni que la cosa en ese momento se encontrara en un estado que no fuera idóneo para el uso al que el automóvil estaba destinado (estado que fue comprobado y verificado por la demandada según el contrato que suscribió), ni la causa última de la avería (es decir, la de la pérdida del aceite); en consecuencia, la falta de certeza sobre ese hecho determinante de la pretensión implica que ésta deba desestimarse al corresponder la carga de la prueba al actor ( art. 217 de la LEC ) que, en esté no esta favorecido por ninguna presunción, como es el caso de las ventas de bienes de consumo en los primeros seis meses a partir de la entrega.
2. En realidad, a esta consideración se llega incluso sobre la base del dictamen pericial aportada con la demanda; porque en éste se sostiene a modo de conclusión que 'todo vehículo que se vende a un particular bien a través de una empresa de compra- venta o por un particular, tiene un periodo de garantía.', conclusión que supone un exceso sobre las funciones y cometido propio del perito, entre las que no se encuentra los juicios o valoraciones de tipo jurídico como es esa, cuando, por lo demás, no es exacta del todo según lo antes señalada, pues la garantía es característica del empresario en los términos mencionados.
3. Como se ha repetido y resalta la sentencia apelada, en el contrato se hace constar que la actora comprobó el estado ('Estando' se señala literalmente en él), y una mínima comprobación debía de incluir la de los niveles de los líquidos del vehículo entre ellos el del aceite, lo que implica que se le debió de entregar en las condiciones idóneas al respecto, al menos no consta lo contrario, sin que tampoco conste (ni siquiera el perito lo señala) que la pérdida del aceite tuviera su origen en algún otro defecto (no apreciado) del sistema motor y de circulación del liquido que fuera anterior al momento de la entrega.
CUARTO.- 1. Procede, por tanto y en definitiva, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
2. La íntegra desestimación del recurso implica que las costas del recurso deben imponerse a la apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC , sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita al litigar aquélla con el beneficio regulado en esta disposición.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
