Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 183/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 87/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 183/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100181

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:642

Núm. Roj: SAP VA 642/2016

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00183/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G. 47186 42 1 2015 0001432
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2015
Recurrente: Torcuato
Procurador: JOSE LUIS GARCIA MARTIN
Abogado: ALFREDO LOPEZ AZANZA
Recurrido: DEFRIVA S.L.
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: DIEGO ALONSO CALLE
S E N T E N C I A Nº 183
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a catorce de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2016,
en los que aparece como parte apelante, Torcuato , representado por el Procurador de los tribunales,
D. JOSE LUIS GARCIA MARTIN, asistido por el Abogado D. ALFREDO LOPEZ AZANZA, y como parte

apelada, DEFRIVA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA,
asistido por el Abogado D. DIEGO ALONSO CALLE, sobre reclamación de cantidad por suministros, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 124/2015 del que dimana este recurso.

Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Loste Verona en nombre y representación de Defriva S.L. frente a D. Torcuato debo condenar a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de dieciséis mil quinientos sesenta y cinco euros con setenta y siete céntimos (16.565,77 €) más los intereses de demora establecidos en la Ley 3/2004 desde la fecha de requerimiento de pago del procedimiento monitorio, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Torcuato , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de Junio de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .La representación procesal del demandado D. Torcuato recurre en apelación la sentencia de instancia que estima en parte la demanda formulada en su contra por la mercantil DEFRIVA SL. y le condena a abonar a la actora la cantidad de 16.565,77 Euros más intereses de demora de la ley 3/2004 desde la fecha de requerimiento de pago del procedimiento monitorio sin imposición de costas. Alega como motivo la existencia de una errónea y defectuosa valoración judicial de la prueba practicada, (contabilidad del libro mayor y facturas aportadas) ya que a la cantidad que como debida fija la sentencia apelada deben detraerse otros 1.604,42 Euros y 8.267,27 Euros siguiendo el propio criterio de la misma o subsidiariamente fijando como debía la suma de 5.054,63 Euros, que es la resultante entre el debe y el haber durante el año 2013 según la contabilidad aportada por la propia actora (entregó mercancías por valor de 21.380,26 Euros y recibió pagos por 16.325,63 Euros).

Se opone la actora a este recurso solicitando su desestimación y total confirmación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso, a una cuestión de orden fáctico y de valoración probatoria a fin de determinar si el juzgador 'a quo', a la hora de fijar y cuantificar lo adeudado por el demandado a la actora, ha incurrido o no en el error de valoración e interpretación probatoria a que alude el recurrente.

Pues bien, la conclusión a la que llega este Tribunal, tras valorar de nuevo y en su conjunto, toda la prueba obrante en autos, no difiere de la que siente y explica el Juzgador de Instancia a lo largo de los Fundamentos Segundo y Tercero de su sentencia que por consiguiente compartimos y refrendamos. Pondera el Juzgador con buen sentido el contenido de los documentos aportados por la actora para acreditar la deuda reclamada (facturas y albaranes y extractos de su Libro Mayor y Diario en referencia con el cliente demandado) junto con las declaraciones prestadas en juicio por quien fuera comercial de la actora, en situación de concurso (Sr. Cirilo ) y su anterior administrador (D. Fernando ) sobre la forma y modo en que se hacían y contabilizaban los pagos; y conjugando todo ello, llega a una conclusión, sobre la existencia y cuantía de la deuda reclamada, que esta refrenda plenamente. Sus consideraciones e inferencias son de todo punto razonables y en modo alguno pueden ser tachadas de ilógicas, absurdas o contrarias a las reglas de la sana crítica o experiencia común, que serían los únicos el supuestos en los que cabría su modificación y revisión en esta Alzada, conforme repetidamente tiene dicho esta Audiencia Provincial.

Los reparos que contra de dicha valoración y convicción judicial formula el recurrente carecen de consistencia y parten de un erróneo enfoque de la cuestión debatida, pues, como bien dice la parte recurrida, no se trata de determinar la corrección y veracidad de la contabilidad presentada por la actora, sino de si las facturas reclamadas por estas han sido abonadas o no, siendo esto último un efecto jurídico probatorio que de conformidad con las reglas distribuidoras de la carga probatoria ex artículo 217 LEC , correspondía conseguir al demandado y a que al contestar la demanda alegó, como hecho extintivo de la obligación, que todas las facturas ya habían sido pagadas. No ha aportado sin embargo ninguna prueba cierta que acredite tal pago y paradójicamente reconoce, ahora en su recurso, ser deudor de parte de la suma reclamada pidiendo mayor disminución de la suma fijada por la sentencia apelada. No ofrece sin embargo, al margen de una forzada e interesada interpretación de la contabilidad aportada por la actora, ningún dato o argumento serio que justifique una rebaja de la deuda más allá de la factura (Núm NUM000 por importe de 2618,87 Euros) que el Juzgador de instancia descuenta, generosamente, habida cuenta la razón que da para ello (ser la factura 'de más que dudoso impago') y las declaraciones prestadas por los Sres Fernando y Cirilo pues de ellas no puede colegirse como hecho cierto que la entrega de las facturas al deudor sirviera para acreditar su pago.

Véase que el propio Sr. Fernando también refiere que las facturas se entregaban con independencia de si estaban o no abonadas y lo que es de todo punto lógico, ya que una vez prestado el servicio, la ley obliga a emitir la correspondiente factura en un plazo determinado.

Y es más, ambos testimonios concuerdan en decir que el demandado arrastraba una deuda de años anteriores o debía 5 ó 6 meses constantemente, es decir, ponen de relieve una dinámica de pago, que, de una parte, contradice su afirmación, de que siempre pagaba la anterior factura, y por contra, viene a corroborar la existencia y legitimidad de ese saldo deudor preexistente que arrastraba y que aparece reflejado en la contabilidad de la actora y no hay motivos para dudar de la corrección y veracidad de esa contabilidad, máxime habiendo sido revisada y analizada por su administración concursal. Las cantidades que se fueron abonando por el demandado a lo largo de 2013 fueron imputadas a las facturas del año 2012 que no se encontraban pagadas y esta imputación ha de considerarse correcta puesto que, como bien señala la sentencia apelada, se aplicaba a la facturas más antiguas y por ende, más onerosas y sin que el demandado en ningún momento hubiera determinado que las cantidades a cuenta que iba entregando se debía imputar a una factura determinada. No consta siquiera que exigiera algún justificante de que efectivamente abonaba tales cantidades a cuenta (nota, recibo, firma o sello en factura...) como sería normal o habitual en una relación comercial entre profesionales. Ha de soportar por ello las consecuencias derivadas de la carencia o falta de prueba, sobre el hecho del pago alegado.



TERCERO. En mérito a todo lo expuesto, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente de conformidad con lo estatuido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 24 de Noviembre de 2015 recaída en Juicio Ordinario 124/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Valladolid, Y CONFIRMADOS la misma, imponiendo a la parte demandada recurrente las costas originadas por esta Alzada.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 , dándosele el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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