Última revisión
24/11/2016
Sentencia Civil Nº 183/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 105/2016 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 183/2016
Núm. Cendoj: 01059420072016100183
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:538
Núm. Roj: SJPI 538:2016
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal resolución contratos obligaciones recíprocas / Konkurtso-intzid.: elkarrekiko betebeharrak ezartzen dituzten kontratuak suntsiaraztea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 309/2014
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz 7 de septiembre de 2016.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 105/16, derivados del Concurso Abreviado 309/14, siendo parte demandante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de INCAFRI, S.A. constituida por la persona jurídica ADMINISTRACIÓN CONCURSAL INTEGRAL S.L.P. representada por Marcelino Arieta, y de otra como demandada, CONSTRUCCIONES SUKIA ERAIKUNTZAK S.A. y GEDI GRUPO DE PROMOCIÓN E INFRAESTRUCTURAS S.A. en su calidad de integrantes de 'CONSTRUCCIONES SUKIA ERAIKUNTZAK S.A. y GEDI GRUPO DE PROMOCIÓN E INFRAESTRUCTURAS S.A UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS', representada por el Procurador Luis Pérez Ávila Pinedo y asistida del Letrado Iñigo Aranburu Ibaceta, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
S
PRIMERO.- La Administración Concursal (AC) de INCAFRI S.A, interpone demanda incidental contra la UTE conocida como ALATRISTE integrada por CONSTRUCCIONES SUKIA ERAIKUNTZAK S.A. y GEDI GRUPO DE PROMOCIÓN E INFRAESTRUCTURAS S.A, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde en interés del concurso la resolución del contrato de compraventa del garaje identificado como RP-A6, garje nº NUM000 , sito en una promoción de viviendas ejecutada por la demandada, de fecha 26.10.2011, con restitución de las prestaciones y sin indemnización. Interesa conforme a ello que la demandada sea condena a restituir a la concursada la cantidad de 17.984,81 euros con el interés moratorio procedente y que a su vez la demandada quede liberada de ejecutar su prestación.
No se convocó a las partes a la comparecencia previa prevista en el art. 61.2 LC . No obstante ninguna de las partes ha recurrido las resoluciones procesales o de trámite dictadas.
Dentro del plazo contesta CONSTRUCCIONES SUKIA ERAIKUNTZAK S.A. en nombre propio y en beneficio de la UTE oponiéndose a la demanda e interesando su íntegra desestimación.
Ninguna de las partes pide la celebración de vista, por lo que los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
El 26.10.2011 INCAFRI y la UTE ALATRISTE suscribieron un contrato de compraventa sobre una parcela de garaje ¿ identificada como RP-A6, garje nº NUM000 - en una promoción de viviendas que iba a llevar a cabo la UTE subcontratando los trabajos de fontanería y calefacción a INCAFRI (doc. 1). Se estipuló un precio de 17.774,28 euros mas un 10 % de IVA, lo que hacía un total de 19.551,71 euros.
El precio se pagaría con cargo a las retenciones que se practicarían por la UTE sobre el precio de la obra contratada a INCAFRI. Por esta vía la UTE retuvo, luego INCAFRI pagó la suma de 17.984,81 euros, restándole por abonar 1566,9 euros (dco. 2).
La concursada fue declarada en concurso el 11.06.2014. El 21.07.2014 se abrió fase de liquidación y el 29.10.2014 fue comunicada la insuficiencia de la masa activa para atender todos los créditos contra la masa.
En esa situación la AC solicitó la resolución del contrato a la UTE ante la imposibilidad de pagar el resto del precio (doc. 3).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización'.
Aunque se ha cuestionado si pudiera aplicarse el art. 61.2 LC a contratos de tracto único como la compraventa, hay Juzgados y Audiencias que así lo admiten ( SAP Alicante, sección 8ª, de 09.07.2010 , SAP Asturias, Sección 1ª de 19.04.2012 .
En nuestro caso, ocurre además que no podemos hablar simplemente de incumplimiento anterior a la declaración de concurso, puesto que el incumplimiento de pago íntegro del precio por la concursada y de entrega de la cosa por la UTE se mantiene tras el concurso. Por mucho que diga la demandada que el inmueble se encuentra a disposición de la concursada y que ha renunciado al pago del resto del precio, no acredita de modo alguno las conversaciones que dice haber mantenido con la concursada en este sentido. Al contrario, lo que tenemos es la documental aportada por la AC que reclama la resolución del contrato y nada hay sobre una hipotética renuncia al resto del precio y solicitud de cita para escriturar por la demandada. Es mas no podremos hablar en ningún caso de contrato cumplido cuando tratamos de la compraventa de un bien inmueble y lo único formalizado es un contrato privado, sin elevación a escritura pública y sobre todo sin inscripción en el Registro de la Propiedad, de carácter constitutivo.
Por tanto, tenemos un contrato bilateral, con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento; la concursada el pago del total del precio, la demandada la entrega de la cosa. Es indudable que ante la insuficiencia de la masa activa para atender el pago de los créditos contra la masa, comunicada desde el 29.10.2014, la resolución del contrato es de interés ¿y necesaria- para el concurso. Con ello la concursada se verá liberada de tener que pagar el resto del precio para conseguir la formalización y perfección del contrato de compraventa y obtendrá la restitución de la parte del precio pagado.
Por todo ello procede estimar la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa y condenando a la demandada a restituir a la concursada la suma de 17.984,81 euros. A esta cantidad procede añadir el interés legal del dinero desde la reclamación judicial, es decir desde el 18.03.2016 y a partir de la presente sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta el completo pago ( art. 1100 , 1108 CC y 576 LEC ). Por su parte, la demandada queda liberada de la obligación de elevar el contrato a escritura pública, entrega de la cosa e inscripción a favro del comprador en el Registro de la Propiedad.
Fallo
SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Administración Concursal de INCAFRI S.A, frente a CONSTRUCCIONES SUKIA ERAIKUNTZAK S.A. y GEDI GRUPO DE PROMOCIÓN E INFRAESTRUCTURAS S.A. en su calidad de integrantes de 'CONSTRUCCIONES SUKIA ERAIKUNTZAK S.A. y GEDI GRUPO DE PROMOCIÓN E INFRAESTRUCTURAS S.A UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS,
DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa suscrito pro las partes el 26.10.2011 sobre la parcela de garaje identificada en el contrato como RP-A6.
CONDENO a la demandada a restituir a la concursada la parte del precio satisfecha, es decir, 17.984,81 euros, mas el interés legal del dinero desde la reclamación judicial, es decir desde el 18.03.2016 y a partir de la presente sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta el completo pago.
Se condena en costas a la demandada.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
