Sentencia CIVIL Nº 183/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 75/2017 de 25 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 183/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100179

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1158

Núm. Roj: SAP C 1158/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00183/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15057 41 1 2016 0000046
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2017 IS
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NO IA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000025 /2016
Recurrente: AMBULANCIAS AYON S.L.
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ CASTELO
Abogado: ALEXANDRE GARCIA MONTEAGUDO
Recurrido: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO
Abogado: ESTEFANIA VICENTE CABALLERO
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En a Coruña, a veinticinco de mayo de 2017.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 75/2017,
interpuesto contra la sentencia dictada el 4-10-2016 por el juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Noia , en los
autos de Verbal Cuantía Nº 25/2016, siendo parte como apelante/demandante: -'Ambulancias Ayón S.L.'-,
con CIF B-15477425 y domicilio en c/Luis Cadarso Nº 48-Noia, representada por la procuradora Dª. Beatriz
Fernández Castelo, bajo la dirección del abogado D. Alexander García Monteagudo, y siendo parte apelada/
demandada: -'Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.', con CIF A-28007748 y domicilio en c/Juan Flórez Nº
38-1º A Coruña, representada por el procurador D. Francisco Javier Salmonte Rosendo y bajo la dirección de

la abogada Dª. Estefanía Vicente Caballero; versando los autos sobre Determinar la vigencia de la relación
contractual de seguro.
Y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 4-10-2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Noia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimo la oposición formulada por la entidad MERCANTIL AMBULANCIAS AYON, S.L., y en consecuencia estimo la demanda de proceso monitorio instada por la entidad de seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Y debo condenar y condeno a AMBULANCIAS AYÓN, S.L., a que abonen a la entidad aseguradora la cantidad de 2.762,89 euros, con los intereses legales correspondientes. Con expresa imposición de costas para la entidad MERCANTIL AMBULANCIAS AYÓN, S.L.'.

Primero.- Interpuesta la apelación por la mercantil Ambulancias Ayón, S.L.', y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª Beatriz Fernández Castelo.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 3-marzo-2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la Procuradora Dª Beatriz Fernández Castelo, en nombre y representación de la entidad mercantil Ambulancias Ayón, S.L., en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte al Procurador D. Francisco Javier Salmonte Rosendo, en nombre y representación de la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., en calidad de apelada-demandada.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra.

Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 2-mayo-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23- mayo-2017, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- La resolución dictada en la instancia concluye desestimando la oposición y en consecuencia estima la demanda de proceso monitorio condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 2.762,89 €, con los intereses legales correspondientes; con imposición de costas a la demandada, alzándose esta última contra la citada resolución por entender que ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, incorrecta aplicación del régimen de la Ley de Contrato de Seguro y de la prórroga automática y confusión entre los términos renovación y prórroga, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se desestima la demanda, con imposición de costas a la actora; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

Segundo.- Dados los términos en que se pronuncia la demanda y la contestación, el problema se reduce a la actividad probatoria.

La finalidad de la actividad probatoria es la búsqueda de la verdad, aunque en el proceso civil está matizada, concretada y limitada a aquellos hechos que al menos una de las partes afirma, siempre y cuando no se consienta por la otra parte. De ahí, que las pruebas sólo van encaminadas a acreditar los hechos controvertidos, que como señala la jurisprudencia, son los únicos que ha de verificarse, acreditarse y comprobarse. La prueba tiende a alcanzar la certeza en el juzgador de los datos aportados por las partes, pero es habitual que al final de la fase declarativa del proceso, es decir, al dictar Sentencia, el juzgador se encuentre con que el hecho alegado por alguna de las partes, que fundamenta su pretensión, no se pruebe, ello provocará una situación de incertidumbre que no puede servir de fundamento o justificación para dejar de resolver, en tal caso adquiere especial relevancia la regla de la carga de la prueba, cuya finalidad no es determinar a priori a quien le corresponde acreditar un hecho, sino a quien ha de perjudicar un hecho esencial y trascendental que no se ha acreditado.

La carga de la prueba, 'onus probando', no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80 , 21-12-81 , 5-6-82 , 27-7-95 , 30-12-97 , 15- 2-99, entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado, es decir, entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quién ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el período probatorio, en orden a determinar a quién le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba.

De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama.

Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la válida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.

Tercero.- El error en la interpretación de la prueba practicada denunciada por el recurrente, no puede ser estimado toda vez que sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente, sobre la imparcial y objetiva que lleva a cabo el Juez 'a quo'.

Nadie duda de que en fecha el 26 de diciembre de 2011 se suscribió entre las partes una póliza de seguro con una duración anual por la que debía abonar una determinada suma de dinero, las que se fueron abonando con excepción de las correspondientes a los dos últimos años cuya reclamación es objeto de este proceso, en reclamación de las dos primas respectivas.

En el condicionado general de la póliza concretamente en su cláusula cuarta establece que cuando alguna de las partes no quiera renovar el contrato de seguro, deberá avisar al menos con dos meses de antelación, con lo cual no hace más que plasmar el contenido del art. 22 de la LCS . que exige dicha circunstancia, de lo contrario sería dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes.

El demandado sostiene que el cambio de Aseguradora fue realizada en presencia del agente de la Compañía de la aquí parte actora, entendiendo que ello es suficiente para que tuviese conocimiento de la negativa a seguir manteniendo el contrato de seguro con ella, pero además de no haber sido tal extremo probado y no haber cumplido por tanto el demandado con la carga de la prueba que le impone el art. 217 LEC ., estaría por ver, asimismo la declaración de dicho agente y la vinculación del conocimiento que de los hechos tuviera éste a su Aseguradora como pudiera ser que no lo pusiese en conocimiento de su Compañía, pero en todo caso, tal extremo no ha sido probado; por lo que en este aspecto el recurso ha de ser desestimado.

Cuarto.- Por último se alega por el recurrente la confusión que realiza el juzgador entre los términos prórroga y renovación; pues bien tales términos no han sido alegados en la oposición a su vez formulada, de manera que se trata de introducir en este alzada una cuestión nueva, debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal de la apelación no pueda separarse de los términos en que se desarrolló el debate en la anterior instancia, porque lo contrario supondría incurrir en flagrante incongruencia y alterar extemporáneamente y con patente indefensión de la parte a la que puede perjudicar el cambio, la situación en que voluntariamente se colocaron, en función del principio dispositivo que domina el ámbito del proceso civil y segundo de la propia naturaleza adjetiva del recurso de apelación, en nuestro derecho, que no constituye un nuevo juicio, sino una 'revisio prioris instantiae', en cuanto que su objeto es el mismo que el del juicio precedente y del que trae su origen y, por consiguiente, no puede postularse en la instancia superior, que se modifique la sentencia dictada invocando pretensiones, hechos o excepciones nuevas, sino sólo las mismas aducidas oportunamente ante el primer juzgador, en los límites de la pretensión impugnatoria.

Extremo que por lo tanto debe ser desestimado.

Quinto.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto ( art. 394 y 398 LEC .)

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-octubre-2016 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Noia, resolviendo el Juicio Verbal Nº 25/2016 , debo confirmar y confirmo íntegramente la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.