Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 256/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100169
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5661
Núm. Roj: SAP M 5661:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0054254
Recurso de Apelación 256/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 300/2015
APELANTE:Dña. Rosalia y Dña. Sonia
PROCURADOR:Dña. ANA LLORENS PARDO
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID
PROCURADOR:D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
SENTENCIA Nº 183/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DOÑA Sonia y DOÑA Rosalia representadas por la Procuradora Sra. Llorens Pardo y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Collado Molinero, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda y sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juez de instancia en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, rechaza la legitimación activa de Doña Sonia y Doña Rosalia , para las demandas que interponen de nulidad de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, adoptados en la Junta de 16 de diciembre de 2014, la falta de legitimación activa la basa el Juez en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece que solamente están legitimados para la impugnación de los acuerdos los propietarios que estén al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o procedan previamente a la consignación judicial de dichas deudas, por tanto la cuestión esencial primera que se ha de dilucidar en el presente recurso de apelación, es si tal y como se sostiene por el Juez de instancia en la sentencia recurrida las demandantes se encontraban o no al corriente del pago de las deudas comunitarias, y en este sentido se ha de destacar en primer lugar que el origen de las citadas deudas deviene en su mayor cuantía, de la sentencia de 12 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid , que estableció que la demandada Doña Sonia , adeudaba a la Comunidad la cantidad de 18.142 euros más el interés legal en función del porcentaje del 12,50 % que le correspondía de la inicialmente reclamada en la demanda desde la fecha de interposición de la misma, mientras que Doña Rosalia era condenada a pagar la cantidad de 11.567,34 euros en función del porcentaje del 7,97 que le correspondía de la inicialmente reclamada en la demanda, de estas cantidades es de las que parte el Juez para entender la persistencia de la deuda así como es la teoría mantenida por la Comunidad de Propietarios demandada, no tienen en cuenta sin embargo, que las citadas cantidades fueron modificadas por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que en sentencia de 21 de mayo de 2014 modificó parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 69, y estableció que el porcentaje de participación de Doña Rosalia es del 7,95 % y el de Doña Sonia del 12,50% estableciendo la compensación en el mismo porcentaje de participación de los recurrentes de la cantidad de 1.902 euros, por tanto no se ha de partir de las cantidades fijadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 sino por las cantidades fijadas por la Audiencia Provincial de Madrid y en consecuencia y teniendo en cuenta dichas cantidades no puede entenderse, que al menos a los efectos de la legitimación activa del presente procedimiento se encontraban al corriente del pago de las deudas o al menos existe fundadas y serias dudas de que así lo era, por lo tanto en este supuesto de duda y de no estar plenamente acreditada que cantidades adeudaban las demandantes ni porque conceptos, puesto que la documentación aportada por la Comunidad de Propietarios no acredita ni justifica estos extremos, es por lo que se ha de partir de la legitimación activa, y entender que a estos efectos y solo a los mismos, se encontraban al corriente de pago en virtud del principio pro actione que debe ser tenido en cuenta con carácter fundamental antes de privar a una parte del acceso a la vía judicial.
SEGUNDO.-A mayor abundamiento de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior se ha de tener en cuenta también que si la Comunidad de Propietarios consideraba que no se encontraban al corriente de pago, no tiene ningún sentido que a Doña Rosalia se le reintegre su derecho de voto en la Junta cuyos acuerdos son impugnados de 16 de diciembre de 2014, por ello y en consecuencia este Tribunal de segunda instancia, entiende que se ha de analizar el fondo del asunto y no desestimar la pretensión deducida en las demandas ejercidas, por la supuesta falta de legitimación activa, que efectivamente entiende que no se produce en el presente caso.
TERCERO.-El primer punto de impugnación que formula Doña Rosalia , es el relativo a la inexistencia de saldo deudor existente contra la misma, la pretensión que se deduce no puede tener en modo alguno favorable acogida, ya que no existe acuerdo alguno en la Junta de Comunidad, que es objeto de impugnación en virtud del cual se declare y acuerde la existencia de deuda, la deuda que se sostiene existe por parte de la Comunidad deviene de una Junta anterior y de la supuesta aprobación de cuentas en ella formulada, pero en el acta que se impugna no existe constancia de acuerdo alguno que determine la existencia de un saldo en contra de Doña Rosalia , lo mismo cabe establecer respecto de las peticiones de información, puesto que no existió votación y acuerdo alguno en relación a una supuesta petición de información que no consta más que en el apartado de ruegos y preguntas. Lo anteriormente expuesto es trasladable a parte de las acciones que ejercita Doña Sonia , por lo que cabe dar por reproducidas las mismas respecto a la supuesta inexistencia de saldo deudor de Doña Sonia , y la infracción de lo establecido en el artículo 16.2.2 por falta de votación en cuanto a la petición de información realizada a la Comunidad de Propietarios, falta de información que se produjo precisamente por la ausencia de Doña Sonia a la Junta de copropietarios cuyos acuerdos pretende impugnar ahora, por tanto solamente ha de analizarse lo relativo a su pretensión de que se declare que determinados comuneros eran deudores, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 16.6 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a la apertura de una cuenta especial para que los comuneros que no sean morosos puedan percibir los intereses que se perciban de distintos procedimientos judiciales.
CUARTO.-Pasando al examen de las dos cuestiones, la primera de ellas ha de ser resuelta en el mismo sentido de la inexistencia de saldo deudor de las demandantes, puesto que no existe acuerdo alguno en el acta de la Junta que se impugna relativa a considerar al corriente de pago a determinados copropietarios, mayor trascendencia tiene el siguiente punto, puesto que la Comunidad de Propietarios acordó en el acta de la Junta en cuestión, crear una cuenta especial para que allí se ingresen los intereses que se perciban de los distintos procedimientos, a disposición de aquellos comuneros que no sean morosos o traigan causa de un moroso, el motivo de impugnación es infracción de lo dispuesto en el artículo 17.6, no entiende este Tribunal de segunda instancia en qué modo puede violar el acuerdo adoptado el citado precepto, precepto que lo que establece es la obligación de contribuir conforme a su coeficiente cada uno de los comuneros a las obligaciones que resulten de la Comunidad de Propietarios, en nada es contradictorio el acuerdo con el citado precepto, acuerdo que se funda y basa en la existencia de reiteradas deudas por parte de algunos de los comuneros, que obligaron al resto de los copropietarios, a sostener ellos por sí mismos y en exclusividad los gastos de la Comunidad de Propietarios, por tanto parece de lógica y de una elemental equidad, que cuando se obtiene un beneficio vía intereses legales del pago tardío de las deudas que determinados comuneros tienen con la Comunidad, el mismo no corresponde a la totalidad de los comuneros en proporción a su coeficiente, sino solo y exclusivamente a aquellos comuneros que se vieron perjudicados por la conducta morosa de los otros copropietarios, y en este sentido este Tribunal de segunda instancia considera que no existe infracción legal alguna del citado acuerdo y que por tanto debe decaer en du integridad la demanda que así lo pretendía, por ello y en consecuencia procede la desestimación íntegra de los pedimentos deducidos en la demanda.
QUINTO.-Respecto del pago de las costas, siendo la sentencia en lo esencial confirmatoria de la de primera instancia en cuanto que desestima las pretensiones deducidas por las demandantes, debe proceder la condena en costas en primera instancia, ahora bien respecto de la segunda instancia este Tribunal entiende procedente la no imposición de costas, toda vez que se estima parcialmente recurso de apelación interpuesto en el sentido de entender legitimadas activamente a las demandantes, y por tanto supone una estimación parcial del recurso que conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la no imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Llorens Pardo en nombre y representación de Doña Sonia y Doña Rosalia DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de entender legitimadas activamente a las demandantes para el ejercicio de las acciones deducidas en la demanda y entrando a conocer del fondo del asunto desestimar íntegramente ambas demandas absolviendo a la Comunidad de Propietarios de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de costas de primera instancia y sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
