Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 961/2016 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100275
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2553
Núm. Roj: SAP V 2553/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-2-2015-0005423
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 961/2016- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000706/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA
Apelante: D. Evaristo .
Procurador.- D. ENRIQUE SERRA BERTRAN.
Apelado: D. Leandro
Procurador.- Dña. ASUNCION PEREZ ALARCO
Apelado: AXA SEGUROS GENERALES Y Dª Fermina
Procurador.- Dña. MARIA LUISA FOS FOS
Apelado: REALE SEGUROS GENERALES SA.
Procurador.- Dña. ELIONOR ESCURIET ROIG.
SENTENCIA Nº 183/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a siete de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los auto s de Juicio Ordinario 706/2015, promovidos por D. Evaristo
contra D. Leandro , contra AXA SEGUROS GENERALES Y Dª Fermina y contra REALE SEGUROS
GENERALES SA sobre 'responsabilidad extracontractual por accidente de circulación', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo , representado por el Procurador D.
ENRIQUE SERRA BERTRAN y asistido del Letrado D. FRANCISCO JIMENEZ GAMEZ contra D. Leandro
, representado por el Procurador Dña. ASUNCION PEREZ ALARCO y asistido del Letrado D. BERNARDO
JOSE FERRER BARTOLOME, contra AXA SEGUROS GENERALES Y Dª Fermina representado por el
Procurador Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D. FRANCISCO UBEDA MORALES, y contra
REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador Dña. ELIONOR ESCURIET ROIG y
asistido del Letrado D. LUIS JAVIER JORDAN LIGORIT.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, en fecha 7 de julio de 2016 en el Juicio Ordinario 706/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Dº Evaristo representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Dº Enrique Serra Beltran contra la Compañía Aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA y Dª Fermina representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Fos Fos; contra la Compañía Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES SA representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Elionor Escuriet Roig y contra Dº Leandro representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Pérez Alarcó y en con¬secuen¬cia declaro haber en parte lugar a la misma y condeno solidariamente a las demandadas la Compañía Aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA y Dª Fermina a pagar a la actora o a quien legítimamente le represente la total cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHO CENTIMOS (2256, 8 euros) con mas los intereses legales. y en consecuencia absolver a Dº Leandro y a la Compañía Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES SA de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Respecto de las costas procesales causadas a las codemandadas la mercantil Axa Seguros Generales y Fermina se imponen las mismas a la parte actora por su temeridad y mala fe a la hora de litigar.Respecto de las costas procesales causadas al resto de codemandadas, Dº Leandro así como la aseguradora Reale Seguros Generales se imponen las mismas a la parte actora de conformidad con lo ya expuesto.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Evaristo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Leandro , AXA SEGUROS GENERALES Y Dª Fermina y REALE SEGUROS GENERALES SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de mayo de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.PRIMERO.- Este procedimiento se inicio por la demanda ejercitándose acción personal de reclamación de cantidad en importe de 12.326,83 euros contra las demandadas como consecuencia del siniestro causado por las mismas en la que resulto con daños el vehículo del actor, funda su acción en la conducta negligente de los demandados que al no respetar las distancias de seguridad causaron los daños materiales. Opuestos los demandados, se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando solidariamente a las demandadas la compañía aseguradora Axa Seguros Generales S.A. y doña Fermina a pagar a la actora 2,256,8 € con mas los intereses legales; absolviendo a los otros codemandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, al concluir en el fundamento de derecho cuarto que '... examinada la anterior Jurisprudencia, la parte actora solicita en concepto de daño material sea indemnizada en la cantidad de 12326, 83 euros, importe a que asciende la reparación de su vehículo. La parte actora no aporta factura en el que se constate que se ha reparado realmente el vehículo, que le ha costado dicho importe y que ha sido abonado por él al taller sino que lo que aporta es un presupuesto de un taller de reparación aportado en el documento nº 4 de la demanda realizado por la mercantil Automoviles Rodal cuyo legal representante que ha intervenido en sede judicial el Sr. Humberto ha ratificado el presupuesto que obra al documento n º 4 manifestando en síntesis que el vehículo esta: ' muy bien cuidado, que lo tiene en el taller dos años, que el valor de mercado de dicho vehículo no son 1700 euros. Que fue el demandante y su hijo al taller y querían repararlo y él les dijo que era mucho gasto para el coche por la edad que tenia'. Por parte del perito aportado por la Compañía Axa Seguros Generales el Sr. Ricardo de la mercantil Gapemar se ha afirmado y ratificado en el documento n º 1 de la contestación a la demanda manifestando que: ' el valor venal del vehículo es de 1736 euros dado que tiene una antigüedad de 15 años, que son las guías Gamba las que establecen esos importes'. A la vista de lo expuesto ha quedado acreditado, que por parte del taller reparador le fue desaconsejado al actor reparar el vehículo al tratarse de una reparación anti económica, consta acreditado que el vehículo no esta reparado, sino que se encuentra mas de dos años en las instalaciones del taller a la espera de la finalización de la presente litis, igualmente consta probado que el vehículo en cuestión es un vehículo marca Alfa Romeo con una antigüedad de 15 años y que ha coincidido el perito que el mismo se encontraba muy bien cuidado, es por ello que no acreditándose la efectiva reparación y en consecuencia el destino final de la cantidad peticionada en esta litis dado que no ha sido reparado, pudiera ser que el actor con el montante solicitado pudiera adquirir un vehículo nuevo de similares características lo que implicaría un enriquecimiento injusto que no puede ser aceptado, es por ello que teniendo en cuenta el valor venal del vehículo que si ha sido probado y su estado de conservación el cual si ha sido acreditado por el responsable del taller, procede indemnizar al actor en el valor venal del vehículo 1736 euros mas una cantidad en concepto de valor de afección equivalente a un 30 % del valor venal siendo que el importe total a indemnizar al actor asciende a 2256, 8 euros. Es por ello que acreditándose en parte los hechos manifestados en el escrito de demanda debo estimar parcialmente la demanda y condenar solidariamente a las demandadas AXA SEGUROS GENERALES y a Fermina a que abonen a la actora la total cantidad de dos mil doscientos cincuenta y seis euros con ocho céntimos (2.256,08 euros)...'.
Ante esta resolución por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación alegando como motivos: 1º- se solicita la declaración la condena solidaria de todos los intervinientes manteniendo la petición de la demanda; 2- se entiende que aunque no se ha reparado hay intención de repararlo y por tanto solicita el importe del presupuesto; y 3.- Se impugna el pronunciamiento condenatorio de costas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, entendiendo que el Juzgado ha construido un relato de hechos erróneos en atención a la dinámica del accidente, sostuvo que: la responsable del dicha colisión en cadena fue el vehículo Audi 3 conocido por Doña Fermina , aunque solidariamente también tiene parte de responsabilidad el vehículo Opel Corsa, conducido por don Leandro , pues tenia que haber respetado la distancia mínima de seguridad con el vehículo de mi mandante.
Y en el segundo motivo del recurso, sobre la responsabilidad solidaria ha entendido que existe vulneración de la doctrina jurisprudencial, porque en vez de considerar en alcance como múltiple lo califica en cadena, es este ultimo hay una responsabilidad única mientras que el alcance múltiple la responsabilidad es solidaria de todos los vehículos que han golpeado por detrás.
La resolución del recurso atiende a que ejercitado por el actor la acción del articulo 1902 del C.C ., está le exige acreditar la concurrencia en los demandados de la acción negligente, los daños y la relación de causalidad entre los unos y la otra, al encontrarnos ante una colisión de las llamadas 'en cadena', dada la ubicación de los vehículos, pues no puede concluirse dejando insatisfecho al demandante so pena del resultado probatorio sin mas. En este tipo de colisiones debe estarse a que habitualmente el demandante percibe en su vehículo dos tipos de daños, por su ubicación, los de la parte trasera derivados del alcance por el vehículos que le sucede y los de la parte delantera derivada del lanzamiento o el alcance al vehículo que le antecede. Y en la valoración probatoria debe atenderse a estas circunstancias examinando detalladamente la prueba para dar resolución a las pretensiones oportunamente deducidas.
La Sala no comparte los argumentos contenidos en el recurso, porque la dinámica del accidente, atendida tanto la declaración del actor como el relato de hechos contenido en el atestado, constata que los hechos se produjeron cuando el vehículo del demandante (Alfa Romeo), se encontraba detenido detrás de un vehículo que pretendía hacer un cambio de sentido a la izquierda (Renault Laguna), por detrás el vehículo estaba frenando para detenerse (Opel Corsa), momento en que fue alcanzado por el vehículo que le seguía, Audi-3, que lo empuja contra el vehículo del demandante y a éste a su vez contra el primer vehículo.
La conclusión de este relato de hechos es que no podemos hablar de una responsabilidad solidaria de los conductores de los vehículos Opel Corsa y Audi 3, porque está claro que la causa eficiente de la colisión viene dada por el alcance que efectuó el Audi-3 lanzando el Opel Corsa contra el vehículo del demandante.
Téngase en cuenta que en tanto que se encuentran los dos primeros vehículos detenidos la responsabilidad del conductor del Opel Corsa sólo radicaría sí por culpa o a consecuencia de no respetar la distancia de seguridad hubiese causado el alcance con anterioridad a ser alcanzado por el otro vehículo, por el contrario éste hecho no se ha demostrado, ya que lo que se ha concretado es que fue el último vehículo, el conducido por Doña Fermina , él que lo alcanzó, lo lanzó y produjo a las consecuencias dañosas, objeto de examen en este procedimiento, ya que la acción de don Leandro no afectó a la colisión sucesiva, y por tanto no puede aplicarse a su conducción la existencia de nexo de causalidad que determinaría el nacimiento de su responsabilidad extracontractual.
Contrariamente a lo que sostiene el recurrente no estamos ante una colisión múltiple, (tal y como la conceptúa en el recurso), porque no ha concurrido el supuesto de que un vehículo alcanza al que le precede y a su vez, posteriormente, es alcanzado por él que le sigue y así sucesivamente; sino que estamos ante una modalidad de colisión en cadena, es decir un vehículo alcanza al que va delante que por la inercia del empuje es lanzado contra otro vehículo que está delante de aquél, sin que previamente esos dos vehículos hubiesen colisionado y en el que la causa eficiente de los daños es el alcance del último vehículo y el lanzamiento del que le precede contra él del actor.
TERCERO.- En los motivos cuarto y quinto se ataca la cuantía de la indemnización, en base a que el demandante en su demanda reclamó la suma de 12.326,83 € importe de los daños materiales de su vehículo según el presupuesto aportado (folios 41 al 43), mientras que en la sentencia se indemnizó al demandado en el importe de 2.256,8 €, valor venal del vehículo más 30 % de afección, al concluir en el fundamento de derecho cuarto a que '... examinada la anterior Jurisprudencia, la parte actora solicita en concepto de daño material sea indemnizada en la cantidad de 12326, 83 euros, importe a que asciende la reparación de su vehículo. La parte actora no aporta factura en el que se constate que se ha reparado realmente el vehículo, que le ha costado dicho importe y que ha sido abonado por él al taller sino que lo que aporta es un presupuesto de un taller de reparación aportado en el documento nº 4 de la demanda realizado por la mercantil Automoviles Rodal cuyo legal representante que ha intervenido en sede judicial el Sr. Humberto ha ratificado el presupuesto que obra al documento n º 4 manifestando en síntesis que el vehículo esta: ' muy bien cuidado, que lo tiene en el taller dos años, que el valor de mercado de dicho vehículo no son 1700 euros. Que fue el demandante y su hijo al taller y querían repararlo y él les dijo que era mucho gasto para el coche por la edad que tenia'. Por parte del perito aportado por la Compañía Axa Seguros Generales el Sr. Ricardo de la mercantil Gapemar se ha afirmado y ratificado en el documento n º 1 de la contestación a la demanda manifestando que: ' el valor venal del vehículo es de 1736 euros dado que tiene una antigüedad de 15 años, que son las guías Gamba las que establecen esos importes'.A la vista de lo expuesto ha quedado acreditado, que por parte del taller reparador le fue desaconsejado al actor reparar el vehículo al tratarse de una reparación anti económica, consta acreditado que el vehículo no esta reparado, sino que se encuentra mas de dos años en las instalaciones del taller a la espera de la finalización de la presente litis, igualmente consta probado que el vehículo en cuestión es un vehículo marca Alfa Romeo con una antigüedad de 15 años y que ha coincidido el perito que el mismo se encontraba muy bien cuidado, es por ello que no acreditándose la efectiva reparación y en consecuencia el destino final de la cantidad peticionada en esta litis dado que no ha sido reparado, pudiera ser que el actor con el montante solicitado pudiera adquirir un vehículo nuevo de similares características lo que implicaría un enriquecimiento injusto que no puede ser aceptado, es por ello que teniendo en cuenta el valor venal del vehículo que si ha sido probado y su estado de conservación el cual si ha sido acreditado por el responsable del taller, procede indemnizar al actor en el valor venal del vehículo 1736 euros mas una cantidad en concepto de valor de afección equivalente a un 30 % del valor venal siendo que el importe total a indemnizar al actor asciende a 2256, 8 euros...' .
Aunque en la Sentencia se recoge con fundamento a esta resolución una Sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial, el resultado no es coincidente con la apreciación de la Sala dado que los presupuestos de hechos en ambos son distintos.
Es cierto, así consta en autos, que el vehículo del actor no ha sido reparado, pero lo que no ha quedado acreditado, según las pruebas practicadas, es que no lo vaya a ser, si tenemos en cuenta el estado de aquél.
Por ello, para fijar la cuantía del perjuicio en los supuestos que el importe de la reparación supera el valor venal como es este caso, dado que el primero asciende a 12.326,83 € y el segundo a 2.256,08 euros (más del 30% de afección), tendrá presente que la finalidad del artículo 1.902 del C.C es la 'restitutio in integrum' del perjudicado, estableciéndose en el mismo como principal consecuencia la de reparar, y no simplemente la de indemnizar, aunque en muchas ocasiones esta última sea la pretensión que se ejercita; y así, dice que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado' . En segundo lugar, porque es doctrina acogida por esta Sección (SS17-9- 03,16-1-04,24-2-05,16-1- 06,9-2-06...), la de que el fundamento en que se apoya la acción del artículo 1.902 del C.C ., no es otro que el logro de la reparación por el perjudicado, es decir, su indemnidad, excluyente de cualquier daño en su acervo patrimonial; por tanto, si el vehículo de su propiedad ha sufrido un deterioro por la conducta de otro, lógico es pensar que la eliminación de ese mal hallará respuesta en la reposición del mismo a su estado anterior al momento del accidente en cuestión, pues únicamente a través de esa restauración se podrá afirmar que ha salido incólume, en su repercusión económica, de la colisión enjuiciada, lo cual no podría preconizarse caso de limitarse el resarcimiento al simple abono del valor en venta del vehículo damnificado, pues tal cantidad trocaría en ilusoria la posibilidad de su sustitución por otro de análogas características, al ser imposible su adquisición con el importe en que ha sido tasado. Ahora bien, este criterio, solo obtiene su sentido cuando se pide la reparación efectiva del vehículo o cuanto la suma reclamada responda al previo abono de la reparación, o, cuando, caso de no preceder ese pago, la cifra indemnizatoria se encamine a esa tarea, pues de lo contrario la persona perjudicada se enriquecería injustamente a través de la disposición de una cantidad dineraria superior al valor actual de su móvil, no destinada a su reposición originaria, que constituye la razón de ser del precepto esgrimido.
En esa idea, se estimará parcialmente el recurso por cuanto la aplicación estricta el criterio legal de la 'restitutio in integrum', ante la falta de pruebas de que el vehículo no se vaya a reparar nos tiene que llevar a que la indemnización adecuada sería la del abono de la cantidad necesaria para la reparación a fin de subsanar el daño efectivamente causado, entendiendo como tal incluso la cantidad presupuestada. Sin desconocer que con el valor venal del vehículo no se repara suficientemente el perjuicio sufrido por el perjudicado, al que se le repone en la situación anterior, pudiera concluirse que el importe de la reparación solamente debe abonarse en el caso de que se acredite haberse reparado, más, como tampoco puede obligarse al perjudicado a que anticipe los gastos que origine una reparación cuando su montante económico sea cuantioso, se estará en el caso de darle la posibilidad de llegar a aquél. En el presente supuesto, mantenida esa voluntad reparadora por el perjudicado propietario del vehículo siniestrado, se determina que si el perjudicado acredita en el plazo de tres meses, tiempo mas que suficiente para reparar el vehículo, haber procedido a la reparación del mismo, al pago del 12.326,83 € euros reclamada a que asciende el presupuesto acompañado a la demanda, más, si en el plazo de tres meses desde la fecha de la notificación de la sentencia no se acreditara la reparación realizada, se indemnizaré en el valor venal más el de afección en la cantidad fijada la Sentencia de primera instancia.
CUARTO.- En el último motivo del recurso se ha impugnado la imposición de las costas de primera instancia, tanto de las partes condenadas como la de las partes absueltas. A estos efectos debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida se imponen las costas al concluir, en el fundamento de derecho quinto, que '... en cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los casos de estimación parcial de la demanda cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad salvo que la parte haya litigado con temeridad, entiende esta Juzgadora a la vista del contenido de esta resolución y el importe solicitado por la actora en su escrito de demanda de 12.326, 83 euros, que es un importe cinco veces superior al concedido en esta resolución y que existe temeridad en la parte actora a la hora de interponer su demanda así como mala fe, siendo que existen motivos procesales para condenar en costas a la parte actora.
Respecto de la intervención del resto de codemandadas, D º Leandro así como la aseguradora Reale Seguros Generales de conformidad con el Art. 394. 1 de la Lec y habiendo sido desestimadas las pretensiones de la parte actora, y teniendo la misma la posibilidad dada a la actora en el acto de la Audiencia Previa de desistir de su acción respecto de dichas codemandadas y dejarlas al margen del procedimiento, entiende ésta Juzgadora que deben imponerse las costas procesales a la parte actora al traerlas indebidamente al proceso....'.
La Sala sobre las costas de la parte condenada allanada en su momento no comparte el criterio de la mala fe de la demandante, por cuanto no nos encontramos ante el supuesto aplicado. No es que la demandante solicite una indemnización excesiva sino que instó la reparación de los daños en el valor presupuestado por el taller, mientras que la sentencia lo que estimó fue el valor venal mas el 30% de afección. Por ello el diverso concepto valorativo impide calificarse de mala fe la reclamación de una cantidad que está justificada documentalmente, si se estima parcialmente la demanda en cantidad menor por distinto concepto. Excluida la mala fe debe aplicarse el criterio legal para la estimación parcial; y en consecuencia lo procedente, en aplicación del artículo 394 de la LEC , será no efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes.
La Sala sobre las costas de la parte demandada absuelta, sí que coincide con la conclusión expuesta en la sentencia recurrida. Ello por cuanto, en el propio relato de la demanda y en la declaración del demandante quedó clara la responsabilidad del conductor condenado, y de aquél no se desprendía la responsabilidad de don Leandro , por tanto la demanda dirigida contra él y su aseguradora, si bien de manera genérica se justificaría por su intervención en la colisión en cadena, atendido el caso concreto ésta no viene justificada, por lo que la alegada solidaridad no sirve para liberar al demandante de que se le imponga las costas causadas por este codemandado y su compañía aseguradora que fueron absueltas en primera instancia, pronunciamiento mantenido en esta apelación, en aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC .
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Serra Beltrán, en nombre y representación de don Evaristo , contra la Sentencia número 98/2016 de 7 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alzira , en el juicio ordinario seguido con el numero 706/2015.
SEGUNDO.- Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de: 1º) La indemnización que den abonar los demandados condenados ascenderá a la suma de (12.326,83 €), si en el plazo de tres meses desde la fecha de la notificación de esta sentencia no se acreditara la reparación realizada, procederá la indemnización de los perjuicios, abonándole la demandada, la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia que 2.256, 8 € valor venal del vehículo en el momento del siniestro, mas valor de afección.
2º) No hacer declaración sobre las costas causadas por la demanda respecto a los demandados condenados.
3º) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.
TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico .
