Sentencia CIVIL Nº 183/20...re de 2017

Última revisión
08/02/2018

Sentencia CIVIL Nº 183/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 699/2017 de 13 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 183/2017

Núm. Cendoj: 48020470022017100176

Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:888

Núm. Roj: SJM BI 888:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-16/027422

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2016/0027422

Procedimiento /Prozedura:Inc.concursal 96 / Konkurts. intzid. 96 699/2017 - I

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 839/2016

Demandante /Demandatzailea: Apolonio , Encarnacion , Francisca , Justa y Marta

Abogado/a /Abokatua: JOSE IGNACIO VARAS SANTAMARINA, ALBERTO JIMENO LEGARDA, JOSE IGNACIO VARAS SANTAMARINA, FRANCISCO JAVIER FULDAIN GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER FULDAIN GONZALEZ

Procurador/a /Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO y JAIME VILLAVERDE FERREIRO

Demandado/a /Demandatua: MEDICINA PSICO-ORGANICA S.L.P. y Raimunda

Abogado/a /Abokatua: MARTIN EGUIA BARRIO

Procurador/a /Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

S E N T E N C I A Nº 183/2017

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo Mercantil nº DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos deINCIDENTE CONCURSAL A96, registrado con el número699/17, en el que intervienen como parte demandante, DOÑA Justa , y DOÑA Marta , asistidas por el letrado Don Javier Fuldain González, DON Apolonio , y DOÑA Francisca , asistidos por el letrado Don José Ignacio Varas Santamarina, y como parte demandada, laADMINISTRACIÓN CONCURSAL, OBIETA & URIA ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P, y la mercantil MEDICINA PSICO ORGANICA, S.L.PsobreIMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES, con arreglo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 13 de marzo de 2017 se recibieron sendos escritos del letrado Don Javier Fuldain González, actuando en representación de DOÑA Justa , y de DOÑA Marta , así como del letrado Don José Ignacio Varas Santamarina, actuando en nombre y representación de DON Apolonio y de DOÑA Francisca , formulando demanda incidental frente a la concursada MEDICINA PSICO ORGANICA S.L.P y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en ejercicio de varias acciones de impugnación de la lista de acreedores para la modificación de la clasificación de los créditos de las demandantes, que la administración concursal ha clasificado como créditos concúrsales, cuando debieran ser clasificados como créditos contra la masa.

SEGUNDO.-Admitidas a trámite las demandas incidentales, y dado traslado a la parte demandada, a los efectos de que comunique si acepta la pretensión de los demandantes o se opone a las mismas, en fecha 7 de septiembre de 2017, se presentó escrito por medio del cual se venía a oponer a las impugnaciones presentadas, interesando se dicte sentencia en la que se desestimen íntegramente dichas impugnaciones y confirme la calificación y cuantía de los créditos recogida en la lista de acreedores presentada por la Administración Concursal, con imposición de las costas del presente incidente a la parte impugnante.

TERCERO.-Habiéndose cumplido con el trámite de contestación y no habiendo anunciado prueba ninguna de las partes, salvo la documental obrante a autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.4 de la LC se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.-En fecha 11 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Villaverde Ferreiro, en nombre y representación de DOÑA Justa y DOÑA Marta , por medio del cual se venían a hacer una serie de manifestaciones, incorporando a simples efectos informativos, copia de sentencia del TS de fecha posterior al inicio del presente incidente.

Fundamentos

PRIMERO.-La acción ejercitada por los demandantes, ex trabajadores de la concursada MEDICINA PSICO ORGANICA, S.L.P, versa sobre la calificación dada por la administración concursal a los créditos laborales de los mismos, y derivados de las indemnizaciones reconocidas por despido por la jurisdicción social, cuyo reconocimiento ha resultado ser posterior a la declaración del concurso, que han sido incluidos en la lista de acreedores realizada por la administración concursal como créditos concúrsales, cuando los demandantes entienden, debieran ser incluidos no como créditos concúrsales sino como créditos contra la masa.

Frente a dicha pretensión se opone la administración concursal, interesando la confirmación de la calificación y cuantía de los créditos recogida en la lista de acreedores presentada por dicha administración concursal, manteniendo la consideración de los mismos como créditos concúrsales, por entender que dichos créditos devienen de contratos laborales cuya extinción se habría producido en fecha anterior a la declaración del concurso, y ello, aunque las sentencias dictadas por la jurisdicción social, reconociendo las indemnizaciones laborales de los demandantes por despidos declarando los mismos como improcedentes, sean de fecha posterior a la declaración del concurso, por cuanto las mismas retrotraen los efectos de la extinción (incluido el calculo de la indemnización legal) a la fecha en la que se produjo el despido, el 25 de junio de 2016, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 56 del ET , según redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de reforma del mercado laboral.

Así, y en conclusión entiende, al amparo de la reforma laboral, en concreto del artículo 56 del ET y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Social, operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, que aunque la decisión de no readmitir se adopte en un momento posterior tras el dictado de la sentencia en la jurisdicción social, la relación laboral queda extinguida desde el momento del despido inicial, no prolongándose durante la tramitación del despido como ocurría con la legislación anterior a la reforma, y en consecuencia, si el contrato laboral no ésta vivo en el momento del dictado de la sentencia, y expresamente la ley establece que si se opta por la indemnización se considera extinguido desde el inicio, evidente resulta que la fecha de devengo del crédito no puede ser posterior a la de la extinción efectiva de la relación laboral.

SEGUNDO.-El artículo 96 de la LC establece que las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior.

La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos, supuesto éste último en el presente incidente planteado.

Cuando las impugnaciones afecten a menos del veinte por ciento del activo o del pasivo del concurso el juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o de liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos y las medidas cautelares que pueda adoptar para su efectividad.

Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes. Se harán constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista de acreedores inicialmente presentados y los textos definitivos, así como relación de las comunicaciones posteriores presentadas y las modificaciones incluidas y otra actualizada de los créditos contra la masa devengados, pagados y pendientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivos, todo lo cual quedará de manifiesto en la secretaría del juzgado. En el momento de la presentación al juez del informe con las modificaciones y la relación de créditos contra la masa, la administración concursal comunicará telemáticamente estos documentos a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento.

Todas las impugnaciones deberán hacerse constar, inmediatamente después de su presentación, en el Registro Público Concursal. Igualmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere finalizado el plazo de impugnación , se publicará en dicho Registro una relación de las impugnaciones presentadas y de las pretensiones deducidas en cada una de ellas.

Por su parte, el artículo 84 de la LC establece que tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:

1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.

Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.

TERCERO.-Expuesto cuanto antecede, la cuestión a dilucidar es la discutida calificación que merece en Concurso los créditos indemnizatorios por despido de, en el presente caso, cuatro trabajadores, reconocidos en resolución dictada en sede social, y en concreto a si ha de atenderse al momento en el que cesa la actividad de los trabajadores o bien al momento de declaración del despido como improcedente.

Dicha cuestión, como bien reseñan en sus demandas y posterior escrito los impugnantes, ha sido ya resuelta por el TS, que entre otras, en sentencia de 24 de julio de 2014 , cuya doctrina jurisprudencial se ha venido manteniendo consolidada, tras la alegada reforma laboral operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, como así se desprende de lo dispuesto en su reciente sentencia de 28 de junio del presente año. La reciente sentencia dictada este mismo año por la Sala 1ª del TS, que se remite a la doctrina sentada en sus anteriores sentencias 400/2014, de 24 de julio , 423/2015, de 1 de julio , y 473/2016, de 13 de julio , resume la cuestión aquí planteada, señalando que 'la indemnización por despido improcedente por la no readmisión del trabajador, cuando la resolución que la acuerda es posterior a la declaración del concurso del empleador, aunque la demanda haya sido interpuesta con anterioridad a tal declaración de concurso, no es un crédito devengado antes de la declaración de concurso por una decisión adoptada por el empleador pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad. Por el contrario, la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso. Por tal razón son créditos contra la masa'.

Ya en su sentencia de 24 de julio de 2014, determina el TS que, '- el artículo 84.2.5ª de la LC debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso , aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso'.

Así viene a establecer de forma explícita y con total claridad que los elementos relevantes para atribuir una u otra consideración a estos créditos son cuál es el hecho que motiva la extinción del contrato de trabajo, cuándo se produce, quien adoptó la decisión y qué determina por tanto el devengo de los créditos a favor del trabajador y no el ejercicio de la actividad profesional o empresarial a que se alude.

A tal efecto dispone: 'En estos casos de despido declarado improcedente, cuando el empleador está declarado en concurso, es relevante para atribuir una u otra consideración a estos créditos cuál es el hecho que motiva la extinción del contrato de trabajo, cuándo se produce, quién adopta la decisión, y qué determina por tanto el devengo de los créditos a favor del trabajador.

El crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión. Si esto sucede cuando está declarado en concurso, la decisión habrá sido tomada por el empleador concursado con la autorización de la administración concursal, o directamente por esta, en interés del concurso, y tras la declaración de este.

Estas circunstancias, determinantes del carácter de crédito contra la masa de la indemnización por despido, concurren no solo cuando el despido tiene lugar tras la declaración del concurso, sino también cuando la decisión de extinguir el contrato al optar el concursado o la administración concursal por la no readmisión se produce estando declarado ya el concurso, aunque el despido fuera anterior. Tras la declaración de concurso, la decisión de extinguir la relación contractual se adopta en función del interés del concurso, al igual que sucede con otras relaciones contractuales generadoras de obligaciones recíprocas que se encuentren vigentes cuando se declare el concurso ( artículo 61.2 de la LC ). La naturaleza de la indemnización responde a la del resarcimiento por los daños que ocasiona al trabajador esa decisión, la no readmisión pese al carácter improcedente del despido.

Esta opción entre la readmisión o la extinción del contrato con indemnización del perjuicio causado ha de adoptarse directamente por la administración concursal en caso de sustitución de facultades, o con la autorización de la administración concursal en caso de intervención, una vez declarado el concurso, en función de cuál sea el interés del concurso, independientemente de cuál sea el interés del empleador concursado'.

Estos son, pues, los elementos relevantes para la calificación del crédito y no los que pretende la apelante por cuanto de haber sido un elemento determinante así lo hubiera dispuesto el Tribunal y nada dice al respecto.

El mismo razonamiento es aplicable al caso de que la readmisión sea imposible porque haya cesado la actividad de la empresa del concursado y la propia sentencia que declare improcedente el despido declare extinguido el contrato y fije la indemnización. El cese de la actividad del concursado es una decisión adoptada en interés del concurso, que determina la extinción del contrato de trabajo pese a la declaración de improcedencia del despido, y el devengo de la indemnización por despido improcedente...'.

En el caso de autos, si bien se procedió a extinguir la relación laboral de los demandantes con fecha de efectos el 25 de junio de 2016, mediante notificación efectuada por el empleador el 10 de junio de dicho año, el crédito que como concursal se incluye en el inventario de bienes y derechos de la concursada por la administración concursal una vez declarado el concurso, que lo fue el 9 de diciembre de 2016, no responde a un crédito por salarios devengados y no percibidos, sino a la indemnización que se les reconoce a los demandantes por el despido improcedente operado por la concursada, conforme así consta declarado por los juzgados de lo social de este partido judicial que han ventilado dicha cuestión, cuyas sentencias obran unidas a autos, y que se devenga por la no readmisión del trabajador, lo que evidentemente se produce con posterioridad a la declaración del concurso y del despido como improcedente.

En consecuencia, ha de estimarse la pretensión de los promotores del presente incidente concursal, rectificando la calificación de los creditos reconocidos a los demandantes e incluidos en la lista de acreedores por la Administración Concursal como créditos concursales, declarando que la indemnización por despido reconocidas por los Juzgados de lo Social de este Partido Judicial a Don Apolonio , Doña Francisca , Doña Justa y Doña Marta , son créditos contra la masa.

CUARTO.-Conforme al artículo 196.2 de la LC y por remisión el artículo 394 LEC , vista la estimación de la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.

Fallo

QueDEBO ESTIMAR Y ESTIMOlas demandas interpuestas por los letrados Don Javier Fuldain González, en nombre y representación de DOÑA Justa y DOÑA Marta , y por Don José Ignacio Varas Santamarina, en nombre y representación de DON Apolonio y DOÑA Francisca , frente a la concursada MEDICINA PSICO ORGANICA S.L.P y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,DECLARANDOque las indemnizaciones por despido que los citados demandantes tienen reconocidas por la jurisdicción social, Y contenidas en la lista de acreedores como créditos concúrsales son créditos contra la masa, por lo que procede laRECTIFICACIÓNde la lista de acreedores y la clasificación de créditos llevada a cabo por la Administración Concursal en su informe en los términos contenidos en la presente resolución, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento incidental a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 54 0699 17, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 13 de noviembre de 2017.

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