Última revisión
14/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2017, Juzgado de Primera Instancia - Torrejón de Ardoz, Sección 1, Rec 1657/2015 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Torrejón de Ardoz
Ponente: FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN LUIS
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 28148420012017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:475
Núm. Roj: SJPI 475:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TORREJÓN DE ARDOZ
Avda. de las Fronteras, s/n , Planta 1 - 28850
Tfno: 916750109
Fax: 916774568
42020310
NIG: 28.148.00.2-2015/0010785
Materia: Otros asuntos de parte general
Grupo S
PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
Vistos por mí, Dña. MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LUIS, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante este Juzgado con el núm. 1.657/15, promovidos a instancia del procurador Sr. Morales Arroyo, actuando en nombre y representación del D. Ezequiel y DÑA. Celia , asistidos por el letrado Sr. Plaza Frías, frente a BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador Sr. García Guillén y asistida del letrado Sr. García Sanz, y en virtud de los siguientes:
Antecedentes
1º.- Se declaren resueltos por incumplimiento los siguientes contratos de valores Santander suscritos entre las partes:
Suscripción NUM000 , de fecha 05.10.07, por importe de 300.000 €
Así como cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dichas órdenes de suscripción.
2º.- Se condene a BANCO SANTANDER, S.A. a restituir en concepto de indemnización por daños y perjuicios a los actores la cantidad de 170.013,36 €, siendo este el importe resultante de deducir al importe de compra de los valores Santander, el importe obtenido con la venta de las acciones objeto del canje, cantidades a las que además habrá de deducirse las cantidades pagadas en concepto de intereses percibidos por la demandada.
3º.- Se condene a la demandada a abonar los intereses legales de la cantidad a restituir, con expresa condena en costas.
4º.- Subsidiariamente, y para el caso de no admitirse la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demandada, se solicita se declare la nulidad o anulabilidad, por vicio en el consentimiento de los actores, del contrato de suscripción de valores antes identificado, así como de cuantos contratos de depósito y administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dichas órdenes de suscripción. Se declare la nulidad de la conversión obligatoria de los valores Santander en acciones de BANCO SANTANDER, S.A. Se condene a la demandada a restituir a los actores la cantidad de 170.013,36 €, siendo este el importe resultante tras efectuar las operaciones de compensación referida en el art. 1.307 C..C , cantidades a las que además habrá de deducirse las cantidades pagadas en conceptos de intereses percibidos por la demandada. Se condene a la demandada a abonar los intereses legales de la cantidad a restituir. Y en todo caso, con condena en costas a la demandada.
Fundamentos
- Se ejercita por la parte actora en el presente procedimiento con carácter principal una acción de resolución del contrato de suscripción de valores Santander, así como de cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dichas órdenes de suscripción, interesando la condena de la demandada a abonar a la parte actora una cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas. Subsidiariamente a la anterior se ejercita una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, tanto respecto del contrato de suscripción de valores Santander, como respecto de cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dichas órdenes de suscripción, así como de la conversión obligatoria de los valores Santander en acciones de la demandada, con condena a esta última a restituir la cantidad resultante de restar al principal invertido el importe obtenido con la venta de las acciones objeto del canje, deduciéndose también los intereses percibidos.
Se expone en la demanda, que los demandantes tendrían estudios primarios, careciendo de conocimientos financieros, que habrían confiado en el personal de la demandada, entidad de la que eran clientes de siempre. Que fueron requeridos insistentemente por empleados de la demandada para suscribir un producto denominado 'valores Santander', el cual se les ofreció como un producto muy bueno e interesante, para clientes de toda la vida, con una alta y segura rentabilidad, con liquidez inmediata y vencimiento a 5 años, que nunca perderían su dinero, siendo los intereses fijos con independencia de los beneficios de la entidad; se afirma que no se les informó del elevado riesgo del producto, que se les presentó como un plazo fijo.
Se argumenta que la demandada habría incumplido sus obligaciones en la comercialización de este producto, que debe ser considerado un producto complejo; que se les facilitó información sesgada, destacando las bondades del producto y ocultando sus riesgos, encontrándose viciado el consentimiento de los actores en la contratación, por la actuación negligente de la demandada.
Continúa la demanda exponiendo que los demandantes tienen la consideración de clientes minoristas conforme a la LMV; que la demandada habría incumplido su deber de información; que existiría un conflicto de intereses entre la parte actora y la demandada en la comercialización del producto.
En consecuencia, se estima que existe un incumplimiento contractual por parte de la demandada, que justifica la resolución contractual que se interesa con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, y subsidiariamente a lo anterior, que el contrato sería nulo, por vicio de consentimiento.
- Se opone la demandada a las pretensiones de demanda, formulando, tanto respecto de la acción resolutoria como respecto de la de anulabilidad la excepción de falta de legitimación activa ad causam, al haber sido vendidas antes de la interposición de la demanda por los demandantes las acciones derivadas de la conversión de los valores Santander, lo que les impediría hacer frente a los efectos pretendidos de restitución recíproca de prestaciones, y respecto de la acción de anulabilidad se opone también la excepción de caducidad de la acción, por entender que, en aplicación del art. 1.301 del Código Civil , habría caducado la acción de anulabilidad.
Y en cuanto al fondo, se realizan alegaciones en torno a la naturaleza del producto comercializado y la información suministrada a los demandantes, así como acerca de su perfil y experiencia profesional. Se afirma que la comercialización del producto objeto del pleito fue correcta, que la parte demandante posee la capacidad necesaria para la suscripción del producto, habiendo suscrito la documentación legalmente exigida en ese momento y habiéndose explicado con claridad las características y riesgos del mismo.
Se niega la existencia de los incumplimientos que se aducen en la demanda, así como de la concurrencia de vicio alguno en el consentimiento de los actores. Se alude también a los actos propios de la demandante durante la vida de la inversión, alegando que habría estado percibiendo los cupones (o intereses) correspondientes desde la suscripción sin manifestar queja ni desacuerdo, habiendo realizado una pignoración de los valores suscritos; habiendo recibido tanto antes de contratar como después información suficiente sobre el producto y su evolución, siendo plenamente conocedora la parte actora de lo que contrataba, de su naturaleza y sus riesgos.
Y, en conclusión, solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
Respecto de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.Civil . Ha de comenzarse por señalar que la parte demandante sustenta tanto la acción resolutoria del contrato que ejercita con carácter principal, como la subsidiaria de nulidad, en la misma base fáctica: que adquirió los Valores Santander a instancia de la propia entidad confiando en la misma, la cual faltó a su deber de diligencia, lealtad e información, enfatizando el asesoramiento y colocación del producto, lo inadecuado a su perfil, con incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Mercado de Valores y en la normativa que la desarrolla.
Sin embargo, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial de Madrid (Sentencia de 27 de enero de 2017, Sección 8º, nº 27/2017 ), las acciones de nulidad y resolutoria tienen distinta naturaleza y finalidad y su prosperabilidad está sujeta a la exigencia de diferentes requisitos. La acción de nulidad relativa es un instrumento apto para atacar los contratos que nacen con un vicio que afecta a su validez y eficacia. La acción de resolución contractual, por el contrario, tiende a poner fin a un contrato válido, que nació perfecto. Así mientras que las causas de nulidad surgen con el contrato mismo, las de resolución por incumplimiento surgen después de su perfección y se proyecta sobre las obligaciones asumidas recíprocamente por los contratantes.
En este sentido la STS de 16 de Mayo de 2014. Rec. 95/2012 , razona que «el error produce la anulabilidad del contrato ( artículos 1.265 y 1.266 del Código civil : primer motivo de casación) no la resolución la cual se basa en el incumplimiento (artículo 1.124, cuarto motivo de casación). En tercer lugar, las consecuencias del incumplimiento que da lugar a la resolución es la ineficacia del contrato, con efecto retroactivo y lleva consigo el resarcimiento de daños ( artículo 1.124) y la consecuencia del error es la ineficacia (nulidad lo denomina el Código civil y anulabilidad, doctrina y jurisprudencia) del contrato con la consecuencia de la restitución recíproca de las cosas materia del contrato (según ordena el artículo 1.303)».
La anterior distinción sirve de marco para determinar si el déficit de información previo a la suscripción de la inversión, es decir, en la fase precontractual, puede provocar, no solo un supuesto de nulidad por vicio del consentimiento, sino también la resolución contractual. En efecto, más allá del deber de información que pesa sobre la entidad contratante en los momentos previos a la suscripción (fase precontractual), el deber contractual de informar y asesorar al cliente a lo largo de toda la relación negocial dependerá del tipo de relación que mantenga con la sociedad de inversión pues, de no mediar esta, la labor de la entidad ha de verse agotada en la mera actividad de intermediación.
La jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec nº 369/2008 , 21 de marzo de 2012, rec nº 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, rec. nº 1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1.124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte', consideraciones estas que resultan ya suficientes para desestimar la acción resolutoria ejercitada, en tanto que ninguna mención se hace en la demanda al eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales -que no precontractuales- en que hubiera podido incurrir la entidad demandada, pues todas las alegaciones que contiene la demanda están referidas a la imputación a la entidad demandada del incumplimiento de obligaciones precontractuales (información del producto y asesoramiento), sin que se haga mención a incumplimiento alguno de obligaciones contractuales de la entidad bancaria derivadas de las órdenes de compra de Valores Santander.
Si a ello se añade que en el presente supuesto no existió entre las partes ningún contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, ni consta que la demandada se comprometiera a prestar a la adquirente en el futuro ninguna función de asesoramiento e información de los que pudiera derivar algún incumplimiento en la fase de ejecución del contrato y de transcendencia resolutoria, no puede concluirse incumplimiento alguno de obligaciones contractuales por la demandada (único fundamento de la acción resolutoria) por lo que la acción ejercitada debe ser desestimada.
Conforme al artículo 1.261 del Código Civil : 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes.- 2º Objeto cierto que sea materia del contrato.- 3º Causa de la obligación que se establezca'.
Precisa el artículo 1.265 que: 'Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'; según el artículo 1.266 del Código Civil : 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. (...)'.
El examen de esta acción ejercitada con carácter subsidiario, obliga previamente a analizar si la misma se ha instado tempestivamente, dada la excepción de caducidad opuesta por la demandada.
Con carácter previo a analizar esta acción de anulabilidad, es preciso entrar a examinar la excepción alegada por la demanda en su contestación, y determinar si la acción entablada está caducada o no, puesto que, caso de estarlo, no sería necesario entrar sobre el fondo.
Dispone el artículo 1.301 C.C .:
'La acción de nulidad sólo durará cuatro años.
Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
(...)'.
La orden de suscripción de los valores Santander se materializó el 04.10.07 y la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2015. Entre ambas fechas han transcurrido más de cuatro años.
Ello nos lleva a la cuestión de cuál ha de ser el día inicial del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de nulidad (anulabilidad) del artículo 1.301 del Código Civil .
Esta cuestión ha sido objeto de exhaustivo análisis en la reciente STS de 12.01.15 (rec. Nº 2290/2012 ), la cual, en su F.J. 5º, con cita de otras sentencias anteriores, sienta la siguiente jurisprudencia:
'3.- Además de lo expuesto, no es correcta la tesis de las sentencias de instancia en lo relativo al día inicial del plazo del ejercicio de la acción.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , «[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».
Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».
No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1.301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :
«Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de 17 sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'».
4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
La aplicación de la jurisprudencia expuesta en la sentencia parcialmente transcrita al supuesto de autos conduce necesariamente a la estimación de la excepción opuesta, toda vez que aún sin partir para el cómputo del plazo de cuatro años, como dies a quo de la fecha de perfección del contrato (04.10.04), no cabe duda de que con posterioridad a dicha fecha ha habido diversas actuaciones que encajan plenamente en lo que el Tribunal Supremo califica como 'otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto'. Así, consta acreditado con la documental acompañada a la contestación a la demanda (no impugnada), que con posterioridad a la suscripción, la demandada habría remitido diversas comunicaciones a los demandantes, informándoles de los hechos relevantes que afectaban a dicha contratación (el éxito de la operación de adquisición del banco holandés ABN Amor, lo que determinaba que ya no fuera de aplicación la amortización anticipada en efectivo el 04.10.08, pasando los valores a ser necesariamente convertibles en acciones Santander, la cual podría llevarse a cabo de forma voluntaria el 04.10.08, el 04.10.09, el 04.10.10 o el 04.10.11, y sino lo serían de forma forzosa el 04.10.12, informando de la rentabilidad del producto, del número de acciones a percibir por cada título, del precio de conversión, etc.), así como la información fiscal de los valores suscritos; pero en cualquier caso, lo más destacado en el caso que nos ocupa es que los actores llevaron a cabo una pignoración de los valores Santander de los que eran titulares en virtud de la suscripción que aquí nos ocupa, en virtud de póliza de pignoración suscrita el 01.10.08. No puede admitirse que a esa fecha los demandantes pudieran continuar en el error, de existir el mismo, acerca de que lo contratado era un depósito a plazo fijo y no la suscripción de un producto distinto, valores en este caso, y de sus características, pues estaban constituyendo una prenda sobre los mismos en garantía de una póliza de crédito por importe de 150.000 €, suscrita por los actores con la demanda el mismo 01.10.08 (documento 28 de la demandada).
La estimación de la anterior excepción impide entrar a examinar el fondo de la acción de anulabilidad ejercitada con carácter subsidiario.
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Morales Arroyo, en nombre y representación de D. Ezequiel y DÑA. Celia , frente a BANCO SANTANDER, S.A. y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2704-0000-04-1657-15 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ LUIS, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz y de su partido.
