Sentencia CIVIL Nº 183/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 96/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100180

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1397

Núm. Roj: SAP O 1397/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00183/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33004 41 1 2017 0001106
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2017
Recurrente: CAIXABANK, S.A.
Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
Recurrido: Carlos Alberto
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO
NÚMERO 183
En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Miguel
Antonio del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 96/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 155/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés, promovido por CAIXABANK, S.A. ,
demandada en primera instancia, contra D. Carlos Alberto , demandante en primera instancia, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha once de Diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª. Nuria Arnaiz Llana, frente a la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Sánchez Avello; con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, VISA&GO, suscrito entre los litigantes en fecha ocho de marzo de dos mil trece.

2º.- Se condena a la entidad demandada a reintegrar al actor la cantidad abonada por el mismo en virtud del contrato declarado nulo y que exceda del capital total que le haya prestado efectivamente la entidad demandada, tomando en cuenta a tal efecto el total abonado por el actor con ocasión del citado contrato y por todos los conceptos percibidos y cargados al margen de dicho capital, especialmente las cantidades que hayan sido cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y seguros vinculados al contrato.

3º.- Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Mayo de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por Caixabank, frente a la Sentencia que declara la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta de crédito hecho entre las partes el 8 de marzo de 2013. El recurso vuelve a hacer hincapié en las cuestiones expuestas al tiempo de contestación a la demanda. En que el contrato fue suscrito voluntariamente por el demandante sin que opere por defecto en la modalidad de pago aplazado. Así como que el tipo de interés normal con el que hacer la comparación a efectos de usura, debe ser el de los tipos de interés habituales para tarjetas de crédito sin garantías. De llevar a cabo una comparación acorde contratos semejantes al realizado entre las partes, el tipo de interés aplicado en modo alguno resultaría 'notablemente superior' al normal del mercado.

Insiste en que las circunstancias del caso implican una aceptación por el demandante de la modalidad de contratación, y la modalidad de pago, resultando el uso de la tarjeta a satisfacción, durante más de cuatro años.

Por lo cual solicita la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia, desestimando en consecuencia la demanda.

Frente al recurso, se opone la representación de don Carlos Alberto , que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia.

Tal como afirma la Sentencia en primera instancia, las partes suscriben contrato de tarjeta de crédito Visa&Go el día 8 de marzo de 2013. El contrato, obrante al folio nº17 de las actuaciones fija un tipo de interés por pago aplazado nominal mensual del 1,80%. Que en términos TAE supone el 23,87%. El contrato señala como forma de pago, un importe fijo mensual de 100 euros, mínimo del 5% del saldo deudor. Señalando asimismo que 'las operaciones devengarán intereses desde su fecha al tipo previsto para el pago aplazado'.

La Sentencia objeto de recurso refleja que el tipo de interés medio en los créditos al consumo, para el año 2013, era del 9,57%.



SEGUNDO .- La cuestión objeto de recurso ha sido ya tratada en anteriores resoluciones de esta Sección, tal como la de 28 de marzo de 2018, y anteriormente, de 10 de mayo, 29 de septiembre, 27 de octubre y 14 de diciembre de 2017 y 7 de febrero de 2018, siguiendo la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , que también sirvió de pauta a la juzgadora de instancia. En aquella sentencia, dictada también a propósito de un crédito 'revolving', estableció que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) pues ésta permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Y añade que esa comparación ha de hacerse con el interés 'normal del dinero', para lo cual habrá de acudirse a las estadísticas publicadas acerca de los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (préstamos personales, hipotecarios, cuentas corrientes...).

En este caso, como se ha visto el TAE pactado superaba en más del doble al interés medio de créditos al consumo, lo que ha de llevar aquí a ratificar la conclusión alcanzada en la sentencia apelada. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 14 de diciembre de 2017 la tesis de que tan elevados intereses sólo han de confrontarse con los establecidos por otras entidades en contratos similares no puede prosperar pues aún siendo cierto que en esos ámbitos se establecen intereses de ese orden, esa generalización no es motivo que permita sanar su nulidad. El 'interés normal del dinero', al que se refiere la Ley de Usura no es el que fijan esas entidades cuando en nada se corresponde con el que habitualmente se concede a los consumidores para acceder a un crédito personal, que es en lo que se traduce a la postre el uso de estas tarjetas.

También el interés remuneratorio pactado era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, tal y como sigue recordando la sentencia de 25 de noviembre de 2015 , y la entidad financiera no acreditó que en este caso concurrieran circunstancias excepcionales particulares que amparen esos altos intereses. En realidad se limita a recordar los factores generales que se dan en la concesión de estos créditos ' revolving'.

Este argumento también mereció respuesta en la repetida sentencia del Tribunal Supremo. Podría justificar una elevación de tipos de interés el alto riesgo en operaciones altamente lucrativas. Las menores garantías concertadas pueden explicar un interés superior al normal o medio del mercado, como sucede en las operaciones de crédito al consumo, pero no una elevación tan desproporcionada como la analizada.

Sigue diciendo el Tribunal Supremo que no es de recibo alegar el riesgo derivado del alto nivel de impagados anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, ' por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede se objeto de protección por el ordenamiento jurídico '.



TERCERO .- De otra parte, se alega en el recurso que el contrato quedó confirmado ante el uso de la tarjeta realizado por la parte demandante. Uso continuado en el tiempo sin queja alguna, lo que supone ir contra sus propios actos al invocar por medio de la demanda la nulidad. El motivo se desestima. Tratándose la nulidad de la LRU de una radical, originaria e insanable, ope legis , en salvaguarda de un interés general y que, por tanto, no queda a disposición de las partes ( STS de fechas 28-9-1984 , 24-4-1991 , 14-7-2009 y 22-2-2013 ) y afecta al contrato en el plano causal ( STS de fecha 14-12-2014 ), no puede pretenderse la confirmación. Ya que conforme al artículo 1.309 C.Civil , el contrato no es susceptible ni de confirmación, ni de convalidación. Mucho menos, el que se trata de una actuación contraria a los propios actos.



CUARTO .- Todas esas razones, unidas a las que se recogen en la sentencia de primera instancia, que se comparten y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan la desestimación del presente recurso y, con ello, que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés con fecha once de Diciembre de dos mil diecisiete , en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 155/17, confirmando dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales del recurso al apelante.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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