Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 847/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 183/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100419
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:602
Núm. Roj: SAP CO 602/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 183/2018 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado:1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco
Autos: Procedimiento Ordinario nº 479/16
Rollo nº 847
Año 2017
En Córdoba, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado
al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
ALIMENTARIA DEL VALLE SA., representado por el procurador Sra Luque Jiménez y asistido del letrado
Sr. Palomares Ortega; siendo parte apelada COFRICO, SL., representado por la procuradora Sra. García
Montero y asistido de la letrada Sra. Díaz Varela.
Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El día 3 de abril de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: «QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra.
García Montero, en nombre y representación de la mercantil COFRICO, S.L. contra ALIMENTARIA DEL VALLE S.A., se condena a la demandada al abono de la cantidad de 55.542,77 euros a la entidad demandante, al pago de los intereses previstos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y a las costas del proceso.
Llévese el original al Libro de Sentencia y líbrese testimonio de la misma para que conste en autos. »
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Alimentaria del Valle, SA., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación 5 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución anterior -que estimaba íntegramente la demanda de reclamación de cantidad por liquidación de abonos pendientes de la relación contractual habida entre partes (contrato de mantenimiento preventivo de instalación frigorífica)-, se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando en esencia el error en la valoración de la prueba e insistiendo en el cumplimiento defectuoso del contrato por la actora, con un deficiente mantenimiento y no habiéndose atendido por ésta en definitiva las obligaciones contractuales y asimismo legales que le eran también exigibles a la luz de la normativa reguladora de este tipo de servicios y en concreto del Reglamento 138/2011, de Seguridad de Instalaciones Frigoríficas. Y haciendo valoración a su instancia, de la prueba practicada en tal sede, y refutación de las consideraciones tenida en cuenta por el Juzgador a quo, que reputaba erróneas, concluye que, en definitiva, no habiendo cumplido la actora su parte del contrato, su recurso debe ser estimado.
La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad parcial con la recurrente, como se pasa a exponer.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo - porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
Ahora bien, a diferencia de la genuina excepción de incumplimiento contractual - exceptio non adimpleti contractus- que se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación, y junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada exceptio non rite adimpleti contractus, o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
TERCERO.-En el supuesto enjuiciado, resultaban como antecedentes apreciables la firma anterior por las mismas partes de autos, con fecha de 10 de marzo de 2011, de un contrato para la ejecución, por la actora, de una instalación frigorífica en industria agroalimentaria, en favor de la demandada, en la localidad de Pozoblanco Córdoba, con una serie de prestaciones opcionales y entre ellas un servicio de telegestión por alarmas de avería (que comprende la conexión del sistema de control de frío de la instalación, al call center de la actora, 24 horas, que avisa de cualquier anomalía en la instalación). Celebrándose, asimismo, un contrato de mantenimiento preventivo sobre la instalación construida, con dos revisiones anuales de un día de duración a efectuar por un técnico de la actora. Este segundo contrato se ejecutó a plena satisfacción de partes, durante el año 2014 renovándose para el año 2015, si bien que este siguiente ejercicio solo se ejecutó una revisión, en marzo de 2015, y suscitándose sobrevenidamente diferencias y desavenencias entre aquellas y sostenidas hasta finales de año y principios de 2016. Pendiente ya unicamente la presente liquidación final, con reproches mutuos entra ambas partes. Asi de la demandante hacia la demandada por falta de pago y en sentido inverso, de la demandada hacia la demandante, por defectuosa prestación del servicio de mantenimiento contratado.
En concreto, la actora reclamaba en las presentes los abonos pendientes por doce facturas que aporta con sus correspondientes albaranes por actuaciones diversas y cargas de gas efectuadas entre mayo de 2015 y finales de 2015, doc 6 a 17, por importe conjunto de 55.542,77€. La demandada se allanó a la factura inicial doc 6, por actuaciones por fuga de gas y de carga correspondiente (50 kg), realizadas en mayo de 2015, por importe de 5.912,30 € y a otras dos concretas, una por cambio de ventilador del enfriador de aceite, en agosto de 2015 -doc 13 importe 644,31 €- y otra por avería en cámara de congelado ' que está llenando la bandeja de hielo' el 11 de septiembre, -doc 8, importe 203,89€-, y en suma 6760,50 €. Rechazando las restantes facturas, considerando que, si bien en 2014, la actora cumplió adecuadamente con su obligación de realización de labores de mantenimiento contratadas, en el año 2015, por contra, sólo se realizó la primera revisión en marzo de 2015 y defectuosamente, produciéndose por ello numerosos y graves daños e incidencias consistentes en pérdidas de gas, lo que constituye un grave incumplimiento contractual de la actora. Así siendo el volumen de gas de toda la instalación de unos 600 kilos, en el año 2015 se habrían producido recargas por fugas de gas de hasta 773 kilos. Además en la cargas no se habrían seguido los protocolos ni procedimientos del Reglamento de seguridad e instalaciones frigoríficas RD 138/11, no haciéndose trasladado las oportunas comunicaciones a la autoridad competente de las incidencias ni los informes a que hace referencia el contrato.
Resultaba de las documentales de ambas partes obrante en autos, (al margen las actuaciones realizadas en mayo de 2015 y expresamente aceptadas por la demandada), que han tenido lugar también intervenciones numerosas en los meses sucesivos, a diferencia del año anterior en que era indiscutido el correcto mantenimiento, sin incidencia alguna y por tanto sin mayor gasto para la demandada. Asi resultaban varias en julio, (docs 11 de la actora y 9 a 11 de la demandada), y en concreto ya el 3 de julio resultó avería por fuga de gas con carga de gas de 40 kilos (doc9 contestacion), sobre el que, sin embargo, no constaba que se girase cargo alguno a la demandada. Y también los días 14 y 15 de julio aparecen revisiones por fuga de gas 'en la central y en evaporador', con cargas de 49 y 98,90 kilos, sobre éstas resultaban en los albaranes, además, diferencias de partes que se reflejan en los documentos de una y otra, en cuanto a la consignación (mediante una cruz), en la casilla correspondiente, como actuación de 'garantía' que entendía la demandada, o como simple 'reparación' que entendía la actora.
En agosto (doc 10, 13, 15 y 16 de la actora y 3 a 18 de la demandada), también resultabas diversas incidencias. Así por reparación de fuga de gas y carga de gas el dia 5 de agosto, de 98 kilos, y, con análogas diferencias de parte en cuanto a si habían de ser objeto o no de garantía. 'Cambio del ventilador del enfriador de aceite', el día 6 expresamente aceptado (doc13), y el día 18 también se hace constar revisión de fuga de gas de la instalación, y ' abroche de abrazaderas sueltas' y carga de gas de 100 kilos -doc 15demanda-.
Resultaba también la doble aspa con tachaduras que evidencian la persistencia en la contradicción de partes.
Y el día 31 ' reparación de la linea de tubos corroídos y sustitución del tubo de gas caliente y líquido del evaporador derecho de cámara cuatro' y carga de 100 kilos, -doc 10d-, igualmente con tachaduras tanto en el recuadro de reparación como el de garantía.
En septiembre, -además del problema con la cámara de congelación expresamente aceptado de día 11 doc 8demanda-, resultaban sendas revisiones por fuga de gas con carga correspondiente de 100 kg, el dia 16, -doc 9 y 14 del mismo dia-. Los cuales ya ni siquiera eran firmados por el demandado.
Se constatan asi sucesivas incidencias ya con diferencias manifestadas entre partes, pero sin reclamación concreta de ninguna al efecto, y sin mejor solución u ofrecimiento formal para ello de la actora como profesional del ramo, y con diligencia especial exigible a la misma, en un contexto en que no cabía oponer por la misma desconocimiento del origen cierto o al menos probable de las mismas por deficiencias esenciales en la sujección o soportaje de las tuberias, de las que ya se reconoce en el acto de la vista por sus propios técnicos, advertencias verbales al demandado, ademas de la consignación expresa en alguno de los albaranes o partes de actuaciuon mas arriba expuesta.
En octubre resultaba también nueva intervención por revisión de fuga de gas el dia 5 -doc 17demanda-, si bien que ya, acumulándose la deuda correspondiente y duda de su final abono por la demandada, no se carga más gas. Como igualmente en la intervención última de diciembre de 2015, evidenciada ya aun con mayor claridad y abiertamente las diferencias reiteradas de partes por cuestión de los abonos cuestionados y los reproches en relación al mantenimiento realizado. De modo que resultando la alarma por falta de gas refrigerante del dia 11 de diciembre 2015, y pese a la inicial reticencia en atenderse por la actora, la misma se avino finalmente a su mera comprobación, si bien que de modo formal y sin realizar nuevamente carga alguna de gas.
No es en tal coyuntura cuando por la demandada se recaba la intervención de tercero, entidad Reciclaje Calderería Industrial S.L. (RCI INDUSTRIAL SL) para la identificación y subsanación de averías (interviniendo, además, un técnico y anterior trabajador de la entidad actora hasta abril de 2015, Sr. Raúl ). Y por dicha entidad se lleva a cabo la inspección oportuna y se emite un informe (doc22c), que destaca además de las deficiencia de documentación advertidas, en relación a la entidad atora, a la luz del Reglamento reiterado RD 138/11, con numerosas incidencias por fuga de gas que 'ni están registradas ni existe comunicación a industria ni informes de impacto ambiental'. Y ' presencia de vibraciones anormales' en las tuberías, que hacen precisa ' la reparación de todo el soportarse de la instalación, reparando o cambiando todas las abrazaderas isofónicas deterioradas así como reparar el aislamiento donde está mal'. Llevándose a efecto las reparaciones por dicha entidad, con un coste de 1103,52€ -factura doc23c-, y con la realización de la carga de gas precisa por 90 kilos e importe de 7.214,14.€ doc 24, ambos satisfechos por la demandada. Ademas del cargo por establecimiento de un detector de gas hasta el momento inexistente, aun siendo obligatorio, si bien que al parecer no contratado con ocasión de la ejecución de la instalación precedente, cuyo periodo de garanti#a ademas ya había trascurrido (agosto de 2014 según reconoce la propia actora).
Aquellas diferencias arrastradas de parte se documentan finalmente en sendos escritos, de un lado, de reclamación de pago por la actora, de 18 de diciembre de 2015, y de otro en la misiva del demandado por la deficiencia del servicio que reprochaba al anterior, de 28 de diciembre, (docs 5 y 6 de la demanda). Se hacen constar igualmente, intentos de avenencia con reuniones entre partes sobre enero y febrero de 2016, sin resultado favorable y antecedentes de las presentes actuaciones.
CUARTO.- El resultado anterior se aprecia en coherencia al iter de las observaciones, consignaciones de cruces en garantía y faltas de firma del demandado en diversos de los albaranes de servicios por averías antes referenciados, que viene evidenciando las diferencias de apreciación entre partes sobre el alcance de las distintas actuaciones y efectos por fugas y cargas de gas que venían sucediéndose en la instalación demandada, por una causa que en el acto de la vista finamente se ponía expresamente de manifiesto en las actuaciones, a través de los diversos intervinientes, y que así también concretaba el informe de la entidad tercera y última actuante que llevó a cabo la final solución de la misma, que no era otra que, esencialmente, las deficiencias en el soportaje y de ajustes de colocación de las tuberías de gas, que habrían propiciado las roturas y fugas de gas por cuyos gastos, especialmente por las necesidades de recarga constante de gas, y dado su superior importe, ahora se reclaman. Reputándose por tal reiteración de averías, ya con el conocimiento cierto de la actora sobre las vibraciones y defectos del soportaje de tuberías, de la entera responsabilidad de la misma por negligencia profesional elemental valorada en la realización de los servicios de mantenimiento a su cargo, que supone el incumplimiento relevante de su contrato aquí cuestionado.
Asi no cabe sostener como pretendía la actora, que tal obligación aun de mero mantenimiento preventivo, en las circunstancias vistas, pudiere agotarse en la simple realización de un mero chequeo visual de la instalación y en particular de las tuberías en que se venían advirtiendo las fugas de gas, dada las necesidades apreciables de ajustes en las mismas mediante las abrazaderas y los refuerzos oportunos, en su caso, y de la tornilleria correspondientes, como básica y connatural consecuencia de tal riesgo advertido y advertible en todo momento por la actora, como ponen en evidencia las fotografías del informe de la entidad tercera actuante.
Ciertamente resultaba ya de suyo llamativo que durante el primer año contratado, (en que coincide además el cese del periodo de la garantía por la ejecución de la instalación) no hubiere ninguna incidencia, y al siguiente que se produzca la sucesión de averías e incidencias anteriormente señaladas y documentadas en autos. También coincide el cambio, en la entidad actora, del responsable de dicho mantenimiento Sr. Raúl (jefe del servicio hasta abril de 2015). El responsable actual Sr. Jose Miguel asi lo señalaba en sus primeros minutos de declaración y contrastado con sus propias manifestaciones mas adelante expresadas(min22) parece que hasta finales de año estuvo también otro responsable, el Sr. Carlos Daniel . En cualquier caso, ya por dicho testigo se pone en antecedentes de los problemas de vibraciones y necesidad de ajustes correspondientes, no desconociendo el desacuerdo de la demandada, con ocasión de las visitas giradas a las instalaciones y en concreto con ocasión de la firma de albaranes, bien porque no quería firmar (albarán de 16.9.15), o porque simplemente estaba en desacuerdo con el concepto por el que se hacia la intervención.
Considerando que era el demandado a su instancia y criterio el que marcaba la casilla de 'garantía' o bien hacía observaciones escritas. Si bien que tampoco refiere contrapartida alguna al respecto, en justificación de su entidad. Y no haciéndose constar v,gr, por él observación alguna por raón de aquellos problemas sino que simplemente señala (min29) que ' había problemas de vibraciones en elementos mecánicos' y que ' se le comenta al cliente lo que hay', ' se informa al cliente verbalmente'. Ello, al parecer, en dos visitas.
El responsable de la entidad actora a nivel nacional a estos efectos, Sr. Juan María , por su parte, evidencia que tampoco era desconocedor, en realidad, de tal problema, solo que entiende que la posible solución sobre el arreglo o mejora del soportaje, ' lo que quería el cliente era que fuera de cuenta de la obra de la instalación realizada' y que ' quería aumentar la sujeción sin cargo', siendo así que la garantía por la instalación ya había terminado (min11 y 12). No obstante ello, se advierte que en ningún momento consigna ni documenta de ningún modo, una incidencias tal, y que por su propia naturaleza en cuanto determinante de fugas de gas y necesidades de su recarga, se valoran inciden directamente, comprometiéndola, su obligación de mantenimiento aún básico preventivo, dada la reiteración de las averías que se venían produciendo por tal motivo y resultado que reflejaba el informe la entidad RCI Industrial, de mero parcheo o apaño según las fotografías que incorporaba. Pues no atajar o frenar, en tal coyuntura, la progresión de incidencias que iban sucediendo en la entidad demandada, y de las que eran conocedores, con ocasión de un contrato de mantenimiento en curso, que precisamente debería atender aun preventivamente a su cese o solución, no se valora sino como una falta de diligencia profesional en todo caso exigible a la actora, por su cualificación que cabría comprender de la misma, que se traduce a los efectos de autos, en una infracción por omisión de su deber contractual asumido, que no cabe reputar sea solo las labores positivas convencionalmente asignadas al mismo, 'sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe al uso y a la ley' ( Art 1258 Cc). Con mayor razón en el caso, dado el gasto añadido propiciado de constante carga de gas, en una instalación en realidad nueva, que no cabe esperar por ello deba hacerse caer bajo la responsabilidad del propietario de la misma, en quien no cabe presumir, a diferencia de la actora, profesionalidad alguna al efecto.
La única consignación escrita, y que pone en antecedentes formalmente de tal problema señalado, resultaba en el albarán de fecha 18.8.2015 (doc 15 ' abroche de abrazaderas sueltas') que expresamente consignaba el técnico Sr. Adolfo , coherente con el resto de sus declaraciones en vista sobre que la cuestión de la sujeción de las tuberías también se lo había dicho al cliente verbalmente y que recordaba que ' en alguna intervención lo puso'.
De modo que se hace factible tener por acreditada la realidad del problema que de uno y otro lado cabía situar en el origen de las reiteradas fugas de gas (y de su necesidad de recarga consiguiente) y el conocimiento de su contenido y alcance de efecto que comprendía asimismo a la entidad actora, a quien como entidad técnica y profesional del ramo, correspondí en primer termino afrontar, siquiera a efectos de su debida puesta de manifiesto formal con la previsión perjuicio consiguiente, y como circunstancia -sobrevenida o no- que interfiere o afecta a un contrato de mantenimiento que como prestador diligente del servicio no puede obviar, sin desconocer la esencia y la finalidad de garantía, aun elemental, en el contexto de las circunstancias del caso, ya fuera propio o ajeno, el final encargo de su solucion.
Téngase en cuenta que el informe de la entidad Reciclaje y Calderería SL, de diciembre de 2015, y ñas manifestaciones del testigo Sr. Raúl , no hacen sino confirmar el problema lastrado por el defecto de mejor atención a efectos del mantenimiento encargado a la actora, y que finalmente se aprecia interferir en el mismo con el corolario de la responsabilidad de dicha entidad, considerando, como detalles e indicios del mismo, las deficiencias advertidas de abrazaderas y de falta de tornillos en algunas, apreciables a simple vista de las fotografiás que incorporaba. Y con inclusive simples abrazaderas de plástico, que no parece puedan superar la categoría sino de simple chapuza. Dejando en evidencia y vaciando de sentido el contenido de un contrato que de otro modo parecería mantenerse por pura inercia de la propia falta de debida diligencia de parte actora, a costa, de ir repercutiendo de modo contradictorio los resultados de perjuicios que cabía racionalmente esperar, en tal coyuntura - y esencia y expectativa cabal de garantía que todo contrato de mantenimiento comprende- en el exclusivo cargo de la entidad mantenida, bajo el amparo de unas actuaciones por incidencias asumidas por éste, que en realidad le eran inevitables, en la confianza que la relación con la actora y su labor de mantenimiento y asistencia le generaba. El contrato de mantenimiento preventivo no puede servir de simple título para propiciar actuaciones de reparación -y cobrarlas-por deficiencias reiteradas plenamente conocidas y no realmente afrontadas, sino precisamente para prevenirlas y evitarlas, profesionalmente, en garantía de la entidad mantenida o asistida.
Lo anterior, al margen las deficiencias formales, asimismo denunciadas por la demandada, por desatención a las obligaciones que al amparo del RD 138/11 y términos mismos del contrato, le eran exigibles a la actora, (por falta de oportuna comunicación a la Autoridad administrativa de las incidencias de fugas e informes correspondientes, y en cuanto a Libros de mantenimiento y demás que describe el informe de la demandada -' no se dispone de informe de revisiones año 2015; de anotaciones de las intervenciones; libro de gestión de refrigerantes; manual de instrucciones de la instalación; informe de fugas; declaraciones de conformidad de los equipos a presión; equipos sin placa o no legibles; carece de cartel de seguridad en puerta de salida de maquinas; de plano de sala de maquinas; de señalizacion de tuberías, detectores de fugas; de comunicaciones de fugas de gas superiores al 5%'), y no atendidas por aquella sino de modo parcial y extemporáneo, no hace sino refrendar todo lo anterior expuesto, si bien que en último termino y dado su carácter meramente formal, su relevancia a los efectos de las presentes, se aprecia igualmente de tal modo simplemente indirecto y no esencial.
Procediendo por todo lo expuesto, la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada, con desestiman final de la demanda de autos.
QUINTO.- Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, y comportando ello la final desestimación de la demanda actora, procedía igualmente la imposición de las costas de la instancia a la misma de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC, sin que se aprecien motivos bastantes para resolver de otro modo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad/persona ALIMENTARIA DEL VALLE SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozoblanco de fecha 3.4.2017, que se revoca acordando en su lugar DESESTIMAR la demanda formulada en su contra por la entidad COFRICO SL, absolviendo a la misma de todas las pretensiones que fueron inicialmente sustentadas en su contra, con imposición a la actora de las costas de ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
