Sentencia CIVIL Nº 183/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 112/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100298

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2319

Núm. Roj: SAP C 2319/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


SENTENCIA: 00183/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 112/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 183/18
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1204/2016, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 112/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Joaquín ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN, asistido por
el Abogado D. JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ, y como parte apelada, Dª Sara , representada por el
Procurador de los tribunales, Sra. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistida por la Abogada Dª REYES
RUBIO SEÑORAN; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el
parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13/10/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por DON Joaquín representado por la procuradora Sra. GONZALEZ MORAN y asistido del letrado Sr. SIERRA SANCHEZ frente a DOÑA Sara representada por la procuradora Sra. PUERTAS MOSQUERA y asistida de la letrada Sra. RUBIO SEÑORAN sin intervención de la representante del Ministerio Fiscal.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Asimismo en fecha 9/11/17 se dictó Auto completando la anterior resolución, cuya Parte Dispositiva es como sigue: 'ACUERDO: Completar la resolución con el pronunciamiento omitido en los términos siguientes: Donde dice: 'En el convenio regulador ya se ponderó una limitación temporal de la pensión de alimentos a los 26 años, salvo previa independencia económica' y atendiendo a la literalidad del convenio regulador debe decir: 'Dicha pensión alimenticia será abonada hasta el momento en que la hija tenga independencia económica y en todo caso hasta que cumpla 26 años'.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Joaquín se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento deducida por D. Joaquín frente a Dª Sara se ejercita una pretensión de Modificación de Medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio de las partes de fecha 1/10/2014, en el que se homologó un Convenio Regulador de 1/7/2014.

En el Convenio las partes no resuelven nada respecto de la hija común María Angeles , nacida el NUM000 /1994, por ser mayor de edad, si bien convive con su madre. Y, de mutuo acuerdo acordaron como medidas de naturaleza económica: a/ Que D. Joaquín abonaría par la manutención de la hija común María Angeles 600 euros mensuales y satisfaría las facturas del colegio Santa Apolonia en el que en aquel momento cursaba estudios mientras permaneciera en dicho centro. Esta pensión tenía vigencia hasta que la hija tuviera independencia económica o hasta que cumpliese 26 años.

b/ Se establece el apartado VI que ambos cónyuges trabajan, pero por entender que el divorcio ocasiona un desequilibrio económico a la esposa, convienen que durante los próximos 10 años, el esposo abonará una pensión compensatoria por importe de 1.200 euros mensuales. La obligación de pago de dicha pensión cesará en todo caso el 1/7/2024'.

En la demanda se solicita la supresión de la pensión compensatoria y la reducción de la pensión de alimentos a 250 euros mensuales. Se argumenta que el actor ha quedado sin trabajo, estando de alta en el INEM como demandante de empleo y que actualmente convive con su nueva pareja sin que entre ningún ingreso en la unidad familiar.

La esposa se opuso argumentando que como se desprende del Convenio Regulador el matrimonio tenía un patrimonio importante. Y entiende que no procede acceder a la modificación en primer lugar, porque la inclusión de D. Joaquín en las listas como demandante de empleo data del día anterior a la presentación de la demanda. En segundo lugar, porque la situación económica de la esposa es la que ha variado sustancialmente a peor, dado que al tiempo de suscribir el Convenio Regulador trabajaba en la empresa 'BEACH SOLPOR, SL' cobrando 1.137,35 euros mensuales, viéndose obligada a abandonar porque así lo habían pactado, y desde entonces ha tenido trabajos temporales hasta que al vender el actor sus acciones en la empresa ha vuelto a trabajar para ella, si bien con contratos temporales a media jornada percibiendo 583,14 euros mensuales. En tercer lugar, alega que su exesposo está en esa situación de forma voluntaria dado que vendió las acciones de la empresa 'BEACH SOLPOR, SL' que se le habían adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales, percibiendo por ellas 200.000 euros. Finalmente argumenta que las necesidades de su hija María Angeles son mismas, puesto que está estudiando un grado y no es independiente económicamente.

En la sentencia se desestima la demanda. Tras exponer la normativa y jurisprudencia, se procede a efectuar un juicio comparativo de la situación de las partes al tiempo del divorcio y en el presente, juicio que se sustenta fundamentalmente en la prueba documental. Concluyendo con relación al demandante que de sus movimientos bancarios se deduce una capacidad económica muy superior a la reconocida en la demanda y una posible confusión de su patrimonio con el de su actual esposa: Dª Casilda a la que ha hecho transferencias muy importantes. Lo que le conduce a considerar que no se ha acreditado un empeoramiento de su capacidad económica tras la venta de las participaciones con relación a su situación al tiempo del divorcio, ni se ha operado por su parte una variación negativa, sustancial, sobrevenida, involuntaria y relevante de su capacidad económica.

Recurre en apelación el demandante insistiendo en sus iniciales argumentos. Sostiene que procedió a la venta de las participaciones sociales por la mala relación que tenía con su socio, con la consecuencia de que ahora no tiene trabajo y que han fracasado las expectativas que tenía. Considera que las pensiones que ha de pagar son excesivas pues ascienden a 1.800 euros mensuales y alega que las necesidades de su hija no exigen tanto dinero puesto que vive y estudia en Santiago de Compostela.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Se confirma la sentencia de primera instancia ratificando expresamente todos los pronunciamientos. Este tribunal una vez analizado la prueba desarrollada comparte todos los razonamientos del juez de instancias, alcanzando plena conformidad tanto en la valoración de los elementos tanto fácticos como jurídicos, hasta el extremo de darlos por reproducidos.

Así, del conjunto de lo actuado se desprende en primer lugar que, la situación económica del actor es desahogada como lo acredita el movimiento de sus cuentas bancarias, perfectamente reflejadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia bajo el epígrafe II situación del actor. Es cierto que en la actualidad no existen unos ingresos periódicos como pudieran ser los correspondientes a una nómina, no obstante, se pone de manifiesto el ingreso de 100.000 euros el 31/12/2015 como abono del primer plazo de la venta de las acciones, transferencias de importantes cantidades de dinero a su actual esposa D ª Casilda y múltiples ingresos en el año 2016 de cantidades importantes (2.900 euros el 8/2/2016, 3.000 euros el 9/3/2016, 4.800 euros el 5/4/2016 y 1500 euros en meses sucesivos - folios 119 y siguientes). Consta así mismo en esas mismas fechas (los extractos concluyen en enero de 2017) retiradas de efectivo importantes y nuevas transferencias a Dª Casilda cantidades elevadas.

Lo expuesto, evidencia que el actor dispone de recursos económicos y entra en franca contradicción con el presupuesto del que partía en la demanda al decir como único argumento y motivo de fondo para justificar la variación sustancial de circunstancias 'mi mandante ha quedado sin trabajo y convive actualmente con su pareja, no existiendo ingreso alguno en estos momentos en la unidad familiar integrada por ambos'.

Y, a mayor abundamiento, ha de tenerse presente que la decisión de vender las acciones y, por ende, dejar de trabajar en la empresa 'BEACH SOLPOR, SL' fue un acto absolutamente voluntario y libre del propio demandante, o al menos, éste no ha acreditado que se viera compelido a la venta. Al respecto ha de tenerse presente que la razón que alega para justificar su proceder es que mantenía una mala relación con su socio D.

Ramón , lo cual en si mismo considerado no es motivo suficiente como para entender justificada la venta de participaciones, que considera él determinante del abandono de sus responsabilidades libre y voluntariamente asumidas en Convenio Regulador.

La jurisprudencia es clara al respecto, se exige que la variación sustancial de circunstancias sea imprevista o imprevisible y por tanto ajena a la voluntad del interesado. Circunstancia esta que no concurre en el caso que nos ocupa en la medida en que es un hecho no controvertido que el actor ha procedido voluntariamente a la venta de sus acciones en la empresa 'BEACH SOLPOR, SL', con la consecuencia de que al hacerlo perdió su trabajo en la empresa a pesar de que conocía el compromiso de gasto (pensión alimenticia y compensatoria) que había asumido también de forma voluntaria en el Convenio Regulador, hasta que la hija sea independiente económicamente o cumpla 26 años y hasta el 1/7/2024 en el caso de la pensión compensatoria.



TERCERO.- Lo expuesto determina la desestimación del recurso, sin que se haga expresa condena en costas en atención a la naturaleza y circunstancias del procedimiento, tal y como autoriza el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Joaquín frente a la sentencia de Modificación de Medidas de 13/10/2017 recaído en el procedimiento nº 1204/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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