Sentencia CIVIL Nº 183/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 133/2018 de 22 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100195

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1027

Núm. Roj: SAP GR 1027/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 133/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
AUTOS DE DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 1069/14
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 183/18
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de División de Herencia,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de Dª Beatriz
, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendido/a por
el/la Letrado/a D/Dª Juan Barcelona Sánchez, contra D. Modesto y Dª Crescencia , representados en esta
segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Luisa Sánchez Bonet y defendidos por el/la Letrado/a D/
Dª Gustavo A. Ramírez Galván.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 9 de octubre de 2017, contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición formulada por la procuradora Dña Cristina Barcelona Sánchez, en la representación de Dña Beatriz , y la formulada por la procuradora Dña María Luisa Sánchez Bonet, en representación de D. Modesto y Dña Crescencia , debo APROBAR Y APRUEBO PARCIALMENTE las operaciones particionales efectuadas por el contador partidor, debiendo ser rectificado el cuaderno particional en el extremo de no colacionar la cantidad de 35.750,84 € dispuestos de las cuentas del causante por Dña Beatriz , debiendo dar traslado a la contadora partidora de la presente resolución, una vez firme, para que reajuste su cuaderno particional en dicho extremo, debiendo tener en cuenta igualmente que las rentas devengadas por el local comercial eran de 59.000 € al momento de su confección.

Y con las consiguientes rectificaciones que deban realizarse en el citado Cuaderno Particional, y una vez verificado, se procederá conforme dispone el artículo 788 LEC ., sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.5, párrafo segundo de dicho cuerpo legal .

No se efectúa pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 9-10-17 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en procedimiento de división de herencia seguido por demanda de Dª Beatriz , frente a D. Modesto y Dª Crescencia , se interpuso por la representación de Dª Beatriz recurso de apelación, que ha originado el Rollo 133/18 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: A)Infracción de normas procesales, Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nulidad de actuaciones. B)Infracción de Ley.

Art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sobre la rectificación del cuaderno particional. C)Indebida inclusión de las rentas del local sito en Avda. De Dílar de Granada, en el activo de la masa hereditaria, procediendo en todo caso su reserva para rendición de cuentas y liquidación con posterioridad a la finalización del presente procedimiento, Art. 1063 del Código Civil. D)Subsidiario al anterior, las rentas del local citado, nunca pueda condicionar el porcentaje de atribución del derecho de propiedad sobre el mismo. E)Sobre la adjudicación de la mitad indivisa del local comercial. Art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1061 del Código Civil.

Necesidad de atribución de la mitad indivisa del local a la actora con el fin de evitar un excesivo fraccionamiento de la propiedad del bien, dado su carácter indivisible. F)Subsidiario al anterior: absoluta desproporción en la adjudicación del porcentaje de copropiedad sobre el local comercial aludido- infracción del Art. 1061 del Código Civil. Por la representación de los Sres. demandados ex art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impugnó la sentencia en base a los siguientes motivos. De la no inclusión de la colación recogida en el cuaderno particional, por importe de 35.750,84 €.



SEGUNDO.- El procedimiento de división judicial de herencia se integra por tres procesos sucesivos y complementarios, que son el de intervención del caudal hereditario, el de formación de inventario y aseguramiento del caudal, y el de designación de contador y perito; práctica y aprobación de las operaciones divisorias, y entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. El procedimiento de división de la herencia se puede instar desde cada una de las tres fases indicadas, en función de la situación de hecho en que se encuentre la herencia yacente y las relaciones entre los coherederos, pues nada obsta que, si todos lo asumen, se pueda iniciar y concluir en su fase final, con las operaciones divisorias y adjudicación. También puede incoarse en la fase de inventario, al que seguirán las operaciones particionales (AAP Madrid- Sección 12ª de 28/07/2008).

La diligencia de formación de inventario, regulada en el Art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se practica por el Secretario Judicial con los interesados que concurran, sin necesidad de intervención judicial, de manera que las actuaciones que la integran, incluido el acuerdo de los interesados comparecidos, no tiene naturaleza propiamente jurisdiccional, ha de acompañarse propuesta de las distintas partidas que deban incluirse y tiene por objeto incluir la totalidad de las partidas del Activo y del Pasivo. Por ello, en el caso de que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, deberá citarse a los interesados a una vista, continuando la tramitación del procedimiento con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ( Art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y será la sentencia que ponga fin a este juicio la que resolverá sobre la contienda planteada.

Es al contador a quien la Ley encomienda la práctica de las operaciones divisorias, según su cabal criterio ( Art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y es contra dichas operaciones divisorias formuladas por el contador que cabe a las partes formular la oposición prevista en el apartado 5º del Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que derivará a los trámites del juicio verbal, finalizando mediante la correspondiente sentencia.

Aunque el Art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el número 1º dispone que el cuaderno presentado por el contador contendrá 'la relación de los bienes que formen el caudal partible', no puede interpretarse como que se le confiere una facultad de dirimir sobre la inclusión o exclusión de bienes; ni que le corresponda en modo alguno determinar cuáles son los bienes a partir. La mención debe ponerse en relación con la finalidad última de la partición: un cuaderno particional susceptible de protocolización notarial, y poder inscribirse las adjudicaciones de fincas en el Registro de la PropiedaD. La relación de bienes, o inventario, corresponde realizarla a los interesados en la herencia; por lo que si no son concordes desde el principio en cuáles son, deberán solicitar la correspondiente formación de inventario ( Art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como paso previo. Es decir, al contador en un procedimiento de división judicial de herencia debe facilitársele un inventario incuestionado. Al perito le corresponde valorarlo, y a él distribuirlo. Nada más. No puede pronunciarse sobre la procedencia o no de incluir bienes, gastos o cuestiones similares. Es por ello que el Art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la tramitación incidental si surgiere disputa sobre esas cuestiones (SAP La Coruña-Sección 3ª- 15/05/2009).

Los motivos de disconformidad que pueden alegar las partes sobre las operaciones realizadas por los contadores en este momento procesal, exclusivamente pueden referirse a las operaciones divisorias, nunca a los bienes que integran el inventario, porque el inventario se realizó en un momento procesal anterior ( SAP Sevilla- Sección 5ª de 15/12/2003).

En consecuencia, por lo que respecta al momento de la oposición a partidas concretas del inventario, debe tenerse presente lo dispuesto en el Art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara en su apartado 2: 'si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal...'.

Es decir, tras el auto que determinó la conformidad de los interesados en el inventario habrán de ser remediados mediante el saneamiento por evicción a que se refiere el Art. 1.069 del Código Civil, supuesto que el bien adjudicado a uno de los herederos perteneciera a tercero o se hubiera calificado como cobrable a un crédito pese a la insolvencia previa del deudor ( Art. 1.072 del Código Civil) o mediante la acción rescisoria a que alude el Art. 1.074 de ese mismo texto legal, cuando el valor asignado a los bienes perdidos o extinguidos implique lesión en más de la cuarta parte de la cuota hereditaria de ambas implicadas.

Como pone de manifiesto el Art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Contador Partidor procurará, en todo caso, evitar la indivisión y, en la medida de lo posible, procurará una igualdad de lotes ( Art. 1062 del Código Civil), preceptos estos que aparecen presididos por el denominado principio de igualdad cualitativa que, a modo de orientación o recomendación subordinado a la posibilidad de cumplirla persigue que en las cuotas que se fijen, entren dentro de lo posible, igual proporción de bienes de cada clase. Ahora bien, el TS tiene declarado, con absoluta reiteración que el Art. 1061 del Código Civil tiene carácter orientativo ( STS 30-11-74, 7-1-91...) esto es, se trata de un precepto más de índole facultativa que imperativa ( STS 18-5-92) porque ni la igualdad ha de ser absoluta o matemática, ni siempre es posible que los lotes se compongan de cosas de la misma naturaleza, especie o calidaD. Bastará, pues, que la partición esté presidida por un criterio de estricta equidad y observación de una equitativa ponderación. Habrá que procurar, por tanto, la posible igualdad de lotes ( Art. 1061 del Código Civil), si bien, en la medida en que ello sea posible, como quiera que también ha de procurarse 'evitar la indivisión', y cuando el bien sea indivisible, como un piso, cabe la adjudicación en proindiviso y, si ello no fuese posible, proceder a tenor de lo dispuesto en el Art. 1062 del Código Civil, a la venta en pública subasta del bien inmueble. Así pues, el principio al que se ha de ajustar la decisión o partición de la herencia es el de tratar de conseguir la igualdad, de manera que los contadores han de procurar cumplirla en lo posible, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, como es la calidad, el valor de los bienes y su posible división ( STS 17-6-80, 21-6-86, 30-11-88, 31-10-89, 28-5-92... etc), todo ello con la finalidad de alcanzar la mayor objetividad en la división. Para ello se apunta en el precepto la posibilidad de formar lotes de bienes que pueden ser atribuidos a uno u otro propietario a partir de un sorteo, o asignar a cada uno de los coherederos cosas de la misma calidad, naturaleza o especie. La jurisprudencia interpreta que el Código Civil sienta el principio de homogeneidad de los loes a adjudicar a cada heredero, en la medida de lo posible, a tenor de las circunstancias de hecho de cada caso, no una igualdad de tipo matemático y absoluta o cuantitativa y con carácter potestativo o facultativo no imperativo ( STS 16-6-02, 17-6-86, 21-6-86, 14-7-90, 28-5 y 13-6-92, 23-6-98... etc). Desde la perspectiva expuesta analizamos los recursos.



TERCERO.- A)Recurso interpuesto por Dª Beatriz . Motivo primero.- Postula la nulidad de actuaciones, con amparo en el Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que 'de facto provocó que el Juzgado careciese de la totalidad de los medios probatorios para pronunciarse sobre la totalidad de extremos sometidos a la consideración del Tribunal, en base a los escritos de oposición a las operaciones particionales, lo que tal y como señala la jurisprudencia, (...) comporta indefensión determinante de nulidad de actuaciones'.

Ciertamente, la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, que se cita en el motivo, señala que 'no se ha debatido ni resuelto sobre todas las cuestiones en que existía divergencia entre las partes, siendo imposible que en la resolución a dictar en la alzada, se resuelva sobre lo no decidido en la instancia subsanando, de esta forma, la incongruencia omisiva de la sentencia y ello determina necesariamente (...) que se declare la nulidad de actuaciones...'. Pero no es menos verdad que en el caso analizado se ha dado estricto cumplimiento al Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, celebrándose la comparecencia en él prevista, y al no alcanzarse acuerdo, se siguió el procedimiento por las causas del juicio verbal. Por su parte, la contadora- partidora ejecutó su función, explicó sus razonamientos y decisiones adoptadas en el cuaderno particional.

La Juzgadora ha resuelto absolutamente todas las cuestiones planteadas, argumentando y razonando sus conclusiones y por ello, entendemos que no cabe hablar de infracción de normas procesales y, mucho menos, de indefensión. Se rechaza el motivo.

Motivo segundo.- Alega infracción del Art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el contenido del fallo de la sentencia, al acordar la rectificación del cuaderno particional, por carecer de encaje legal, debiendo ser suprimido del fallo 'el reenvío que en él se realiza a la contadora-partidora para rehacer el cuaderno- particional'. No puede merecer favorable acogida, desde el momento en que la sentencia -tras resolver punto por punto lo discutido en el pleito- da respuesta a todas las cuestiones y decide en el fallo aprobar parcialmente las operaciones particionales, al entender no colacionable la suma de 35.750,84 € y que la suma incluida por rentas debía ser de 59.000 €, frente a los 57.000 iniciales, y ordena que el cuaderno sea rectificado en tal sentido y, hecho, se proceda ex art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se desestima el motivo.

Motivo tercero.- Postula la indebida inclusión de las rentas del local comercial de Avda. De Dílar, en el activo de la masa hereditaria, procediendo, en todo caso, su reserva para rendición de cuentas y liquidación, con posterioridad al presente juicio, conforme al Art. 1063 del Código Civil. La sentencia apelada estimó, conforme al Art. 1063 del Código Civil, que se han de incluir el 50% de las rentas recibidas por el arrendamiento del local en cuestión, desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la liquidación de la herencia (59.000 € a la fecha del cuaderno particional). Pues bien, la STS de 19-7-10 señala que el Art. 1063 del Código Civil obliga a los coherederos a abonarse recíprocamente en la partición las rentas y los frutos que cada uno de ellos haya percibido, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia. Obligación que nace en el momento de liquidar la comunidad hereditaria, esto es, en el momento en que tiene lugar la partición de la herencia constituyendo un deber recíproco que impone el citado Art. 1063 del Código Civil, no entre los coherederos, sino entre los herederos y la herencia, de manera que no debe confundirse el derecho que concede a los herederos el citado precepto legal, con las obligaciones inherentes a una administración del patrimonio indiviso. La STS de 4-6-07 dijo que no constando acreditado que la poseedora recibiese renta alguna o frutos derivados de la posesión -sea por el título que fuere- del bien objeto del caudal relicto, por lo que, independientemente de la buena o mala fe, no puede exigirse que se aporte al caudal relicto el importe de las rentas o frutos que se podrían haber recibido pero que no lo han sido. Por lo que, a sensu contrario, las rentas del alquiler integran las ganancias de la comunidad hereditaria y -como dice la SAP de Madrid de 20-1-03-, si han sido percibidas por parte de los herederos o por uno solo de ellos, al momento de la partición hereditaria, las rentas devengadas hasta ese preciso momento, se han de hacer constar como rentas añadidas, procediéndose en dicho momento a su reparto entre los herederos (ex art. 1063 del Código Civil).

Y es lógica la conclusión de la sentencia, desde el momento en que el Art. 355 del Código Civil incluye entre los frutos civiles el alquiler de los edificios y precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. Se rechaza el motivo.

Motivo cuarto.- Lo plantea con carácter subsidiario al anterior: las rentas del local en cuestión, nunca pueden condicionar el porcentaje de atribución del derecho de propiedad sobre el referido local, y ello, en relación con el fallo de la sentencia, cuando señala 'tener en cuenta igualmente que las rentas devengadas por el local comercial era de 59.000 € al momento de su confección'. Sostiene la apelante que si el importe de las rentas había determinado el porcentaje de participación en la copropiedad de la mitad indivisa del local, el derecho de propiedad de la apelante 'se vería mermado en el futuro durante la sustanciación del procedimiento, pudiendo ver amortizada su participación si el mismo se demoraba algunos años' pues - sostiene- que no puede compartirse que un concepto volátil y temporal como es el devengo de rentas de un bien, que coyunturalmente puede darse en un momento concreto, sirva para fijar de un modo definitivo el porcentaje de copropiedad sobre un determinado bien. Sin embargo, ya ha quedado expresado al resolver el motivo anterior, cómo las rentas devengadas, consideradas como frutos de un inmueble que está incluido en el haber hereditario, deben incluirse en dicho haber para su inventario y liquidación, y eso es lo que efectúa el cuaderno particional, bien es verdad que por importe de 57.000 €, frente a los 59.000 € que corrige la sentencia apelada, solo eso, rectificar la suma pero ratificando la inclusión en el activo. En el fondo del motivo, lo que subyace es la pretensión de la apelante de que el porcentaje de participación en el local de los Sres. demandados sea de un 11,11% frente al 23% que se fija en el cuaderno particional y ratifica, in fine, la sentencia. Pero ello no puede ser compartido. Es verdad que a los Sres. demandados les corresponde la legítima estricta, según expreso deseo del causante, que supone un 11,11% del total de la herencia (a cada uno) pero eso, como acertadamente señalan en su escrito de oposición al recurso, no quiere decir que hayan de recibir el 11,11% de un bien concreto o de todos y cada uno de los bienes, 'sino que deben recibir bienes por valor de un 11,11% de la herencia' y si se acude al cuaderno particional se observa cómo a cada demandado le corresponde la suma de 55.111,60 € (como importe de la legítima estricta, 11,11% de la herencia) y ocurre que el 23% del valor del local supone 55.111,60 € (como importe de la legítima estricta, 11,11%.

Quinto motivo.- Pretende que se le haga la atribución de la mitad indivisa del local comercial, 'a fin de evitar un excesivo fraccionamiento de la propiedad del bien, dado su carácter indivisible, con alusión a la llamada 'vecindad indeseada' o indivisión indeseada, de un lado, dadas las malas relaciones entre los coherederos y, de otro, con alusión a las previsiones del Art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la evitación de proindivisos y Arts. 1061 y 1062 del Código Civil respecto de la eliminación de la excesiva indivisión del inmueble. Pero tampoco ha de merecer favorable acogida este motivo, desde el momento en que el inmueble ya está dividido, pues el otro 50% pertenece a la madre de los litigantes y ex esposa del causante.

La sentencia se ajusta a los preceptos de los Arts. 1061 del Código Civil que recoge la regla de la equivalencia de los lotes, hijuelas o adjudicaciones -en particiones realizadas por el contador-partidor- conforme al criterio de guardar la posible igualdad, haciéndose lotes o adjudicaciones a cada coheredero de cosas de la misma naturaleza, especie o calidaD. Y eso es lo que ha llevado a cabo la Sra. contadora-partidora, explicando el porqué o argumentándolo en el propio cuaderno particional que tenemos por reproducido, en evitación de innecesarias repeticiones y que esta Sala -como la sentencia apelada- hace suyas, pues pese a esa mala relación entre los coherederos, hay un dato objetivo que avala la tesis: el local se arrendó con contrato vigente y de larga duración, lo que excluye la alegación de bloqueo en la toma de decisiones. Se desestima el motivo.

Sexto motivo.- Con carácter subsidiario al anterior, alega la 'absoluta desproporción' en la adjudicación del porcentaje de copropiedad sobre el local comercial. Infracción del Art. 1061 del Código Civil. Señala que ni en la sentencia ni en el cuaderno particional se concretan cuáles son los criterios que llevan a reducir el % de participación en el local, desde un 77,80% que según la contadora es la cuota hereditaria de la actora, hasta el 54% que se conforma en la sentencia. Tampoco ha de merecer favorable acogida, de un lado, por cuanto el propio testador -como acertadamente señalan los apelados- manifestó en testamento legar el apartamento de Torre del Mar a la Sra. demandante, pero el resto de bienes los dejó en reparto a los tres, en la proporción correspondiente. Y eso es lo que se ha efectuado en el cuaderno particional, y si hubiera querido el causante legar el 50% del local a la Sra. apelante, así lo hubiera expresado en el testamento. No puede pretenderse que el local se distribuya de manera diferente al resto de los bienes de la herencia. Se rechaza el motivo, y con ello el recurso en su totalidad, con imposición a dicha apelante de las costas de su alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



CUARTO.- Recurso de los Sres. demandados.- Combate la no inclusión en la sentencia de la colación a la masa hereditaria de las cantidades que -según los apelantes- la Sra. actora usó para beneficio propio y no en atención a las necesidades vitales del causante, por importe de 35.750,84 €. La pretensión está abocada al fracaso. La prueba practicada -valorada acertadamente en la sentencia combatida- ha evidenciado fuera de toda racional duda, el uso que hizo la Sra. demandante de tales cantidades en sufragar las necesidades vitales del Sr. Samuel , debido a su precario estado de salud y se amparan, además, en el 'poder de ruina' otorgado en favor de la actora en 22-4-10, por el causante y padre de los litigantes, autorizándolo para gestionar sus bienes y derechos, al ser la que se encargaba del cuidado y atención del Sr. Samuel . Ha quedado acreditado por la prueba practicada la ayuda del fallecido a su hermana en la cantidad de 300 €/mes.

El pago de la pensión compensatoria a favor de Dª Vicenta en 350 €/mes (ex esposa). La contratación de D. Jose Miguel como cuidador del Sr. Samuel con salario de 480 €/mes (por el período 11-12-12 hasta el 10-5-13). Limpieza 1 día por semana de la vivienda del causante (40 € por día). Cuotas de la Comunidad de Propietarios del Apartamento de Torre del Mar , y acondicionamiento del mismo. Asesoramiento en Divorcio Contencioso 496/12 del Juzgado 10 de Granada, etc. Lo anterior se completa con la pericial de D. Agustín , y lleva a la Sala a concluir que el importe referido de 35.750,84 €, en absoluto fue donación a la actora por el fallecido, sino en subvenir a sus necesidades vitales y obligaciones económicas que su estado de salud impedía fueran atendidas por él y por ello otorgó el poder referido. Por ello, en absoluto resulta de aplicación el Art. 1035 del Código Civil. Como tampoco se ha de aceptar la pretensión de colación de otras cantidades a que aluden los Sres. Demandados en su alzada, superiores a los citados 35.750,84 €, por idéntico argumento al empleado en la apelada sentencia, de 'no haber quedado acreditado quien efectuó tales disposiciones bancarias, ni su destino'. Y, claro está, ello, sin perjuicio de los derechos de la parte que puedan corresponderle. Consecuentemente, se rechaza el recurso y se imponen a dicha parte apelante las costas de su alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido con desestimación de los recursos interpuestos, confirmar la sentencia dictada en 9-10-17 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, con imposición a los apelantes de las costas de sus respectivas alzadas.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.