Sentencia CIVIL Nº 183/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1060/2016 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100120

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:161

Núm. Roj: SAP MA 161/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 183/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUES GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1060/2016
JUICIO Nº 146/2015
En la Ciudad de Málaga a veinte de marzo de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referenciado. Interponen recursos Dª Ana María que
en la instancia han litigado como parte parte demandada y comparece en esta alzada representados por
la Procuradora Dª MARTA MERINO GASPAR y defendidos por la letrada Dª SARA AZUCENA GUIRADO
RIVAS. Son partes recurridas LAW ABOGADOS SL, que en la instancia ha litigado como parte demandante
y comparece en esta alzada representado por el Procurador D/Dª MARTIN GUIJARRO HERNANDEZ y
defendidos por el letrado D LUIS FERNANDEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5/05/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMANDO la demanda interpuesta por Procurador Don Martin Guijarro Hernández en representación de la entidad LAW ABOGADOS S.L. CONDENO a DOÑA Ana María a abonar a la actora la suma de 81,742,36 EUROS (OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y TERINTA Y SEIS CÉNTIMOS) así como intereses con expresa condena en costas procesales.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19/03/18 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/ Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora del presente proceso, la entidad LAW ABOGADOS, S.L., se ejercita una acción personal, dirigida a la reclamación de honorarios correspondientes a la actuación profesional desarrollada por la firma de abogados actora por encargo y cuenta de la demandada doña Ana María , consistente en la asistencia jurídica de la demandada en la primera y segunda instancias de un proceso judicial promovido en ejercicio de acción de resolución contractual y subsidiaria acción de cumplimiento contractual, relacionadas con un contrato de compraventa celebrado por la demandada con la entidad mercantil MESÓN 30, S.L.; ascendiendo los honorarios reclamados a la cantidad de 81.742.36 euros.

La demandada ha contestado a la demanda, oponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y alegando, en cuanto al fondo, error en la determinación del importe de los honorarios devengados por la actuación profesional del bufete de abogados demandante.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda. condenando a la demandado a pagar a la actora la cantidad de 81.742,36 euros, más intereses legales y las costas procesales causadas.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , con arreglo a las siguientes pretensiones: 1.- Acogimiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia. 2.- Subsidiariamente, estimación parcial de la demanda por la cantidad de 44.264,10 euros, con base en errónea valoración de la prueba.

Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada una de las referidas pretensiones.



SEGUNDO.- Sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Por la parte apelante se reiteran las alegaciones realizadas en la primera instancia para sustentar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimada en el acto de la audiencia previa.

La situación de litisconsorcio pasivo necesario es referida a la necesidad de llamamiento al proceso de don Fausto , basada en el hecho de haber sido éste quien, en su condición de esposo de doña Ana María , efectuó el encargo profesional al despacho de abogados LAW ABOGADOS, S.L., lo que es lógico dado que había sido ingresada en una cuenta bancaria común de ambos cónyuges el dinero en su día recibido de la mercantil MESÓN 30, S.L. por razón del contrato de compraventa celebrado con la misma por la demandada y su madre, por lo que si se desestimase la demanda promovida con la intervención profesional del letrado don José Luis Navarro Rosado, del bufete LAW ABOGADOS, S.L., se habrían visto perjudicados los intereses económicos del Sr. Fausto .

El motivo es resuelto con base en las siguientes consideraciones: Existe litisconsorcio necesario cuando, por exigencia legal, o por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ( art. 12 LEC ). Se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada seria una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , del que se desprende el correlativo derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio), elevado por aquel precepto a la categoría de garantía procesal constitucionalizada.

En el supuesto enjuiciado, reclamación de honorarios profesionales por la asistencia jurídica prestada por el bufete de abogados LAW ABOGADOS, S.L., en defensa de los intereses de la demandada doña Ana María y la madre de ésta, no existe ninguna circunstancia que avale la idea de una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal por no haber sido traído al proceso don Fausto , quien en ningún caso podría resultar afectado por el resultado del presente pleito, al ser ajeno a la actuación profesional a la que corresponden los honorarios reclamados por la parte demandante. Siendo de todo punto irrelevantes, en orden al nacimiento de la obligación de pago de los honorarios, la relación conyugal que a la sazón existía entre doña Ana María y don Fausto , de un lado, la actuación mediadora de este último respecto del bufete de abogados actor para que se hiciese cargo de la defensa jurídica de los intereses de la Sra. Ana María y su madre, de otro lado, y, en definitiva, las relaciones económicas que pudiesen existir entre los cónyuges.

Lo que nos lleva a la desestimación de este motivo del recurso.



TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Al amparo de este segundo motivo del recurso de apelación, formulado con carácter subsidiario, se denuncia por la parte apelante error en la valoración de la prueba, referido al pronunciamiento de la sentencia apelada que resuelve la controversia suscitada sobre la determinación del importe de los honorarios devengados por la actuación profesional del bufete LAW ABOGADOS, S.L. en la defensa de los intereses de la demandada.

El pronunciamiento impugnado se establece en los siguientes términos: (...) En el presente caso queda acreditado que en fecha 15 de noviembre el Letrado Sr Navarro Rosado e Ana María alcanzan un acuerdo sobre los honorarios devengados por la actuación del primero en el procedimiento ordinario num. 670-20111 seguido ante el Juzgado de primera Instancia num. 19 de Málaga. En dicho acuerdo se fijaron los honorarios correspondientes a la primera y segunda instancia, ascendentes a la suma de 73.092 euros por al primera instancia y a 36.546 euros por al segunda instancia mas Iva y quedando al margen los honorarios de Procurador ( DOC NUM 9 EXPOSITIVO 4). No obstante en la clausula Segunda se hacia constar que en caso de incumplimiento de pago de alguna de las mensualidades, el documento quedaría sin valor alguno , quedando Law Abogados, S. L. en libertad para reclamar el resto de la mencionada deuda. Por tanto reconociendo la parte demandada el incumplimiento de dicho acuerdo, dejando de abonar las mensualidades pactadas en el mismo desde el mes de julio del año 2013, el acuerdo por el que se disminuían los honorarios del Letrado devengados en primera y segunda instancia, quedan asimismo sin efecto y con plena facultad para la actora de reclamar los honorarios correspondientes a la cuantía del procedimiento ( DOC NUM 12). En virtud de ello, y dado que se ha minutado conforme a los honorarios iniciales - antes del acuerdo- solo procede la íntegra estimación de la demanda (Fundamento de Derecho Tercero).

Mantiene la parte apelante la virtualidad del acuerdo verbal al que habrían llegado actora y demandada en el sentido de que los honorarios correspondientes a la primera instancia del procedimiento de Juicio Ordinario nº 670/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga, en el que se enmarca la actuación profesional del bufete demandante, serían calculados según el baremo orientador sobre la base de 720.000 euros, y los honorarios correspondientes a la segunda instancia sobre la base de las costas de la primera instancia.

Tras nuevo y detenido examen del material probatorio obrante en el proceso, contraído esencialmente al medio de prueba documental, esta Sala, aun no compartiendo plenamente la valoración probatoria realizada por el Jugador de Primera Instancia, sí asume las conclusiones extraídas por el mismo sobre la cuestión controvertida, referida a la cuantificación de los honorarios devengados a cargo de la demandada por la actuación profesional del bufete actor.

Efectivamente: 1.- No consta la certeza de ningún acuerdo alcanzado entre las partes en virtud del cual la parte demandante hubiese convenido una reducción de sus honorarios. Correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba de la realidad y términos del supuesto acuerdo verbal por ella alegado en el sentido antes expresado. 2.- Consta la realidad de un acuerdo al que habrían llegado don José Luis Navarro Rosado, abogado integrado en el bufete LAW ABOGADOS, S.L., y doña Ana María , en el que se estableció el importe de los honorarios adeudados por esta última al bufete de abogados por la actuación del citado letrado correspondientes a la primera y segunda instancia del proceso civil promovido en defensa de los intereses de la Sra. Ana María y su madre, acuerdo que quedó plasmado por escrito (doc. 9 de la contestación a la demanda), siquiera no llegó firmarse por ninguna de las partes, aun cuando existe constancia de que por parte de la Sra. Ana María se inició el cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas en el marco de dicho acuerdo, habiendo satisfecho la cantidad de 12.000 euros, acordada como pago inicial a cuenta de los honorarios, reflejado dicho pago en el mismo documento, así como habiendo abonado, siquiera parcialmente, cinco de las mensualidades en las que se fraccionó el resto de la deuda. Siendo este cumplimiento parcial de los términos del acuerdo lo que nos lleva a apreciar su realidad, no obstante la ausencia de firma del documento en cuestión. 3.- En cualquier caso, contrariamente a lo establecido en la sentencia de primera instancia, los términos del acuerdo últimamente referido no comportaban reducción alguna del importe de los honorarios correspondientes a la actuación profesional del bufete de abogados demandante en defensa de los intereses de la Sra. Ana María respecto de la cuantía que resultaría de la aplicación de las Normas de Honorarios Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, en atención a la actuación profesional de la actora que ha quedado acreditada en el proceso; siendo así que: a) por lo que respecta a los honorarios correspondientes a la primera instancia, su importe estaba calculado sobre la base de la cantidad de 1.392.720 euros, y no sobre los 720.000 euros pretendidos por la demandada; y b) en cuanto a los honorarios de la segunda instancia, pendiente al tiempo del acuerdo, el importe plasmado en el escrito resulta superior al definitivamente reclamado en el proceso, obedeciendo esta reducción a una equivocada interpretación por el letrado de la Sra. Ana María sobre el objeto del recurso de apelación interpuesto por la mercantil MESÓN 30, S.L., que se consideró extensivo a todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, constatándose después que el único pronunciamiento impugnado era el relativo a la condena en costas, lo que determinó a la actora a atemperar la cuantificación de los honorarios de la segunda instancia al verdadero objeto del recurso.

Concluyéndose, en fin, con la corrección del importe de los honorarios profesionales reclamados por la parte demandante, y a cuyo pago viene condenada la demandada, excluyéndose el error en la valoración de la prueba alegado por la misma como fundamento de este motivo del recurso, cuyo rechazo procede.



CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , punto 9., cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, doña Ana María , contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 146/2015, promovidos en virtud de la demanda formulada por la entidad mercantil LAW ABOGADOS, S.L., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Asi por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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