Sentencia CIVIL Nº 183/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 189/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100326

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1700

Núm. Roj: SAP MU 1700/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00183/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2015 0010496
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001390 /2015
Recurrente: Encarna
Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado:
Recurrido: Eugenia
Procurador: MARIA ISABEL BELDA GONZALEZ
Abogado: FUENCISLA MARTIN DE OLIVA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 189/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 1390/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM.183
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 4 de Junio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número
1390 /2015 -Rollo 39/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Encarna representada por el procurador
Don Vicente Modesto Lozano Segado y asistida del letrado Don Javier Meseguer Barrionuevo contra Doña
Eugenia representada por la procuradora Doña Isabel Belda González y asistida de la letrada Doña Fuencisla
Martín de Oliva. . En esta alzada actúan como apelantes la actora Doña Encarna en la representación ya
acreditada y como apelada Doña Eugenia .Siendo Ponente el Iltmo. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ , que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 747/2013, se dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda formulada por el procurador Don Vicente Lozano Segado en nombre y representación de Doña Encarna frente a Doña Eugenia , absolviéndola de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.' Y por auto de fecha 11 de noviembre de 2017, se declaró no haber lugar a complementar la sentencia instancias de Doña Encarna .

.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte actora Doña Encarna , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número Rollo 189/2018 que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de Primera Instancia desestima la demanda en que se ejercita acción declarativa de dominio y reivindicatoria , por la parte actora en: a) Se declare la existencia de una comunidad de bienes y derechos en proindiviso sobre el Ejido, era y pozos comunes o comunitarios del Caserío ' DIRECCION000 ' a favor de las cuatro fincas regístrales n° NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad n° 1 de Cartagena que componen dicho caserío; b) Se declare el derecho dominical proindiviso de Doña Africa como titular de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad n° 1 de Cartagena sobre el Ejido, era y pozo existentes de dicho Caserío de ' DIRECCION000 '; c) Condene a la demandada Doña Eugenia a devolver y reintegrar la pacífica y libre posesión del terreno apropiado ilegítimamente por la misma a través de las obras o instalaciones que se identifican en la presente demanda e informes periciales como documentos n° 24 y 25; d) Se condene a la demandada Doña Eugenia a dejar libre y expedito el terreno de la presente demanda, debiendo la misma demoler y retirar cualquier vallado, instalación u obra que se encuentre en su interior, así como nivelar la pendiente natural del terreno con el resto del Ejido; e) Declare la invasión ilegítima en parte de la fachada de la planta baja de la vivienda de Doña Encarna , identificada en los informes periciales aportados como documentos n° 24 y 25 a la presente demanda, por la prolongación del muro de la fachada de la vivienda de la finca demandada y condene a Doña Eugenia a demoler dicho muro hasta dejar libre y expedita sin ningún obstáculo la fachada de la vivienda de Doña Encarna ; y f) Condene a la demandada Doña Eugenia al pago de las costas .

Contra la sentencia desestimatoria de dichas pretensiones , la parte actora formula recurso de apelación que basa .en primer lugar en incongruencia y falta de motivación de la acciona acumulada y pretensión posesoria de la actora para la protección de la pacifica posesión de la fachada de su vivienda , olvidando que pese a la desestimación tacita de dicha pretensión , y complementada en auto posterior , no es menos cierto que la acción que ejercita la parte actora en su demanda es que se reconozca y declare a la misma como propietario indivisa de la era, pozo y ejidos en el Paraje de DIRECCION000 y a su vez se condena a la demandada a que derribe las obras realizadas en dicha zona común , consistente no solo en el solado ,rebaje de tierras, y otras así como ,el levantamiento de un muro que discurre sobre la zona ejidal y que supone a la vista una prolongación de la vivienda de la demandada, y que se superpone tanto a las fachada de la viviendas de la actora y de la demandada , dando una falsa apariencia de prolongación de esta última , cuando tanto dicha obra como las demás a que se refieren los informes periciales aportados por la actora su demanda como documentos números 24 y 25 , y realizadas por la demandada , lo son por apropiación ilegitima y por tanto solicitaba que se le condenase a devolver las cosas al estado original tras el derribo o demolición de las obras e instalaciones , entre las que se encontraba el muro , por lo que al desestimarse la demanda , de la actora por la falta de justo título de dominio , en relación con el ejido pozo y era , que reivindica como propietaria indivisa , por cuanto de los títulos aportados de propiedad sobre dicha fi9nca de la actora , solo constaba la existencia de un derecho al pozo , era y ejido y por tanto no acreditaba el justo titulo de condominio que invocaba y por tanto desestimaba la acción declarativa y reivindicatoria ejercitada por dicha parte actora , y que incluía todas las obras y edificaciones realizadas por la demandada en la zona ejidal entre a las que se incluía el muro , como prolongación de la vivienda de la parte actora . El manifestar ahora en vías de recurso que ejercitó una acción posesoria y pretensión de dicha naturaleza en relación con el muro , supone una cuestión nueva, que se introduce en vía de recurso , cuando de la demanda no se hace mención alguna en su relato de hechos , ni en su fundamentación jurídica , y cuando según los informes periciales a que se refiere en su d demanda y acompaña a la misma (documentos 24 y 25) dicho muro se construye en la zona común que la actora califica como propiedad indivisa de los cuatro vecinos y que actúa no solo en nombre propio, sino en el de los demás propietarios en indivisión que forman parte de dicha comunidad.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba en relación con el justo título de propiedad , motivo que se anticipa debe desestimarse , procediendo reiterar el criterio seguido con anterioridad por esta sección, conforme al cual el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

En el presente caso queda acreditado nos solo por el título el actor , sino además , por el resto de vecinos de ' DIRECCION000 ', que solamente , la actora tiene derecho a pozo , era y ejido , que no se puede interpretar más allá del uso con el común de los vecinos , pero no un derecho de propiedad indivisa sobre dicho elemento común , que le de derecho reivindicarlo como propietario no solo en nombre propio, sino además en nombre de los demás vecinos , siendo indiferente que el ejido , la era y el pozo sean colindantes a las viviendas de propiedad exclusiva o no lo estén, para determinar su naturaleza , que en algunos casos es privativa en origen ,ya que de haber sido así , se hubiera hechos constar en el título , cosa que no acontece, por lo que discutir los linderos y situación de los ejidos y era , supone una cuestión baladí , cuando no se acredita una propiedad común sobre los mismos que se derive de los títulos de su propiedad privativa exclusiva y excluyente conforme al artículo 348 del Código Civil para reivindicarla y que no puede ir más allá del derecho al aprovechamiento y uso de los mismos, y no un derecho de propiedad en condominio, como arguye la parte actora y recurrente . Por tanto no se cumplen los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria , al faltar el primero de ellos referido al justo título de dominio, que se articula como otro motivo de oposición , solamente un derecho al uso y aprovechamiento de la era , pozo y ejido, y las pretensiones posesorias que ahora se manifiestan en vía de recurso, en base al derecho de uso acreditado , no pueden tener cabida por vía de recurso , por cuanto la acción ejercitada se basaba en un título de dominio a juicio de la actora y no en un título posesorio , y la `petición que se efectúa de demolición del muro en parte de la fachada de la planta baja de la vivienda de Doña Encarna , identificada en los informes periciales aportados como documentos n ° 24 y 25, por su prolongación del muro de la fachada de la vivienda de la finca demandada hasta dejar libre y expedita sin ningún obstáculo la fachada de la vivienda de Doña Encarna , es una acción que dimana del reivindicatoria ejercitada y que se dió respuesta en la sentencia mediante su desestimación tacita y en el Auto de 11 de Enero de 2018 , que desestima la ampliación , siendo que dicho muro se alzaba sobre la zona de ejidos , donde no existía condominio mediante titulo apto para reivindicar , formando parte del conjunto de la zona ejidal como se sostiene en el propio informe del perito de la actora , por lo que desestimaba el complemento de la sentencia en dicho extremo.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede la condena en las costas a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 de la citada Ley Rituaria, y en cuanto a la no procedencia de las causadas en primera instancia no existen en el presente caso las dudas de derecho alegadas para su no imposición .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente Lozano Segado en nombre y representación de Dª Encarna contra la sentencia dictada en 20 de Noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1390/2015 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante .

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 189/2018.

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