Sentencia CIVIL Nº 183/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6232/2017 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100163

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1109

Núm. Roj: SAP SE 1109/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE ESTEPA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6232/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 57/2016
S E N T E N C I A Nº 183/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 recaída en los autos número 57/2016
seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE ESTEPA promovidos por
Octavio representado por el Procurador Sr FERNANDO FRANCISCO MONTES ESPINOSA , contra REALE
SEGUROS y RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS representado por el primero por el Procurador Sr. JOSE
ANTONIO ORTIZ MORA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO
MARCOS MARTIN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPA cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Montes Espinosa, en nombre y representación de D. Octavio , contra REALE SEGUROS, representado por el Procurador Sr. Ortiz Mora, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 140.998,53 euros, con los intereses legales según el fundamento jurídico octavo de esta resolución y con costas.

Que estimando el allanamiento parcial realizado por el Procurador Sr. Ortiz Mora, en nombre y representación de RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS, y aceptado por el demandante D. Octavio , representado por el Procurador Sr. Montes Espinosa, debo condenar y condeno a la entidad Rural Vida a abonar al actor la cantidad de 48.637,07 euros, incrementado en intereses legales conforme al fundamento jurídico octavo de esta resolución, y sin condena en costas para este codemandado.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de REALE SEGUROS que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte demandante, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Para la resolución del recurso partiremos de una serie de hechos indiscutidos y que son antecedentes lógicos del mismo, a saber: 1. El 23 de Abril de 2.009 D. Octavio cayó accidentalmente cuando caminaba por la localidad de Estepa, sufriendo un traumatismo que le produjo una protrusión discal L4-L5 y L5-S1 con efecto masa y una radiculopatía L5-S1, con afectación perineal muscular extrínseca.

2. A consecuencia de tal accidente -no laboral- estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 19 de Junio de 2.009 hasta el 4 de Marzo de 2.010, fecha en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de taxista por pie equino-varo fláccido derecho secundario a radiculopatía L5.

3. D. Octavio interpuso demanda frente a Reale y Caser que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario 690/10 del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa en el que recayó sentencia estimatoria de la demanda, confirmada por esta Sala mediante otra de 14 de mayo de 2.014 .

4. En dicho procedimiento Caser fue condenada a indemnizar a D. Octavio por la incapacidad permanente total en la cantidad de 137.287,52 euros en virtud de la póliza colectiva de seguro de accidentes con él suscrita y Reale fue condenada a indemnizarle por igual concepto en la cantidad de 60.000 euros en virtud de la póliza de seguro de accidentes nº NUM000 suscrita con Aegón, sucedida por Unión Aseguradora y posteriormente por Reale.

Pues bien, en la demanda que da comienzo a los autos de los que deriva este recurso sostenía D.

Octavio que su patología se había agravado, por lo que inició expediente de revisión de grado, que no tuvo favorable acogida en vía administrativa, por lo que promovió demanda turnada al Juzgado Social nº 11 de Sevilla, que dio lugar al correspondiente procedimiento en el que recayó sentencia el 30 de Enero de 2.015 , en la que se estimó aquélla, declarando su incapacidad permanente total para todo tipo de trabajo, firme la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 11 de mayo de 2.015 reconociéndole tal incapacidad permanente absoluta.

Partiendo de tales hechos reclamaba a Reale, en base a la misma póliza que sirvió de fundamento a su reclamación anterior, una indemnización de 140.998,53 euros y a Rural Vida S.A., con la que tenía suscrita una póliza de seguro de vida temporal que cubría la invalidez absoluta y permanente, una indemnización de 60.000 euros. Reclamaba a ambas los intereses del art. 20 de la LCS , bien desde la fecha del siniestro, bien desde la del accidente y solicitaba que se les condenara al pago de las costas.

Reale se opuso a la demanda esgrimiendo en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa.

Además negaba que las patologías padecidas por el actor le incapacitaran para todo tipo de trabajo, como exigía la póliza para que se entendiera producida la invalidez permanente absoluta, sin que a tal efecto tuviera carácter vinculante la resolución dictada por la Jurisdicción Social, después de dictarse la cual, el actor habría sido intervenido quirúrgicamente a consecuencia de lo cual la patología había mejorado.

Con carácter subsidiario, alegaba que el siniestro no se hallaba cubierto por la póliza, dado que la incapacidad permanente absoluta había aparecido más de dos años después de ocurrido el accidente, cuando en las condiciones generales de la póliza se condicionaba la cobertura a que la invalidez se produjera dentro de dicho plazo.

Subsidiariamente a lo anterior, entendía que, en todo caso, de la suma a indemnizar habría de deducirse la indemnización percibida por la incapacidad permanente total, dado que las dos incapacidades derivaban del mismo accidente y la duplicidad de indemnizaciones provocaría un enriquecimiento injusto.

Por último consideraba que no eran aplicables los intereses del art. 20 de la L.C.S . al concurrir causa justificada para no haber hecho efectiva la indemnización, dado que era necesario acudir al procedimiento judicial para solventar todas las dudas existentes sobre la pertinencia de la reclamación y su cuantía.

Subsidiariamente solicitaba que se considerara como fecha inicial del devengo de los intereses la de la primera reclamación a ella dirigida por el actor, que se produjo el 25 de Mayo de 2.015.

Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros se allanó parcialmente a la demanda argumentando que de los 60.000 euros reclamados en la misma había de deducirse el importe de la retención fiscal que estaba obligada a efectuar conforme al art. 25.3.1º de la Ley 35/2.006 reguladora del IRPF y que no sería deudora de los intereses del art. 20 de la L.C.S . puesto que el asegurado no le había facilitado la documentación que le requirió para poder tramitar el expediente, solicitando la no imposición de costas.

Seguido el juicio por sus trámites e la Juez de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda respecto de Reale y, en base al allanamiento parcial de Rural Vida, admitido por el actor en cuanto al principal en fase de conclusiones, condenó a ésta a indemnizarle en la cantidad den 48.637,07 euros con los interese del art. 20, sin imposición de costas.

La fecha inicial de devengo de intereses según resulta de la sentencia sería la de la sentencia que reconoce la Incapacidad Permanente Absoluta.

La sentencia solo ha sido recurrida por Reale que interpone recurso de apelación contra la misma en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte contraria y subsidiariamente, que la estimación sea parcial en el sentido de reducir la indemnización a la cantidad de 80.998,53 euros sin condena al pago de intereses o, subsidiariamente, que se fije la fecha inicial del devengo en la del requerimiento, producido el 25 de Mayo de 2.015.

El actor, que se aquieta a la sentencia, se ha opuesto al recurso interesando su desestimación y la confirmación de aquélla que considera ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia Reale infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro y aplicación indebida del art. 3 de la Ley de Contrato se Seguro, insistiendo en que la invalidez permanente absoluta se produce cuando han transcurrido más de dos años desde el accidente, con lo cual, a tenor de los establecido en la página 10 artículo 8 de las condiciones generales de la póliza, el siniestro carecería de cobertura, pues nos encontraríamos ante una cláusula no limitativa de los derechos del asegurado, sino delimitadora del riesgo, deduciéndose de las propias condiciones particulares de la póliza que el actor recibió aquéllas, con lo cual sería irrelevante su falta de firma.

El motivo no va a ser estimado.

El TS en su sentencia de18 de mayo de 2009 viene a señalar que: 'Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias 27-11 - 2003 , 17-10-2007 , 13-5-2008 , 15-7-2008 , 22-7-2008 .

De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea 'clara y precisa'.

En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan 'necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo.' Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, manda la referida norma que se destaquen y que sean 'específicamente aceptadas por escrito'.

Sobre el concepto de cláusula limitativa se ha pronunciado esta Sala, distinguiéndola de aquellas que delimitan el riesgo. Así, las sentencias de 11-9-2006 y 15-7-2008 pusieron de manifiesto que 'deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en que cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada'.

Sin embargo, ese criterio de distinción no debe llevarse a sus últimos consecuencias en relación con el art. 3, pues lo determinante, según la norma, es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos -por ejemplo, los que le han sido atribuidos en la póliza que negoció- y ello también puede ser una consecuencia de las propias cláusulas que cumplen la función de delimitar el riesgo.

Debemos por ello, entender que en tal caso dichas reglas contractuales, además de tener una redacción clara y precisa, tendrán que haber sido destacadas de modo especial y aceptadas por escrito, como exige la norma de que se trata.

Por ello, las condiciones generales que reducen a un año, a contar desde el día siguiente al del accidente, la obligación de la aseguradora de abonar al asegurado siete mil quinientas pesetas diarias -en caso de ' incapacidad temporal'- y las que, tras distinguir la 'invalidez permanente' en ' absoluta y parcial' establecen en este segundo supuesto una minoración proporcionada de la indemnización señalada en la póliza, además de delimitar el riesgo, limitan los derechos que al asegurado le habían sido reconocidos en la parte del contrato verdaderamente negociada con la aseguradora.

La conclusión de todo ello es que nos hallamos ante condiciones generales limitativas de los derechos del asegurado y, por ello, sometidas al específico régimen establecido al respecto en el art.

3'.

Por su parte, en la STS de fecha 20 de abril 2009 se viene a indicar que: 'En el caso, la cobertura que define las condiciones particulares y generales es la invalidez temporal o permanente o la muerte que se produzca como consecuencia de un accidente, sin ninguna otra matización o especificación. Es decir, y así lo señala con acierto la sentencia del Juzgado, que acepta la que ahora se recurre, 'una vez definida la garantía cubierta en los amplios términos ya indicados, en un artículo de las condiciones generales se restringe la cobertura para el supuesto que la invalidez se compruebe y fije en el término de un año desde el accidente, o lo que es lo mismo, se reduce o limita el ámbito temporal de responsabilidad de la aseguradora, quedando excluidos del ámbito del contrato todos aquellos supuestos de muerte o invalidez que se comprueben y fijen después del año de producción del siniestro lo que implica, en suma, que la cláusula en cuestión... no es simplemente definitoria sino claramente limitativa de lo que en principio es objeto de cobertura y por ello debe ser expresamente aceptada por el asegurado, de forma que pueda conocer los derechos o beneficios que ostenta o, por el contrario, de los que carece y por los que no puede reclamar...'; con lo cual las limitaciones que contiene la referida cláusula no las puede imponer la recurrente y ampararse en ella para no cumplir lo convenido en la relación contractual actuando a favor del asegurado conforme a la cobertura perfectamente determinada en las Condiciones Particulares'.

La cláusula que invoca la apelante es muy similar a las que contemplan tales resoluciones y por tanto ha de entenderse sometida a los requisitos que exige el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y así las cosas, como quiera que Reale aporta unas condiciones generales que de ninguna manera pueden ser las que recibiera el actor el día que firmó la póliza con Aegón, que no consta hayan sido entregadas en ningún momento al mismo y que no están firmadas por él, ha de entenderse que la cláusula en que se funda la oposición y el recurso no vincula al asegurado.

Además, en cualquier caso, como ya decíamos en la sentencia dictada en el rollo 6763/2.013 , para que la misma fuera oponible sería necesario que la aseguradora hubiera acreditado que entregó ese condicionado general de la póliza, siquiera fuera en extracto, al asegurado y que éste tuviera conocimiento del mismo al suscribir el contrato, porque el artículo 3 de la Ley exige la inclusión del condicionado general en la póliza del contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo ( STS de 27 de Julio de 2.006 ). Como decíamos en dicha sentencia, el hecho de que en las condiciones particulares, cuyo texto se encuentra predispuesto por la aseguradora, se haga constar que el asegurado reconoce haber recibido las condiciones generales no es suficiente para tener por acreditada la entrega, más cuando tales manifestaciones se recogen dentro de la disposición final en letra pequeña y sin destacar de forma especial para llamar la atención del asegurado.



TERCERO.- En el segundo motivo se denuncia infracción legal por inaplicación de los artículos 1 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro y del art. 1258 del C.c ., por no haber deducido de la suma a indemnizar la cantidad percibida en su día por incapacidad permanente total derivada del mismo siniestro, lo cual produce, según la apelante, un enriquecimiento injusto pues determina una duplicidad de indemnizaciones por un mismo siniestro.

Igual suerte adversa ha de correr este motivo, pues como indica la Juez de Primera Instancia en el contrato no se pacta que en caso de progresión de la incapacidad de total a absoluta la indemnización por ésta deba de ser reducida en el importe obtenido por aquélla.

Es más en el otro procedimiento se indemnizó en 60.000 euros que era el importe previsto para la garantía de invalidez profesional, que según resulta de las propias condiciones particulares se configura, al igual que la gran invalidez, como una garantía con capital adicional asegurado, lo cual significa que se suma a la indemnización por invalidez permanente absoluta configurada como capital no adicional.

Si se mantuviera la tesis de la aseguradora se llegaría al absurdo de que en caso de progresar la patología hacia una gran invalidez para la que se prevé un capital, también adicional, de 60.000 euros, al haberse percibido por la invalidez total 132.000 euros, no habría derecho a indemnización alguna.

Ciertamente la determinación de las garantías y capitales asegurados es bastante oscura, pero en todo caso habría de hacerse una interpretación contra proferentem

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso sostiene la apelante que existiría causa justificada para no imponer los intereses del art. 20 de la L.C.S . al resulta necesario acudir al procedimiento paras resolver las dudas procedentes sobre la pertinencia de la reclamación y, subsidiariamente que el día inicial del devengo sería, no la fecha de la sentencia que reconoce la incapacidad permanente absoluta sino la de la reclamación a la aseguradora.

La petición principal del motivo no va a ser estimada.

La STS de 4-6-2007 dijo en relación al artículo 20 de la LCS que 'se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente 'sancionatorios', y por ende, 'disuasorios', para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero - en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del artículo 20, en su regla 8ª .

Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004 , «emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada». En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada, implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria». Por lo demás, ningún obstáculo existe para plantear esta cuestión en sede casacional, pues la valoración de la existencia de 'causa justificada' cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre que no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico - Sentencia 12 de marzo de 2001 -.

La más reciente doctrina ha venido considerando, como razón justificada, aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial especial «cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía», o que el mismo estuviera dentro de la cobertura, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa 'per se' justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de 'incertidumbre o duda racional' - Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 -, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que «la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario - Sentencia de 14 de marzo de 2006 -'.

En el presente caso, entendemos que no existe causa alguna que justifique que la aseguradora no hiciera pago, al menos de la cantidad mínima, pues la simple oposición, que ha resultado además infundada, no es motivo para eximirle del pago de los intereses del art. 20 de la LCS . Procede pues, aplicar los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Ahora bien , si ello es así, también lo es que, la sentencia que declara la incapacidad permanente absoluta se declaró firme el 12 de Marzo de 2.015 y la reclamación a Reale no se produjo hasta el 25 de mayo de igual año razón por la cual es de aplicación el art. 20.6 de la LCS según el cual : ' 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro'.

Por tanto la petición subsidiaria del motivo ha de ser estimada.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina en materia de costas que no se haga expresa condena en cuanto a las de primera instancia al ser parcial la estimación de la demanda ( art.394.2 de la LEC ), ni tampoco respecto de las de esta Alzada ( art. 398 de la LEC ) Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de REALES SEGUROS contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepa , en el juicio ordinario núm. 57/16 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida en el solo sentido de determinar como día inicial de devengo de los interese del art. 20 de la LCS respecto de Reale el 25 de mayo de 2.015 y de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena en costas a la misma 3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6232 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos Sres. Integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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