Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 9/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100175
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1247
Núm. Roj: SAP IB 1247/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00183/2019
Rollo núm.: 9/2019
S E N T E N C I A Nº 183/2019
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 324/2018 , Rollo de Sala número 9/2019, entre
partes, de una como demandante-apelante D.ª Bibiana , representada por la procuradora D.ª María José
Rodríguez Hernández y dirigida por el letrado D. Óscar Fuster Clapés, de otra, como demandada-apelada
D. Sabino .
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Bibiana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Rodríguez Hernández y asistida por el Letrado D. Óscar Fuster Clapés, contra DON Sabino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Joana Socías Reynes y asistida por la Letrada Dª. Alicia de Miguel Encabo, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 21 de mayo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Es objeto de la demanda que ha dado origen al procedimiento la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por no poder hacer uso de la vivienda propiedad común de demandante y demandado, así como el desahucio del inmueble por falta de título en caso de impago.
Expone la parte demandante que es propietaria junto con el demandado de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 de Palma, vivienda adquirida mediante la suscripción de un préstamo hipotecario mediante escritura de fecha 31 de octubre de 2006.
Señala que desde el mes de marzo de 2017 el inmueble lo ocupa el demandado, de forma exclusiva y en provecho propio, sin que la demandante pueda ejercer su derecho de uso, situación con la que ella mostró su disconformidad mediante la remisión de un burofax.
Se reclama en concepto de compensación por el uso exclusivo la suma de 4.915,89 euros, que se corresponden con las cantidades abonadas por la demandante en concepto de cuotas de la hipoteca, gastos de comunidad, seguros e impuestos, así como las cantidades que por estos conceptos se vayan devengando mientras se mantenga la ocupación por el demandado, así como su lanzamiento de la vivienda en caso de impago.
La parte demandada se opone a la demanda alegando la incompatibilidad de la acumulación de acciones.
Se concuerda que se usa la vivienda desde el mes de marzo de 2017, pero no que se haya denegado a la demandante el uso del inmueble.
Demandante y demandado fueron pareja sentimental y desde que se produjo la separación a finales del año 2013 no se produjo atribución exclusiva a ninguno de ellos de la vivienda que constituyó el domicilio de la pareja. Dada su condición de copropietarios ambos pueden usar y disfrutar de la vivienda, por lo que el demandado ostenta título legítimo para ocupar el inmueble.
Se opone al pago de las cantidades que se reclaman, que se corresponden con gastos de los que debe hacerse cargo la parte demandante en su condición de copropietaria. No corresponde a la actora percibir indemnización alguna por el uso exclusivo efectuado por el demandado porque este pronunciamiento no es automático ni puede imponerse por la voluntad de uno de los condueños. Sólo es procedente cuando uno de éstos se niegue de modo continuado y rebelde a plegarse a la voluntad de los demás sobre el uso, lo que no es el caso.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda al considerar que el uso que hace el demandado de la vivienda lo es por derecho propio, en razón a la propiedad que ostenta del inmueble, y que la demandante no ha ejercitado su derecho a disfrutar del inmueble ni exigió cualquier otra medida sobre el uso y administración del bien común. Además, la demandante pudo exigir la división y liquidación de la comunidad.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante. Señala en su escrito que en la sentencia no se hace mención al burofax remitido por la parte demandante al demandado mostrando su disconformidad con el uso exclusivo de la vivienda y, para el caso de continuar en la ocupación exclusiva, que abone los gastos que le supone a la demandante, consistentes en la mitad de la hipoteca, comunidad y seguro. Pese a ello, el demandado no ha abandonado el inmueble, ni ha instado acción alguna para regularizar la situación, sino que ha seguido ocupando el inmueble de forma exclusiva.
Considera que desde el momento en que el demandado utiliza de forma exclusiva el inmueble y que la demandante le requiere mediante burofax a que cese la ocupación exclusiva o se le indemnice por dicho uso exclusivo, se dan todos y cada uno de los condicionantes que regula nuestra normativa para que proceda una compensación económica a favor de la actora y en el caso de que no se abone dicha indemnización, dicho uso pasaría a ser ilegítimo y abusivo, lo cual podría implicar el lanzamiento o desahucio del demandado por carecer de título legítimo que permita dicha exclusividad.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el procedimiento es la relativa al uso de las cosas comunes por los comuneros.
El Tribunal Supremo fijó doctrina en sentencia de 19 de febrero de 2016 (ROJ TS 533/2016) en los siguientes términos: A la luz de la jurisprudencia anterior de esta Sala y de las aportaciones de los mejores especialistas en la materia, procede que fijemos nuestra doctrina acerca del significado del artículo 394 CC , y su relación con el artículo 398 del mismo cuerpo legal , del modo siguiente: 1. El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el 'uso solidario' de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo , 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).
En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que - teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.
2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea 'conforme a su destino' y de que no 'impida a los copartícipes utilizarla según su derecho', no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese 'destino' de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC , a la 'costumbre de la tierra'. Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 - es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , 'impida el uso a que tienen derecho sus compañeros'.
3. Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común 'no perjudique el interés de la comunidad': las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC , a cuyo tenor: 'Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes'.
Ciertamente, hay que partir de la afirmación de que el ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el artículo 394 CC no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al artículo 398 CC , que así lo autorice. Si pudiera deducirse lo contrario de algunos razonamientos de las antiguas Sentencias de esta Sala 61/1965, de 11 de enero , y 913/1988, de 30 de noviembre , no representarían desde hace años la doctrina jurisprudencial.
Con base en la natural presunción de que el 'interés de la comunidad' coincide con el interés de la mayoría (de cuotas) de los comuneros -de que la mayoría es el intérprete del interés de la comunidad-, puede aceptarse la tesis que deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero para añadir de inmediato que la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible - i.e. no implicará vulneración del artículo 394 CC -, cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el 'interés de la comunidad', por darse una situación de hecho como la descrita por la ya mencionada Sentencia de 23 de marzo de 1991 , a cuyo tenor: 'Si bien el artículo 394 CC no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de casa uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias'.
Doctrina, ésta, que reiteró la antes mencionada Sentencia de 4 de marzo de 1996 ; que fue aplicada por la Sentencia 777/1998, de 31 de julio (Rec. 1098/1994 ); y que ha vuelto a aplicar la también mencionada ya Sentencia de 9 de diciembre de 2015 , fijándola en los términos siguientes: '[L]a aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste'.
No existiendo una situación como la que acaba de describirse, la supresión permanente de la facultad de uso solidario de la cosa común requerirá el acuerdo unánime de los comuneros. La mayoría sólo podrá impedir el ejercicio de dicha facultad temporalmente, en términos en que tal impedimento pueda calificarse de 'acto de administración' en el sentido del artículo 398.I CC -en los mismos términos, para mantener la consistencia valorativa, en los que pueda considerarse 'acto de administración', competencia de la mayoría, el arrendamiento a tercero de la cosa común-; y sometido ese acuerdo mayoritario al control judicial de lo 'gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común' que prevé el párrafo tercero del mismo artículo 398 CC .
Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso 'no perjudique el interés de la comunidad'. Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, 'si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho'.
Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 ).
4. A la luz de lo anterior, se comprende bien la duda de la doctrina científica acerca de si lo que el artículo 394 CC concede a cada comunero es un derecho en sentido propio, resistente a la mayoría, o una mera facultad, ciertamente no excluyente de la misma facultad de los demás partícipes, y que no permitiría fundamentar pretensiones de que los demás comuneros hagan o dejen de hacer algo. Cabría pensar -ha escrito el mismo autor antes citado- que la norma del artículo 394 CC 'es solamente una manifestación del principio quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur '. En opinión de esta Sala, es algo más que eso: más de lo que ya resultaría de aplicar a los comuneros, respecto del uso por cada uno de la cosa común, lo dispuesto en el artículo 7.1 CC . Pero resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse -por aplicación de cualquiera de los mencionados artículos- toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.
Es a la vista de esta doctrina que procede la desestimación de la pretensión de la parte actora y, por tanto, la desestimación del recurso por las siguientes razones: 1.- No es discutido que las partes dejaron de residir en la vivienda que es objeto del procedimiento en el año 2013 cuando pusieron fin a su relación sentimental y que desde ese momento hasta el mes de marzo de 2017 en que el demandado entró en la vivienda permaneció desocupada sin que ninguno de los copropietarios hiciera uso de ella.
2.- La utilización de la vivienda es conforme a su destino y está amparada en la condición de copropietario.
3.- El uso que realiza el demandado no ha impedido ningún uso por parte de la demandante. No ha sido requerido en esos términos. En el burofax que le remitió muestra su conformidad con que el demandado haga un uso exclusivo del inmueble. No expresa su oposición al uso, ni su voluntad de participar en el uso, sino únicamente su oposición a hacerse cargo de los gastos de la vivienda.
4.- La cantidad que se reclama no se corresponde con los daños y perjuicios que pueda sufrir como consecuencia del uso exclusivo por parte del otro comunero, sino que son gastos que son propios de su condición de obligada frente a la entidad bancaria a la devolución de un préstamo utilizado para la adquisición de la vivienda y de la propia condición de propietaria, como son los gastos de comunidad, seguros e impuestos.
TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Bibiana contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito consignado para recurrir.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

