Sentencia CIVIL Nº 183/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 117/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 183/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100136

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1525

Núm. Roj: SAP GR 1525:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº117/2018 - AUTOS Nº489/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 183/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a 12 de abril de dos mil diecinueve .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº117/18 - los autos de J. ORDINARIO nº 489/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de GOROS RECUPERACION, S.A contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA,SLU.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que desestimando la demanda formulada por Goros Recuperación S.A. contra Endesa Distribución Eléctrica S.L. debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte GOROS RECUPERACION,S.A , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Dolores Segura Gonzálvez.


Fundamentos

PRIMERO.-Para entender las cuestiones sometidas a esta sala, tal como han sido fijadas en la instancia, debemos señalar que se solicita por el actor que se declare resuelto el contrato entre las partes de 11 de septiembre de 2006 en que se fijan las condiciones técnicas económicas y generales que vinculan a las partes y que se condene a la demandada a restituir la cantidad entregada de 14973,86 euros. La actora alega para la estimación de su pretensión que se contrató con endesa para el suministro de electricidad a una serie de naves industriales de su propiedad, mediante el cambio de transformador. Se perfeccionó el contrato y se abonó el precio, constatado por el actor que para el suministro de electricidad no era necesaria la ejecución del contrato, se instó la anulación del expediente.

La parte demandada alega que no existió contrato, que se trata de una petición de servicio que debe prestar como medida de calidad de atención al consumidor impuesta a las empresas distribuidoras regulado en el artículo 103 de Real Decreto 1955/2000.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda considerando que estamos ante un desistimiento unilateral y no ante un incumplimiento contractual al entender probado que el 22 de Julio de 2008, Don Luis Francisco en representación de la actora solicitó la anulación del expediente y la devolución del importe de la factura abonada al no existir la necesidad por la que lo solicitó, con expresa condena en costas a la actora.

Contra la sentencia de instancia se alza la representación legal de Goros Recuperación S.A. que alega error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho. Entiende como probado que la actora abonó el 19 de junio de 2007 la cantidad de 14973,86 euros y la demandada se obligó a ejecutar una obra, estando ante un contrato de arrendamiento de obra. Considera que existe incumplimiento de una obligación esencial, al no haberse ejecutado las obras antes del 29 de Agosto de 2007, tal y como se recoge en el documento nº 9, y que catorce meses después las obras no estaban ejecutadas. El 22 de Julio de 2008 se interesó la anulación del expediente al desaparecer la base del negocio jurídico. Mantiene la existencia de error en la aplicación del derecho al inaplicar lo establecido en el artículo 1594 Cc;mantiene que las condiciones técnico económicas son nulas al tener causa ilícita conforme a lo establecido en el artículo 1275 Cc, ya que era algo imposible de ejecutar hasta que no obtuviese autorización de la Administración competente.

Afirma la existencia, en todo caso, de enriquecimiento injusto, ya que conforme a lo manifestado por el perito de endesa las obras llevadas a cabo para la ejecución de lo solicitado supuso un coste de 10072,22 euros, por lo que debiera existir a favor de su cliente un crédito de 4901,64 euros. Por todo ello pide la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la resolución apelada, estimando integramente la demanda o en su defecto, que se acuerde la devolución de la cantidad que se estime ajustada a derecho según lo solicitado, con expresa condena en costas a la demandada.

Por la representación procesal de Endesa se opone a la estimación del recurso y señala que se han introducido en el recurso elementos no discutidos en la instancia, como son: El incumplimiento grave y la nulidad de las condiciones técnico económicas. Mantiene que existe renuncia de la actora, un desistimiento de la petición de suministro. Mantiene que no hay incumplimiento de las condiciones esenciales pactadas ya que los plazos pueden ampliarse o prorrogarse en función de los trámites administrativos, y así lo dispone el artículo 103. 2 B del RD 1955/2000. La actora tenía que sufragar el coste de las obras y así lo aceptó. Pide que se desestime el recurso con la consecuente resolución de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Esta Sala entiende que la cuestión fundamental a dilucidar es si ha habido, o no, un incumplimiento por parte de la demandada, que deba tener los efectos resolutivos alegados por la apelante, en cuanto que interesa la devolución de la prestación realizada.

Para ello, es necesario determinar qué se entiende por objeto del contrato. Doctrinalmente se ha entendido que son las cosas o servicios que son materia, respectivamente, de las obligaciones de dar o hacer.

En todo caso, el objeto ha de ser real y posible, ha de existir en el momento del contrato o por lo menos que pueda existir en lo sucesivo. De ahí, que no puede ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles, artículo 1272 Código Civil , pero si pueden serlo las futuras, artículo 1271 del mismo cuerpo legal . Además, ha de ser lícito, se exige que estén en el comercio de los hombres, y por lo que respecta a los servicios, que no sean contrarios a las leyes o las buenas costumbres, Y, por ultimo, se exige que sea determinado o susceptible de determinación, en los términos que establece el artículo 1273 Codigo Civil. En definitiva, el objeto del contrato es determinable cuando pueda ser cierto y siempre que sea posible determinarlo con sujeción a las disposiciones contenidas en el mismo; es claro que la determinación no puede dejarse ni al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256) ni a un nuevo acuerdo entre ellos'.

Del tenor del contrato, entendemos que queda decididamente claro cuál es el objeto del mismo, la ejecución de una serie de obras, para el cambio de aparato trasformador existente por uno de 630 Kva, ampliación C.B.T. para dar suministro de energía a varias naves. Para ello eran necesarias una serie de obras cuyo coste debía ser asumido por la actora, apelante.

En orden a determinar la naturaleza de los contratos, singularmente del analizado en la presente litis, debemos señalar, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, que depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, pero no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, SSTS de 20-2-47 , 30-9-91 , entre otras.

Sin perjuicios de la dificultad para entender a qué se refieren las partes, cuáles son las actuaciones concretas que se van a realizar, y aunque sea una cuestión que no sea objeto de controversia, por ende que debamos dilucidar, es evidente que, sobre la base del contenido contractual, que estamos ante un contrato de obra, en los términos que define el artículo 1.544 del Código Civil . Se trata de asumir una de las partes, la demandada, la obligación de ejecutar una obra concreta, singular, específica y determinada, a cambio de un precio cierto. Su característica esencial reside en el resultado que se produce, de modo que, a diferencia del arrendamiento de servicio, la actividad necesaria que ha de desarrollarse es secundaria, erigiéndose en fundamental el resultado, entendiendo como tal, el pactado, constituyéndose en el objeto esencial y principal de la obligación libremente asumida,el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa'. De lo anterior, se deduce que en los contratos de arrendamiento de obra en los que el objeto de la obligación, es la realización de un resultado concreto y determinado, si ello no tiene lugar se produce un incumplimiento de la obligación asumida, que se entiende imputable al deudor, por la existencia de una presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual que reiteradamente señala la jurisprudencia, SSTS de 7-4-83 , 10-7-85, entre otras.

Se trata de unas obras singulares, sobre las que la Administración Pública realiza un especial control, siendo necesario en el caso que nos ocupa autorización de industria. Es innegable su intervención. Sobre la base de estas premisas, se adoptan los acuerdos posteriores entre particulares, en los que se determinan quienes ejecutan las obras concretas y el pago de las mismas. A ello obedece el contrato formalizado entre las partes, que es objeto de controversia entre las partes, ya que define las obras que se van a ejecutar, se trata de una obra concreta que va a beneficiar a la actora, siendo éste el único interesado, y por tanto el que debe de asumir el coste.

En conclusión, todo el contenido del contrato gira alrededor de la realización de unas obras, del precio de las mismas y de la parte que ha de abonar la actora, concretando los plazos y fechas de las mismas. De ahí que se pueda concluir que realmente quienes son partes del contrato, en sentido estricto, son actora y demandada, porque son los únicos sujetos de derechos y obligaciones. En estos términos estrictos, no puede considerarse como parte del contrato a la Administración pública que debe dar su autorización que ha de adecuarse a la normativa administrativa.

TERCERO.-La cuestión a determinar, es si efectivamente la demandada ha cumplido la obligación asumida.

Pues bien, una vez analizada la documentación presentada, en el contrato no se aprecia fecha de conclusión de las obras, si no que se limita a señalar que la validez de las condiciones será de tres meses. Consta así mismo documentado el desistimiento unilateral del apelante, con la única premisa de no serle necesaria la modificación interesada para suministrar de energía a las naves.

Los términos del contrato son imprecisos, dado que se hace depender del pago del precio y de la obtención de los correspondientes permisos, sin que ninguna de las partes los haya concretado. Ello supone que debamos declarar que la fijación de un plazo, que las obras culminaran en un determinado periodo de tiempo, no constituyó una cuestión esencial y determinante del contrato. Pero ello, no impide que esta Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.128 del Código Civil, lo determine, teniendo en cuenta la fecha en la que se formalizó el contrato.

Sobre la base de estas premisas, hemos de entender que unas obras que se acordaron en base a un contrato formalizado en el mes de septiembre de 2.006, y que fue el actor el que unilateralmente desistió del mismo al no interesarlo por carencia de objeto el contrato.

CUARTO.-En cuanto al desistimiento unilateral, perfeccionado un contrato, quedan los contratantes vinculados por el mismo si concurren los requisitos propios para que surta su eficacia normalmente. El compromiso asumido por los contratantes los vincula, siéndoles jurídicamente exigible la observancia de la conducta debida a cada una de las partes. Por eso, no puede quedar al capricho de cada una de las partes determinar si el contrato celebrado produce o no sus efectos; consecuencia que viene descrita por el artículo 1.256 del Código Civil cuando dispone que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.

Esta regla, sin embargo, parece ser ignorada o flexibilizada por el legislador en una serie concreta de supuestos, que se caracterizan porque en determinados contratos se reconoce a una o a cada una de las partes contratantes la posibilidad de extinguir la relación contractual por su libre decisión. No se recoge así con carácter general una categoría de extinción de la relación obligatoria que pudiera llamarse desistimiento unilateral en la regulación del Código Civil.

Los principales casos en los cuales el legislador consiente que una o cada una de las partes, por su sola decisión unilateral y sin necesidad de causa que lo justifique, ponga fin a una relación contractual son difícilmente reconducibles a categorías generales.

Siguiendo el orden de los preceptos del Código Civil destaca, en primer lugar, la facultad de desistimiento reglada por el artículo 1.594 en el contrato de obra, según el cual 'El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.'

En atención a la protección del consumidor, algunas Directivas europeas y las consiguientes disposiciones legales internas han acentuado la importancia del desistimiento por parte del adquirente de bienes muebles, sobre todo aquellos que son adquiridos a través de ventas de carácter especial.

Una de las últimas disposiciones legislativas en las que se regula detalladamente el desistimiento unilateral es la Ley 28/1998, de venta a plazos de bienes muebles, cuyo artículos 9 (Facultad de desistimiento).

Para que entre el juego el desistimiento unilateral los siguientes:

1º Que exista una relación de tracto sucesivo o continuada, que desarrolle su eficacia en un período de tiempo de mayor o menor duración.

2º Además, pero alternativamente, deben darse algunas de las situaciones siguientes:

a) Que la duración de esa relación sea indeterminada, creándose entonces el riesgo de que se genere una vinculación vitalicia, lo que va en contra del principio contrario a las vinculaciones de por vida art. 1.583 , segundo inciso).

b) Que la economía interna de la relación contractual en cuestión asigne roles no equilibrados a la partes, siendo predominante el interés de una de ellas.

Efecto claro es que, cuando se admite el libre desistimiento, se extingue la relación obligatoria, pero parece que sin alcance retroactivo. Al tratarse de una relación duradera, normalmente habrá de procederse a liquidarla, con la oportuna, en su caso, rendición de cuentas, reembolsos y restituciones. Pero lo hecho hasta el momento ha surtido plenamente sus efectos.

Resulta difícil admitir lisa y llanamente la introducción convencional del desistimiento unilateral, sin mayores precisiones. Pues choca frontalmente contra el tenor del artículo 1.256 y del 1.115 (inadmisión de condiciones puramente potestativas). Hay cauces legalmente arbitrados, no obstante, para introducir algo similar al libre desistimiento, pero con el importante matiz de que, entonces, parece condicionarse la eficacia del mismo a que el sujeto facultado para desistirse o arrepentirse asuma la carga de perder algo o el deber de abonar algo.

Respecto de la resolución contractual por incumplimiento, reseñar procede que el artículo 1.124.7 del Código Civil establece que 'la facultad de resolver las obligaciones (rectius, del contrato) se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'.

La razón del precepto es clara: si uno de los contratantes no quiere o no puede cumplir, más vale, aceptar tal realidad y permitir al otro que dé por resuelto el contrato; reconocerle una facultad resolutoria del contrato en base al incumplimiento de la otra parte. Tan lógica es la regla que el Código Civil entiende que debe considerarse implícita en las obligaciones recíprocas (rectius, contratos bilaterales), regulándola en una sección que está dedicada a las 'obligaciones condicionales' (arts. 1.113 y ss.).

La facultad resolutoria contemplada en el artículo 1.124 haya sido presentada como una condición resolutoria tácita.

1. La facultad resolutoria establecida legalmente en el artículo 1.124.1 no es una condición; sencillamente porque el evento futuro contemplado (el incumplimiento) no es ajeno a las partes contratantes (sobre todo, a la incumplidora).

Además, la condición, en cuanto elemento accidental del contrato, requiere, por definición, que su establecimiento se haga por las partes de forma voluntaria, es decir, pactándola expresamente.

Por tanto, debemos entender, al igual que el juzgador de instancia que estamos ante un desistimiento y no un incumplimiento por parte de la demandada.

QUINTO.-En cuanto a las consecuencias del desistimiento se extingue la relación obligatoria, pero parece que sin alcance retroactivo. Al tratarse de una relación duradera, normalmente habrá de procederse a liquidarla, con la oportuna, en su caso, rendición de cuentas, reembolsos y restituciones. Pero lo hecho hasta el momento ha surtido plenamente sus efectos.

De la documental obrante en autos queda acreditado que el coste de las obras realizadas por la demandada ascendieron a 10072,22 euros, habiendo ingresado el apelante tal y como consta al folio nº 15 de las actuaciones la cantidad de 14973,86 euros, no habiendo justificado por la demandada daños por el desistimiento más allá de las obras causadas, se estima parcialmente el recurso, concretamente la petición subsidiaria debiendo condenar a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 4901,64 euros. No habiendo lugar a declara la resolución del contrato, al estar ante un desistimiento unilateral.

SEXTO.-En consecuencia, y por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso, sin condena en costas ( arts. 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso planteado por la representación procesal de GOROS RECUPERACIÓN S.A.. por lo que revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada de fecha 12 de Diciembre de 2017 en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 489/2017, condenando a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U al abono de la cantidad de 4901,64 euros, sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 183/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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