Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 40/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100661
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12184
Núm. Roj: SAP M 12184/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0003356
Recurso de Apelación 40/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Nulidad matrimonial 448/2016
APELANTE: Dña. Enriqueta PROCURADORA: Dña. OLGA MARTÍN MARQUEZ
APELADO: D. Rogelio
PROCURADORA: D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 22 de febrero de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre nulidad matrimonial seguidos bajo el nº 448/2016, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas,
entre partes:
De una, como apelante, doña Enriqueta , representada por la Procuradora doña Olga Martin Márquez.
De la otra, como apelado, don Rogelio , representado por el Procurador don Jorge Joaquín Bernabéu
Trave.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra D. Rogelio , representado por el Procurador D. Jorge Joaquín Bernabé Trave y contra Dª Enriqueta representada por la Procuradora Dª Susana García Abacal, debo declarar y declaro nulo el matrimonio contraído entre D. Rogelio y Dª Enriqueta el día 5 de marzo de 2013 en San Agustín de Guadalix (Madrid). Con todos los efectos legales desde la fecha de su celebración.
Y, sin expresa condena en costas'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Enriqueta , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Rogelio y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de febrero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Enriqueta , demandada- apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 1 de septiembre de 2017, que estima la demanda y declara la nulidad del matrimonio contraído entre las partes, don Rogelio y doña Enriqueta , contraído el 5 de marzo de 2013, en San Agustín de Guadalix (Madrid), con todos los efectos legales. Los motivos del recurso son: primero, vulneración del art. 217 de la Ley e Enjuiciamiento Civil, regulador de la distribución de la carga de la prueba; segundo, error en la valoración de la prueba obrante; tercero, error sobre la voluntad de las partes. Solicita que se dicte sentencia que revoque la resolución impugnada y se dicte sentencia que desestime la demanda de nulidad del matrimonio contraído por las partes.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, considerando la resolución impugnada conforme a derecho y que se dicte sentencia por la que se confirma la recurrida.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso planteado, y solicita, que se acuerde desestimar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia, porque procede declarar la nulidad matrimonial.
Condenando a la parte apelante al pago de las costas que se generen en el procedimiento.
SEGUNDO.- Vulneración del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la distribución de la carga de la prueba.
Entiende la parte recurrente que corresponde a la parte demandante acreditar la realidad de la causa de nulidad invocada, y que no se ha acreditado, e insiste en que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de distribución de la carga de la prueba, porque no ha declarado la nulidad del matrimonio porque entienda acreditado que no existiera un verdadero consentimiento matrimonial, sino por entender que no se ha acreditado la existencia de ese consentimiento matrimonial, incurriendo en una vulneración del principio de distribución de la carga de la prueba.
Dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, sin que exista una norma legal expresa que disponga lo contrario de aplicación al caso, la carga de la prueba corresponde al actor y al reconviniente que han de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se deprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención.
Al demandado y al reconvenido les incumbe la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan, o enerven la eficacia jurídica de dichos hechos. Asimismo previene que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamentalmente las pretensiones. Y que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Los medios de prueba que se han utilizado en este procedimiento, interrogatorios de la parte, informe médico y forense, documental y testifical, han cumplido los requisitos legales, han sido pertinentes, todos ellos, por tener una relación directa con el tema que se ha de resolver, sin discutir cuestiones ajenas a la finalidad del procedimiento, y sin vulneración de ninguno de los derechos de las partes; se han utilizado con la debida diligencia, y han sido medios de prueba solicitadas y realizados en forma, autorizados por el ordenamiento y en el marco legal; finalmente han sido medios de prueba relevantes para demostrar el objeto del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 73.1 del CC, y que valorados por la Juzgadora de instancia, le han llevado a la conclusión de que no había consentimiento matrimonial, y en consecuencia es nulo.
En consecuencia procede la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
Previamente a resolver el supuesto concreto que nos ocupa, es necesario poner de manifiesto que esta Sala respecto de la postulada nulidad del matrimonio de los litigantes, estima que frente a los remedios legales de la separación matrimonial ( artículo 81 del Código Civil ) y del divorcio ( artículo 86 del Código Civil), que habríamos de calificar de ordinarios ante la crisis surgida en la convivencia matrimonial, y que parten en todo caso de la validez del vínculo en su momento contraído, la declaración judicial de nulidad, por las causas que contempla el artículo 73 del Código Civil, reviste unas características de excepcionalidad, pues supone la exclusión de los condicionantes ya de capacidad subjetiva, ya formales, o bien afectantes a la correcta formación y emisión del consentimiento matrimonial que, en definitiva, puede determinar con uno u otro alcance, la eliminación ab initio del negocio jurídico matrimonial.
Por el carácter excepcional de la institución examinada, al negarse validez a posteriori a un contrato matrimonial aparente, debe actuarse con especial cautela respecto de los datos fácticos y elementos probatorios ofrecidos a la consideración judicial, de modo que sólo cuando conste de modo inequívoco la concurrencia de circunstancias susceptibles de integrarse en alguna de las previsiones contempladas en el precepto analizado, puede llegar a proclamarse judicialmente la radical solución propugnada, que entra, en principio, en colisión con el principio del favor matrimonio, bastante más atenuado en las figuras de la separación o el divorcio, que no niegan la existencia del matrimonio, sino que, partiendo necesariamente del mismo, sancionan, con uno u otro alcance, la crisis surgida en las relaciones posteriores de los esposos.
Se insiste por la recurrente en que se declaran hechos probados carentes de cualquier soporte probatorio, y enuncia: a) se declara probado que los testigos que firmaron el matrimonio eran conocidos de doña Enriqueta , por la simple circunstancia de personas con permiso de residencia, y alega que no existe ninguna circunstancia que permite presumir que el esposo no los conoce. b) que la demandada se comportaba como una empleada de hogar, cuando recibían a los hijos, el cuidado del esposo es compatible con la relación de pareja. c) que no se ha acreditado con movimientos bancarios ni ningún otro documento que se le pagara un sueldo a la demandada. d) teniendo en cuenta que la demandada era extranjera es razonable que visitara a su familia una vez al año. e) se afirma por la juzgadora de instancia que unas fotografías aparecidas en internet de 2015, corresponden con la celebración de un matrimonio, y se desconoce el motivo. Por ultimo alega Resulta extraño que solo estas sean las cuestiones que plantee la recurrente, ante la relación de hechos probados y de prueba que se reflejan en la sentencia, pero dando respuesta a las mismas, examinadas las actuaciones y visionado el juicio, se ha poner de manifiesto, que en relación con la primera cuestión relativa a que se declara probado que los testigos que firmaron el matrimonio eran conocidos de doña Enriqueta , por la simple circunstancia de personas con permiso de residencia, y alega que no existe ninguna circunstancia que permite presumir que el esposo no los conoce; la parte recurrente pudo proponer prueba sobre los testigos de su matrimonio don Jesus Miguel y don Juan Ramón , ambos con permio de residencia y la misma nacionalidad marroquí que la demandada, según Acta de 10-10-2012; para demostrar su relación con ambas personas que actuaron como testigos, igualmente hay que decir sobre el apartado e) de todo el reportaje que obra en autos en referencia a doña Enriqueta y don Victor Manuel , aparecidas en Internet, que forman parte de la documental presentada con la demanda, y a Fiscalía el de 5 de octubre de 2015, pudo la demandada conocedora de la documental obrante por la actora solicitar toda la prueba que fuera de su interés en relación con estos hechos.
La referencia de la demandada de que se comportaba como una empleada de hogar, cuando recibían a los hijos, y que el cuidado del esposo es compatible con la relación de pareja. Es sin duda, una valoración de la parte que puede y de hecho, no coincide que la testifical obrante en los autos, ni con la valoración judicial.
Lo mismo hay que decir sobre el hecho de que la demandada, como era extranjera es razonable que visitara a su familia una vez al año, simplemente la parte recurrente hace su valoración sobre este hecho, que no coincide con el que consta en la sentencia.
Que no se ha acreditado con movimientos bancarios ni ningún otro documento que se le pagara un sueldo a la demandada, lo que carece de relevancia al observas de los extractos bancarios las cantidades que todos los meses se sacaban con la tarjeta.
A falta de una regulación específica del consentimiento matrimonial, se ha de estar a lo dispuesto en las normas generales que regulan el consentimiento respecto de los contratos, en la Sección Primera del Capítulo II, Titulo II del Libro IV del Código Civil, arts. 1262 1270.
Planteados así los términos de la controversia, para la adecuada resolución del presente recurso, es necesaria una correcta interpretación del artículo 73.1 del Código Civil, Además en la sentencia se realiza un pormenorizado y minucioso análisis de toda la prueba obrante, expediente matrimonial en el Registro Civil de San Agustín de Guadalix, celebrado el 5 de marzo de 2013, con el régimen económico matrimonial de gananciales; ella trabajaba como interna en la casa desde 2012; teniendo don Rogelio 77 años, y doña Enriqueta 40 años; no diciéndoselo a familiares ni amigos de don Rogelio ni celebrándolo como es habitual; incluso después de la boda doña Enriqueta sigue teniendo un mes de vacaciones marchándose a Marruecos con su familia; de la testifical de los hijos del don Rogelio y de la vecina doña Tomasa , se acredita que a un hijo se lo dijo la vecina y otro se enteró por los movimientos bancarios de la cuenta del padre, directamente por doña Enriqueta , al preguntarle sobre los mismos en julio de 2015; de la documental obrante, destacando que don Rogelio , que en 28 de mayo de 2015 se reconoce a don Rogelio un discapacidad del 75%; tras un deterioro progresivo y diversos informes médicos, es diagnosticado en marzo de 2016, de padecer un deterioro cognitivo moderado; ha sido declarado incapaz por sentencia; tras contraer matrimonio doña Enriqueta solicita la tarjeta de residencia y de la seguridad social, y hace averiguaciones sobre la propiedad de la vivienda.
En todo caso se ha de concluir por esta Sala, que valorada la prueba obrante documental, y el visionado del juicio por el CD aunque sin solución de continuidad, que no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de primera instancia; acreditándose que el consentimiento de la esposa al matrimonio lo fue simulado sin corresponderse con un consentimiento interior, sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, excluyendo del mismo los derechos y obligaciones prefijados por la Ley, constituyendo un matrimonio de complacencia en el que se quieren obtener otros beneficios, como los correspondientes a la tarjeta de residencia, o en materia de nacionalidad, o beneficios económicos por la esposa debiendo de producir la nulidad interesada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 y 73.1 del Código Civil.
El motivo del recurso respecto a la nulidad interesada debe de decaer.
CUARTO. - Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación no procede condenar en costas a la parte recurrente, por la especial naturaleza del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Enriqueta , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia, nº 5 de Alcobendas, en autos de nulidad matrimonial seguidos bajo el nº 448/2016, entre dicha litigante y don Rogelio , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en relación con la nulidad interesada.No procede la condena en las costas procesales causadas en esta instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0040 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
