Sentencia CIVIL Nº 183/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 498/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 183/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100238

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1377

Núm. Roj: SAP MA 1377:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 498/2017.

SENTENCIA NÚM. 183.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 29 de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Preventiva, Compañía de Seguros S.A.' contra Don Oscar; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

' Que debo desestimar la demandadeducida por el Procurador Don Julio Mora Cañizares, en representación procesal de PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a Don Oscar, absolviendo al demandado de los pedimentos vertidos en su contra. Con imposición a la actora de las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de marzo de 2019.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso, fuese favorable a la recurrente y con condena del demandado conforme a lo interesado en la demanda. Alegó error en la valoración de las pruebas documental y testifical, con infracción de los artículos 319.2 y 326, así como 376 de la LEC, señalando que no podía compartir la afirmación del juzgador que daba la razón al demandado, pues en el extenso grupo documental de la demanda se contienen todas las liquidaciones mensuales de comisiones realizadas entre las partes con ocasión del contrato de agencia de seguros que les unía. Según se puede observar en dicha documental, las comisiones abonadas por 'Preventiva' al agente eran de dos tipos: las comisiones 'estrictu sensu' que aparecen referidas en el anexo del contrato de agencia que se acompaña a la demanda (un porcentaje percibido por el agente sobre el producto de sus ventas); y las denominadas subvenciones, que son comisiones de importe fijo que se perciben por superar un determinado volumen de ventas. La parte demandada no ha impugnado dichos documentos de la demanda, ni en su autenticidad ni en su contenido. Es más, los ha admitido expresamente durante su interrogatorio. La consecuencia de ello es dar plena validez v eficacia probatoria a la autenticidad y contenido de dicho documento. Así lo expresa, de manera clara, el artículo 316 de la LEC en consonancia con el 319 de la misma Ley. Y el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión dando plena validez y eficacia probatoria a su contenido y en el sentido de que el documento hace prueba plena, lo que significa que acredita completamente la veracidad del hecho controvertido, es decir, la existencia de la deuda, sin necesidad de otra probanza. A 'sensu contrario', cuando un documento no hace prueba plena, por haber sido impugnado, éste habrá de ser valorado de acuerdo a la sana crítica y al resto de las pruebas practicadas, como dispone el artículo 326 de la misma Ley Procesal. El significado de la expresión prueba plena, aunque la LEC no lo diga expresamente, no es otro que el de ser prueba legal y tasada que se impone al Juez por encima de su convicción. No desconoce esta parte que una línea jurisprudencial interpreta el artículo 1218 del Código Civil en el sentido de que la escritura pública hace prueba de la fecha y del hecho de su otorgamiento, pero no de su contenido, cuya veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario, pero en este caso tal prueba en contrario no existe. También ha de ser tenida en consideración la declaración testifical de Doña Debora, administrativa de 'Preventiva', que es quien materialmente confeccionó dichas liquidaciones mensuales de comisiones aportadas con la demanda. Es por ello que el hecho de la deuda debe entenderse acreditado. Lo anteriormente expuesto redunda en la infracción de las normas que disponen la carga de la prueba, en los artículos 217 y 385.2 de la LEC. Y en este punto no se comparte tampoco la fundamentación de la sentencia, pues no correspondía a 'Preventiva' probar los términos exactos del acuerdo y las consecuencias económicas para el demandado. Por el contrario, es el demandado quien debía probar que dichos términos le eximían del pago reclamado por 'Preventiva'. Ello por una elemental razón que es la siguiente: a la vista de las liquidaciones de junio, julio y agosto de 2014, las cuales están firmadas por el agente demandado (quien no ha formulado protesta ni reclamación de las mismas) existe la presunción de la existencia de la deuda, como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al estudiar la figura del reconocimiento de deuda.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en todos sus pronunciamientos, condenando expresamente a la apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias, añadiendo que se mostraba disconforme con los argumentos del recurso y que, aunque ya se hace expresa referencia en la sentencia, resaltaba la inexistencia del pacto de retorno/extorno de las comisiones en el contrato de agente suscrito entre las partes. Si bien, esto es algo que la demandante ha pretendido que quedase lo más oculto o silenciado posible, lo cierto es que es una cuestión esencial a la hora de valorar la presente litis, pues la pretensión de la demandante es la reclamación de una cantidad en base a un supuesto acuerdo verbal. Esta circunstancia ya parece insólita en una compañía de las características e importancia de la recurrente, pero asombra más cuando se lee el complejo y detallado contrato de agencia o mediación, pues su contenido es exhaustivo en cuanto a las obligaciones del agente o a las comisiones. Y teniendo en cuenta que son contratos redactados unilateralmente por 'Preventiva', debiendo únicamente el futuro agente suscribirse al mismo. Pues bien, resulta extraño que no se recoja una condición tan importante, como es la obligación de devolución por parte del agente de las comisiones relativas a aquellas primas que se cancelen antes de un año o no sean abonadas por el asegurado, y ello por cuanto nunca ha existido ningún acuerdo verbal sobre el retorno de las comisiones. Pero la cláusula que invalida la propia reclamación de la recurrente y que apoya nuestra alegación de inexistencia de acuerdo verbal alguno es la decimosegunda, que refiere que cualquier tipo de variación o modificación del contrato es necesario para que sea válido que venga recogido por escrito y con la firma de ambas partes, es decir, la propia recurrente niega, en su contrato de agencia, la posibilidad de fijar ningún acuerdo verbal, si no se refrenda por escrito y firmado por las partes. Además de ello, los testigos, propuestos por la recurrente y que son trabajadores de 'Preventiva' y superiores del demandado, manifestaron que no fueron ellos, personalmente, quienes pactaron ese supuesto acuerdo verbal con el demandado. La recurrente podría haber traído a la vista, en apoyo de sus pretensiones, a quien alegará haber acordado con el demandado ese supuesto acuerdo verbal, y sin embargo nada de eso hace. Por todo ello, la obligación de la recurrente, ex art. 217.1 de la LEC, de acreditar los hechos en los que se basa su pretensión, queda totalmente incumplida, existiendo una total falta de actividad probatoria en torno a la acreditación de dicho acuerdo o pacto verbal. Dicho lo anterior, y, por tanto, se muestra esta parte disconforme con los fundamentos de la sentencia donde el juzgador de instancia presupone la existencia de algún tipo de pacto verbal entre las partes, si bien, al no reflejar condiciones y/o porcentajes, desestima las pretensiones de la demandante. La recurrente, aprovecha esta circunstancia, para buscar la fórmula de acreditación del pacto verbal, a través de unas liquidaciones en las que supuestamente aparece la firma del demandado, y con ello dar legitimidad a su pretensión del pacto verbal. En primer lugar, de la totalidad de las liquidaciones practicadas solo tres aparecen firmadas, sin que esta parte haya reconocido en ningún momento la firma como suya; y el hecho de la declaración de rebeldía hasta el acto de la vista no supone ni una 'ficta confessio' ni la exoneración de la actora de acreditar los hechos en los que se basa su demanda. Consecuencia de lo anterior y a los efectos del artículo 326.1 de la LEC, no puede pretenderse que los documentos privados hagan prueba plena, pues al haberse declarado la rebeldía es obvio que no se ha procedido al reconocimiento pleno de los hechos de la demanda; eso iría en contra de lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC. En segundo lugar, se equivoca la recurrente al considerar que la no impugnación de las liquidaciones supone el reconocimiento de dichos documentos como prueba plena y, por ende, la acreditación de la existencia de la deuda. En este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25/03/2011 indica que los documentos privados, no impugnados, no impiden su valoración e interpretación junto con el resto de las pruebas existentes... de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas. Y así es como lo ha valorado el juzgador que, junto con el resto de las pruebas practicadas, no ha considerado acreditada la existencia de deuda alguna; por tanto, es incierta la afirmación que se hace de contrario sobre la presunción de la existencia de la deuda. En cuanto al segundo motivo del recurso, en relación con el artículo 217 de la LEC, que establece la distribución de la carga de la prueba para cada una de las partes en el proceso, la apelante podría haber utilizado aquellos medios de prueba que tenía a su alcance, y sin embargo nada de eso hace, pretendiendo, mediante una serie de documentos circunstanciales e irrelevantes, acreditar la existencia de una deuda, cuando tenía en su mano los medios de prueba directos y necesarios para justificar sus afirmaciones. El pretendido traslado de la carga probatoria al demandado es, a todas luces, incongruente con la propia redacción del citado artículo 217 y una maniobra para desviar la atención de la cuestión principal y es la insuficiencia probatoria de las pretensiones de la demandante. En definitiva, la recurrente, ante la falta de prueba, utiliza rodeos o subterfugios legales para intentar justificar la existencia de una deuda, aprovechando la situación de rebeldía inicial del demandado (lo que en ningún momento significa aceptación de los hechos, ni de los documentos aportados), y unos documentos unilateralmente redactados (liquidaciones) que jamás han sido reconocidos como entregados (en la inmensa mayoría no consta la firma de nadie), y teniendo en cuenta que jamás ha reconocido la firma que aparece en tres liquidaciones como suya.

TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', interesa la demandante el dictado de una sentencia que condene a Don Oscar al pago de la suma de 6.346'71 euros, más intereses y costas. Y añade el Juez que relata la demanda que el demandado ha prestado sus servicios para la compañía demandante como agente de seguros desde el 17 de abril de 2013, realizando su actividad profesional en Antequera. Que entre sus funciones figuraba muy señaladamente la de promover nuevas pólizas de seguros, y por cada nueva póliza del ramo de deceso promovida por el agente éste percibía las siguientes retribuciones: a) la comisión señalada en el 'Apéndice II: condiciones económicas ', unido como anexo al contrato firmado por ambas partes, igual al porcentaje señalado para cada tipo de seguro de la prima neta que pagaría el nuevo asegurado, durante la primera anualidad del seguro; y b) otra comisión, llamada subvención, igual al 65% de la producción del agente (entendiendo ésta como el importe de las primas de seguros vendidas), que se percibía sobre el volumen total de sus ventas, si su producción superaba un objetivo de 800 euros de primas al mes ,y a partir de enero de 2014 un objetivo de 900 euros de primas al mes. Las comisiones indicadas se percibían con la condición de que las pólizas contratadas permanecieran en vigor al menos una anualidad, con abono de sus primas anuales por parte de los asegurados. Dichas comisiones se abonaban por anticipado, en la liquidación mensual siguiente al alta de cada una de las pólizas. Por ello, lo acordado era que, si el asegurado no pagaba la primera anualidad completa de la prima, o si la póliza causaba baja durante dicho periodo, el agente debía devolver a 'Preventiva' la parte proporcional de las comisiones recibidas. Es lo que en el sector se conoce como 'extorno de comisiones'. Continúa indicando la demanda que las pólizas gestionadas por el demandado generaron un extorno de comisiones y subvenciones por importe de 6.346'71 euros que, al no haber sido reintegradas por el agente demandado, se reclaman en este procedimiento. Por su parte - sigue diciendo el juzgador -, el demandado Sr. Oscar no ha contestado a la demanda, ni se ha allanado a la misma. Y razona seguidamente que 'la mera falta de contestación a la demanda, como consecuencia procesal de una conducta legítima del demandado debidamente emplazado, que elige comparecer sin allanase ni oponerse, no implica de manera automática que hayan de tenerse por acreditados los hechos alegados por la parte actora sino que, de igual manera, deberá cumplir con la carga procesal exigida en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, probar los hechos en que fundamenta su pretensión'. Aplicada al caso esta doctrina, expresa la sentencia que no existe duda de la condición de agente de la Compañía 'Preventiva' del demandado, pues así lo determina el contrato, en el que, además, se contienen de manera detallada las condiciones económicas del mismo, en su Anexo II. Sin embargo, siendo dicho documento el que debe regir la totalidad de las relaciones entre las partes, es lo cierto que en el mismo no se hace referencia a algunos elementos ciertamente relevantes para la fijación de las recíprocas prestaciones: 'así, nada se dice de los llamados 'extornos' los cuales, si hemos de creer al testigo D. Jose Ignacio, había obligación de restituirlos si el cliente captado por el agente no permanecía al menos un año en la compañía. No obstante, pese a ese silencio, la afirmación de su existencia es compatible, al menos en abstracto, con el contenido del referido Anexo II del mismo, según el cual en el primer año el agente podía llegar a cobrar hasta el 75% del importe de la prima abonada, según las modalidades. Por otra parte, se dice que, además, existe una llamada 'subvención' que percibe el agente - que tampoco aparece en el contrato - igual al 65% de la producción del mismo, dependiendo del volumen de ventas, con un objetivo mínimo de primas al mes. Sin embargo, en este caso, la obligación de restituirla en todo o en parte no se deduce, ni directa, ni indirectamente, del contrato escrito'. Añade el Juez que, en base a lo expuesto, no cabe dudar de la existencia de la llamada 'subvención' ni de los extornos de primas de clientes que no permanecen un año completo en cartera. Así, consta acreditado que en las liquidaciones que transcurren entre el mes de abril de 2013 y el 31 de abril de 2014 - la última con un saldo positivo a favor del agente -, firmadas o no, se han producido algunas retrocesiones a favor de la Compañía demandante, las cuales fueron aceptadas por el demandado. Dicha aceptación no se acredita por el hecho de estar o no firmadas - puesto que en el espacio reservado a tal fin no se indica que exista conformidad, solo simplemente haber sido recibida-, sino por haberse realizado los pagos por transferencia bancaria y haber sido aceptados y no impugnados por el Sr. Oscar. Sin embargo - sigue razonando el juzgador -, 'pese a tener por cierto que existió algún tipo de pacto sobre el retorno de anticipos de las primas, es igualmente cierto que los términos esenciales de dicho pacto - aunque sería más propio hablar de pactos, puesto que son dos los que invoca la demandante (primas y subvenciones) - no han quedado acreditados: ni el porcentaje, ni los casos en que procede, ni el plazo temporal de aplicación se han documentado por escrito, siendo que, además, el demandado no los ha reconocido. Es más: incluso uno de los testigos ha puesto de manifiesto las reticencias del Sr. Oscar cuando comprobó los primeros extornos'. En consecuencia, sorprende al Juez que 'unos acuerdos de tanta importancia no hayan podido documentarse por escrito y hayan quedado excluidos del contrato de agencia, por lo que, para la aplicación unilateral de dichos pactos por la Compañía, éstos debían estar plenamente explicados y acreditados, hecho que no ha sucedido pese a la profusa documental aportada y a los esfuerzos de la actora para intentar explicar las complicadas operaciones matemáticas de las que deduce los saldos reclamados. Hecho especialmente llamativo en lo relativo a los extornos de las subvenciones, que constituyen el grueso de la reclamación'. Concluye el juzgador que la parte a la que corresponde la carga de probar los términos exactos de los acuerdos verbales no ha podido probar su contenido ni las consecuencias económicas, y por ello desestima la reclamación de la parte actora y, al desestimar la demanda, impone a la demandante las costas del proceso (primera instancia), conforme al artículo 394.1 de la LEC.

CUARTO.-Considerando que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así las sentencias de 18 de mayo y de 4 de diciembre de 2015 ) en la que se proclama que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ahora bien, como también tiene declarado el Alto Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, el Órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar propiamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La parte apelante defiende, en primer lugar, la ausencia de impugnación por el ahora apelado de los documentos - liquidaciones, confeccionadas unilateralmente y en las que es dudosa, cuando no inexistente, la firma del demandado - que sustentan su petición. Y junto a ellos argumenta sobre la existencia de un acuerdo verbal externo a las cláusulas integrantes del contrato de agencia que pretende hacer valer. Pues bien, su tesis no puede prosperar en cumplimiento del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor -y al demandado reconviniente - la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda - y de la reconvención -, e incumbe al demandado - y al actor reconvenido - la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones; y por otro que, a tenor del apartado 7 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. A la luz de las anteriores consideraciones no puede sino compartirse la fundamentación fáctica y jurídica desarrollada por el juzgador de instancia, razonando al efecto que el contenido de la documentación aportada por la entidad actora no sirve, por sí sola, como prueba para estimar la demanda, habida cuenta que la no impugnación por el demandado de los documentos liquidatorios que expresan la supuesta deuda se debió a su rebeldía procesal que, en ningún caso, puede asimilarse a reconocimiento o allanamiento, sino que implica la negación de todos los hechos que pudieran perjudicarle, por lo que no puede eximirse al demandante de su prueba por otros medios que lleven a la convicción del Tribunal. Así de los términos literales del contrato de agencia nada se deduce de los 'extornos' que había que restituir 'si el cliente captado por el agente no permanecía al menos un año en la compañía'. Respecto a la llamada 'subvención' que percibía el agente en función de su producción y que dependía del volumen de ventas, la obligación de restituirla en todo o en parte 'no se deduce, ni directa, ni indirectamente, del contrato escrito'. Y añade el Juez que no duda de la existencia de la 'subvención' ni del 'extorno' de primas de clientes que no permanecen un año completo en cartera, pues se produjeron algunas retrocesiones a favor de la Compañía demandante, que fueron aceptadas por el demandado al haber realizado pagos por transferencia bancaria, pero que 'pese a tener por cierto que existió algún tipo de pacto sobre el retorno de anticipos de las primas, es igualmente cierto que los términos esenciales de dicho pacto - aunque sería más propio hablar de pactos, puesto que son dos los que invoca la demandante (primas y subvenciones) - no han quedado acreditados: ni el porcentaje, ni los casos en que procede, ni el plazo temporal de aplicación se han documentado por escrito, siendo que, además, el demandado no los ha reconocido'. Por ello, sorprende al Juez - y también a la Sala - que 'unos acuerdos de tanta importancia no hayan podido documentarse por escrito y hayan quedado excluidos del contrato de agencia, por lo que, para la aplicación unilateral de dichos pactos por la Compañía, éstos debían estar plenamente explicados y acreditados, hecho que no ha sucedido pese a la profusa documental aportada y a los esfuerzos de la actora para intentar explicar las complicadas operaciones matemáticas de las que deduce los saldos reclamados. Hecho especialmente llamativo en lo relativo a los extornos de las subvenciones, que constituyen el grueso de la reclamación'. No puede desprenderse, en consecuencia, el efecto jurídico pretendido por la demandante de la existencia de un acuerdo que, documentado indirectamente en unas liquidaciones unilaterales, se basa exclusivamente en el estricto contenido de la asunción por el demandado que la actora deriva de la ausencia de impugnación de tales documentos, en tanto que rebelde en la instancia. Por otra parte, el principio general del Derecho que veda ir en contra de los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico, con apoyo legal en el artículo 7º.1 del Código Civil, impone que nadie pueda ir válidamente contra aquellos actos propios que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado, definiendo invariablemente una situación jurídica afectante a su autor, o se encaminan inequívocamente a crear, modificar o extinguir algún derecho no susceptible de ser alterado unilateralmente por quien se halla obligado a respetarlo, existiendo, en definitiva, una incompatibilidad o contradicción entre la conducta anterior del sujeto y su actual pretensión. Por ello se niega todo efecto jurídico a la conducta contraria a los propios actos, lo que se asienta en la buena fe, esto es, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras, de manera que el centro de gravedad de la regla reside en la confianza generada en terceros. Así la postura de la actora, alegando el incumplimiento de lo que no es - a tenor de la prueba practicada - un supuesto acuerdo verbal complementario del contrato de agencia, contradice abiertamente su actuación anterior plasmada en el contrato escrito, que genera en sus términos la confianza en la otra parte. Por consiguiente, la postura actual de la demandante constituye una actuación incompatible y contradictoria con la previamente adoptada en el contrato, siendo por ello reveladora de una desatención a las más elementales exigencias de la buena fe, y que vulnera la doctrina expuesta. Por tanto, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Preventiva, Compañía de Seguros S.A.' contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Marbella en sus autos civiles 1072/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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