Sentencia CIVIL Nº 183/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 134/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 183/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100183

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:299

Núm. Roj: SAP OU 299/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00183/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32054 42 1 2011 0001082
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de OURENSE
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000793 /2017
Recurrente: María Inmaculada
Procurador: RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ
Abogado: MARIA ALVAREZ CABIDO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Piña Alonso,
Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de
S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 183/2019
En la ciudad de Ourense a siete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de modificación de medidas supuesto contencioso 793/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
6 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 134/2019, entre partes, como apelante, Dña. María Inmaculada
, representada por el procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección de la letrada Dña. María
Álvarez Cabido, y, como apelados, el Ministerio Fiscal (impugnante) y D. Carlos María , representado por el
procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección de la letrada Dña. María Begoña Vázquez Blanco.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Ramón Montero Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos María , frente a doña María Inmaculada .

En consecuencia, acuerdo la modificación de la sentencia núm. 341/2011, de fecha 25.03.2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ourense en los autos de divorcio de mutuo acuerdo núm.

193/2011, en el único sentido de reducir a la cuantía de 200 euros el importe de la pensión ordinaria de alimentos que el progenitor ha de satisfacer a favor de su hijo Juan Pedro .

Sin costas'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. María Inmaculada recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo el Ministerio Fiscal (con impugnación de la resolución recurrida) y la representación procesal de D. Carlos María , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Por la representación de D. Carlos María se presentó demanda de modificación de medidas contra Dña. María Inmaculada solicitando la reducción de la pensión de alimentos establecida para el hijo común de ambos a la cantidad de 100 euros mensuales. Fundamenta el actor su pretensión en la variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en que la pensión se fijó de común acuerdo, pues entonces desempeñaba un empleo remunerado, pasando ahora a percibir ayudas estatales, sin más concreción; y que además ha tenido una hija, con su nueva pareja, lo que le ocasiona unos gastos que anteriormente no tenía. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que las circunstancias no se habían modificado; que los signos externos de riqueza acreditaban que, aunque no se declarasen fiscalmente, el actor percibía ingresos de su trabajo, siendo titular de una empresa de transportes y que el nacimiento de un hijo no es, sin más, motivo suficiente para la reducción de la pensión en la forma solicitada. En la sentencia dictada en la instancia se estimó parcialmente la demanda considerando que la situación económica del actor se había modificado, según se acreditaba con las declaraciones del IRPF y que ello, unido al nacimiento de una hija, constituían variaciones esenciales que determinaban la reducción de la pensión que se fijó en 200 euros mensuales. Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación insistiendo en los argumentos que se contienen en su contestación a la demanda, esto es, que la situación económica no se había modificado y que el actor tenía ingresos que le permitían vivir de forma acomodada, no habiendo satisfecho casi nunca la pensión de alimentos, lo que motivó que fuese condenado por un delito de abandono de familia, fijándose su responsabilidad civil en la cantidad de 13.045,46 euros. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y el actor se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Hallándonos en un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del presente recurso, que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los referidos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan variar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento. De ello se deduce que el acogimiento de la pretensión modificativa exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Un cambio objetivo, en cuanto ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afecte a la esencia de la medida y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3.- Que la expresada alteración no sea meramente conyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el referido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Tercero.- En la demanda se solicita por el actor la reducción de la pensión alegando la modificación de la situación económica en la que se hallaba cuando se firmó el convenio regulador del divorcio aprobado por sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 en virtud de la que se estableció una pensión de alimentos para el hijo menor de 350 euros mensuales, y el nacimiento de una hija de su nueva pareja. Pues bien las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 y 30 de abril de 2013 , señalan la siguiente doctrina: 'Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna'.

En el presente caso, el actor únicamente ha acreditado que de su relación actual ha nacido otra hija el día 23 de diciembre de 2013, pero no se ha acreditado cuál era la situación económica de los litigantes cuando se fijó la pensión para el hijo de ambos en el convenio regulador del divorcio, en 350 euros mensuales, ni si la madre contribuía en alguna forma a su sustento. Se indica en la demanda que en aquel momento, año 2011, el demandante desempeñaba un empleo retribuido, pasando después a depender de un subsidio de desempleo, sin acreditar ni cuáles eran sus ingresos antes ni la cuantía de esta prestación. Lo cierto es que nunca abonó la pensión en la forma establecida, lo que motivó que se siguiese un procedimiento penal en el que recayó sentencia en la que fue condenado por un delito de abandono de familia, en cuya ejecutoria se fijó la responsabilidad civil en la cantidad de 13.045,46 euros.

Se desconoce también cuáles son los ingresos del actor actualmente; sus declaraciones fiscales revelan que ya en el año 2011, no obtenía beneficios de sus actividades económicas, como ocurre en los últimos años y, sin embargo, explota una empresa de transportes cuyos rendimientos no se han acreditado; tiene tres vehículos, vive en una vivienda unifamiliar por la que paga una renta mensual de 250 euros mensuales, pero se trata de una edificación con jardín de grandes dimensiones, cuyos gastos de mantenimiento obviamente han de ser elevados; debe abonar las cuotas de un contrato de leasing concertado para la adquisición de un vehículo y además afrontar el pago de la deuda derivada de las pensiones de alimentos atrasadas, por lo que necesariamente ha de disponer de alguna fuente de ingresos, probablemente de su empresa, aunque su cuantía no se ha acreditado.

Por lo tanto, el demandante no ha justificado, más allá del nacimiento de una nueva hija, el cambio de circunstancias necesario para la modificación de la pensión de alimentos a su hijo anterior, desconociéndose absolutamente el importe de sus ingresos o remuneraciones tanto en el momento en que la pensión se estableció como en la actualidad, siendo las declaraciones fiscales muy similares entonces y ahora, por lo que no concurriendo los requisitos exigidos para la modificación de la cuantía que había sido acordada de mutuo acuerdo por los progenitores, la demanda debe ser desestimada, estimándose el recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto, no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Inmaculada y la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Ourense en autos de modificación de medidas supuesto contencioso 793/2017 -rollo de Sala 134/2019-, cuya resolución se revoca, desestimándose la demanda iniciadora de este procedimiento, sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia y en esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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