Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 58/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100171
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1279
Núm. Roj: SAP TF 1279/2019
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000058/2019
NIG: 3800642120170003277
Resolución:Sentencia 000183/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000325/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Apelado: Jose Luis ; Abogado: Juan Carlos Cabrera Rodríguez; Procurador: Rita Brito Rodríguez
Apelante: Caridad ; Abogado: Jacobo Jose Armas Melo; Procurador: Ana Jesús García Pérez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a once de abril de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 325/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona , promovidos por D. Jose Luis , representado
por la Procuradora Dña. Rita Brito Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Cabrera Rodríguez,
contra Dña. Caridad , representada por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez, y asistida por el Letrado
D. Jacobo José Armas Melo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma Sra. Dña. Lara Etelvina López Jiménez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, dictó sentencia el 16 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: '
PRIMERO.- Que debo ESTIMAR la solicitud interpuesta por la Procuradora Dña. RITA BRITO RODRÍGUEZ, en nombre y representación D. Jose Luis , decretando el DIVORCIO de Dª. Caridad y D.
Jose Luis , con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.- Se estima la solicitud de atribución del uso de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , Residencial DIRECCION000 , vivienda número NUM001 , DIRECCION000 , Las Galletas, Arona a Dña. Caridad . Y se atribuye el uso de la vivienda sita en la CALLE001 , Edificio DIRECCION001 , número NUM002 , NUM003 NUM004 , Urbanización DIRECCION002 , Costa del Silencio a D. Jose Luis .
TERCERO.- Se desestiman el resto de peticiones formuladas por las partes.
CUARTO.- No procede la condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la representación procesal de Dª Caridad , interesó expresamente en su escrito de contestación a la demanda formulada, una pensión compensatoria a cargo de su esposo por importe de de 600 euros mensuales por el desequilibrio que le genera el divorcio. ElJuzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2018 , desestimando la petición de reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria, y dicha resolución es recurrida por la representación procesal de Dª Caridad , alegando básicamente un error en la apreciación de la prueba, al considerar acreditado el desequilibrio económico que el divorcio le provoca.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes (STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Que para resolver la cuestión que se ha debatido en esta alzada,habremos de partir como premisa inicial de que la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil , no constituye un instrumento de nivelación patrimonial ni responde a situaciones de necesidad, pues su finalidad no es otra que, en palabras de la STS 22 junio 2011 la de 'restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos'. En segundo lugar habremos de tener presente que si bien es cierto que el momento de la ruptura de convivencia sirve como referencia temporal obligada para llevar a cabo la comparación entre las situaciones económicas vigentes hasta ese instante en relación con las posteriores, también lo es que tras el acogimiento por parte de nuestro Alto Tribunal de la concepción subjetiva de la pensión compensatoria (así en STS 19 enero 2010 ), no resulta suficiente para el establecimiento de este derecho la mera constatación de una situación de desequilibrio, sino que este desequilibrio deberá haberse producido por razón del matrimonio, pues, en palabras de la STS 23 enero 2012 : 'el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquélla'.
TERCERO.- Como conclusión extraída de las anteriores premisas jurídicas podemos afirmar que el desequilibrio patrimonial no podrá ser apreciado cuando el cónyuge que reclama este derecho haya mantenido intacta su capacidad de trabajo durante la vida conyugal, o cuando la dedicación a la familia no le haya impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente, pues en tales casos no habrá sufrido perjuicio alguno por el hecho de haber contraído matrimonio ni el divorcio le habrá ocasionado pérdida alguna en su capacidad laboral, a excepción de los supuestos en que los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
Pues bien, encontrándonos en el caso presente que los ingresos líquidos de que gozan uno y otro cónyuge tras la ruptura conyugal son desiguales, acreditado que el demandante percibe la cantidad mensual de 1.200 euros, y la recurrente se encuentra en situación actual de desempleo, la situación de desequilibrio merecedora de protección deberá venir dada por una mayor dedicación a la familia por parte de Dª Caridad durante el tiempo en que se mantuvo la vida marital.
A este respecto, este Tribunal llega a la misma conclusión que la juez de instancia. Entendemos que no existe ese desequilibrio, pues en modo alguno se ha acreditado que la recurrente haya tenido una mayor dedicación pasada a la familia, y que como consecuencia de ello haya tenido menores posibilidades de formación y empleo, y en definitiva, no se ha acreditado en el curso de las actuaciones que la recurrente no haya podido mejorar su situación profesional por su matrimonio, y, en definitiva, las divergencias económicas que existen entre los cónyuges no tienen su origen en el matrimonio y la dedicación a la familia por parte de Dª Caridad , sino en la preparación, esfuerzo y valía personal de cada uno de ellos, por lo cual debe mantenerse la sentencia dictada en la instancia y en este sentido la STS de 4-12- 2012, que establece que la pensión compensatoria: 'por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.
De otra parte, se ha de significar que desde que la separación de hecho tuvo lugar en el año 2013 hasta el año 2017 que interpone el apelado la demanda de divorcio, han pasado cinco años sin que haya interesado hasta la fecha pensión alguna ante tan precaria situación económica como dice tener, y así la sentencia de 17 de diciembre de 2012 precisa que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal, y la STS de fecha 3 de junio de 2013 : 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. A ello hemos de añadir que durante la vida matrimonial ha estado trabajando y no sólo en el gimnasio, según la documentación recabada, y en este mismo sentido, la STS de fecha 3 noviembre 2015 , acuerda ratificar como doctrina jurisprudencial que: 'en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.
CUARTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se impondrán a la recurrente, al resolverse sobre cuestiones estrictamente económicas, y no de carácter personal.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Jesús García Pérez, en nombre y representación de Dª Caridad , contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arona , en los autos de Divorcio contencioso núm. 325/2017, y en su consecuencia, se confirma íntegramente la resolución dictada. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
