Sentencia CIVIL Nº 183/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 101/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 183/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100117

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:117

Núm. Roj: SAP TE 117/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 101/2019
ORDINARIO 493/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM. 183
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a 28 de junio de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Melchor contra la sentencia
dictada el 21-1-2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de
procedimiento ordinario seguidos con el número 493/2017 en el que han intervenido como partes, la apelante
como demandante y como demandada Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que desestimando íntegramente la demanda de Melchor contra IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., debo absolver y absuelvo libremente a la misma de las peticiones en ella contenida, con expresa imposición de costas a la parte demandante...'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia.

No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitada por la demandante la reclamación de 28.298,37 euros, en virtud de la póliza de seguro de vida NUM000 por el periodo comprendido del 24/05/2013 a 23/08/2013, por ser el periodo en que se declara la incapacidad permanente parcial absoluta de del demandante ( 22-8-2013) contra la aseguradora demandada, se opuso ésta alegando la improcedencia de la declaración, sobre la base de los arts. 10 y 12 de la Ley de Contrato de Seguro , se sostiene que el demandado falto a la verdad en el cuestionario sobre el estado de salud que se le sometió.

El Juez de Instancia desestima la demanda tras valorar las declaraciones de testigos y la documental practicada, pues considera que faltó a la verdad en el cuestionario que se le sometió.

A tal decisión se opone la parte apelante por la vía de este recurso, volviendo a alegar los mismos argumentos que utilizó en la instancia, en síntesis, el error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Es criterio unánime de esta Audiencia Provincial, manifestado en la sentencia de 11 de septiembre de 2008 el siguiente: 'El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro impone al tomador del seguro el deber 'de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'. El deber de declaración del tomador del seguro lo es, por tanto, en relación con el cuestionario que el asegurador le somete, imponiendo la ley una actitud de diligencia al asegurador en orden al conocimiento pleno del riesgo, ya que el tomador del seguro llega incluso a quedar exonerado de ese deber 'si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo y que no esté comprendidas en él' (párrafo 1º del art. 10 in fine). Hay una regulación específica para el seguro de vida, de la que se deriva una remisión a la regulación general, disponiendo el art. 89 que 'en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley '.

La cuestión debatida ha sido si realmente existió por parte del asegurado una ocultación maliciosa de la concurrencia de circunstancias en su estado de salud que indudablemente aumentarían el riesgo de que el siniestro se produjera, ocultación de datos que provocaría la falta de cobertura de la póliza ( STS 2 marzo 2006 , entre otras)...'.

Comparte esta Sala los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida para concluir la falta de obligación de la compañía aseguradora, pues en el momento de suscribirse la póliza, y ampliarse la cobertura económica se daba la presencia de los padecimientos que en el momento de suscribirse la póliza poseían la relevancia y alcance necesario para modificar el riesgo de manera que la compañía de seguros de haberlos conocido, por ser aptos para determinar la incapacidad laboral objeto de cobertura y determinar un estado de salud incompatibles con el interés económico de la compañía, no hubiera aceptado el contrato; siendo prueba de ello que tales concretos padecimientos, de los que no se informó a la compañía pese a haber sido interrogado por su estado de salud, no remitieron y fueron los que agravaron su estado de salud hasta ser clasificada su incapacidad de absoluta.

Es palmario merced a la documental practicada que el cuestionario de salud se le sometió y que en fecha 24-5-2011, contestó negando padecer ningún defecto físico o secuelas de algún accidente, enfermedad crónica, haber estado ingresado o sufrido alguna enfermedad o accidente, o estar en la actualidad o haber estado en tratamiento continuado por más de tres meses.

También merced a la documental practicada, pues consta la historia clínica completa del demandante, que falto a la verdad.

Con anterioridad padecía patología osteoarticular y lumbar de carácter crónico: lumbalgia crónica, lumbociatica, artrodesis L4-S. Patologías que afectan a la visión, igualmente de carácter crónico de empeoramiento progresivo, alteración del campo visual; pérdida de la agudeza visual bilateral. Y disostostosis cráneo facial desde la infancia.

Tales patologías constan descritas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de Teruel de fecha 6-3-2012 , sentencia 48/2012 , siendo el expediente administrativo de la seguridad social el número 565/2011, lo que revela por las fechas que el Sr. Melchor en la fecha de la declaración de riesgo, sabía y conocía no sólo sus limitaciones físicas, sino que estas le invalidaban para su trabajo habitual, pues así lo pretendió en el año 2011, y lo logró con el carácter de total y absoluta por reconocimiento del INSS el 22-8-2013.

Consta también que el 24 de enero de 1999, sufrió un accidente laboral, una caída talando, con diversas fracturas lesiones y hematomas, y como consecuencia fue intervenido quirúrgicamente fijando las vértebras L4, L5y S1 mediante placas metálicas, lo que determinó secuelas. El 5-3-2008 fue intervenido nuevamente para retirar el material de osteosíntesis por rotura del mismo, presentado el asegurado espisodios recidivantes de lumbalgia, y posteriormente tratamiento de inmovilización con corsé ortopédico y tratamiento rehabilitador.

El 18 de abril de 2011, poco más de un mes antes de su declaración de salud derivado por su médico de atención primaria a consultas externas de traumatología, se le practicó un estudio lumbar, en el que se indica ' cambios post-quirúrgicos en paciente al que se le han colocado tres pares de clavos de artrodesis lumbar, que presenta cambios degenerativos con protusiones disco-osteoditarias posteriores, prácticamente a todo lo largo de la columna lumbosacra y discreto estrechamiento del canal a nivel del tercio de la columna lumbar ( L2-L4)'.

Asimismo como indica la parte apelante, constan tratamientos por atrofia òptica en la clínica oftalmológica del Dr.Menezo en Castellón, en cuyo informe se expresa que el paciente está afecto de una disostosis con atrofia óptica, se trata de una enfermedad congénita, se presenta desde la infancia, afecta a la visión deteriorando la agudeza visual, que empeora con el tiempo y el asegurado sufre de seudofhacos e hipotensión ocular tratada con medicación tópica.

Con lo anterior puede afirmarse que pese a lo genérico del cuestionario, el demandante, conocedor de tales patologías y del alcance incapacitante que tenían, ( pues de hecho formuló la solicitud de incapacidad), de haber sido intervenido quirúrgicamente y estado en tratamiento médico; nada de ello dijo al ser interrogado, cuando, aunque genéricas, las preguntas eran de fácil comprensión y los deberes que la buena fe imponen al asegurado exigían al declarante una respuesta verdadera, y una mayor explicación que desde luego se ocultó.



TERCERO.- Si como se desprende de lo anterior no cabe estimar los motivos del recurso, pues no se aprecia error en la valoración de la prueba, el recurso como consecuencia ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.

Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por Melchor , contra la sentencia dictada el 21-1-2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero tres de Teruel en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 493/2017 y como consecuencia: 1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega.

Doy fe.

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