Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 183/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3006/2016 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 183/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100168
Núm. Ecli: ES:TS:2019:906
Núm. Roj: STS 906:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3006/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón, sección 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 3006/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 22 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 123/16 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 813/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª Isabel Castillo Almela en nombre y representación de Roig Cerámica S.A. (Rocersa), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Jaime Gafas Pacheco en calidad de recurrente y el procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Bankia S.A., en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'a).- Que la demandada BANKIA, en cuanto depositaria y administradora de una cuenta de valores de ROCERSA, ha incumplido los deberes contractuales que impone la L.M.V. en lo que a los derechos de información sobre los productos financieros que la integraban, así como ha incurrido en conflicto de intereses a la hora de gestionar tales títulos, perjudicando a mi mandante en la cantidad de 532.307,16 € en que quedó reducida la inicial inversión de mi mandante, tras el canje obligado de tales productos ordenado por el FROB, cuyo importe deberá reintegrar a mi mandante.
b).- Que igualmente BANKIA ha incumplido los contratos de prenda acordados con ROCERSA en garantía de obligaciones principales a los que se ha hecho referencia, sustituyendo ilícitamente el objeto de tales prendas, preferentes y subordinadas, por acciones de la demandada canjeadas obligatoriamente para mi mandante por orden del FROB, y a continuación vender esas acciones de BANKIA, aplicando su producto, 602.694,91 €, al pago de las obligaciones principales, más comisiones (2.426,88 €) y los gastos (1.597,40 €) por dichas enajenaciones, perjudicando a ROCERSA en esos mismos importes incorrectamente aplicados que deberá reintegrar a mi mandante:
c).- Condenar a BANKIA de los mencionados importes (532.307,16€ + 602.694,99€ + 2426,88€ + 1597,40 €) en los que ha perjudicado a ROCERSA.
d).- Abonar igualmente a mis mandantes los intereses legales de las cantidades entregadas, en el período comprendido desde la contratación hasta el 18/06/2013, fecha del canje obligatorio.
De este importe se deducirán los cupones percibidos en el mismo período, y se compensarán hasta su concurrencia.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de mantenerse las obligaciones principales de ROCERSA a favor de la demandada, exentas de garantía prendaria, y sometidas en cuanto a su régimen al convenio aprobado.
Con expresa condena en costas a la demandada BANKIA por ser preceptivas'.
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Isabel Castillo Almela en nombre y representación de la entidad Roig Cerámica S.A., contra la entidad Bankia, S.A., debo declarar y declaro que la entidad demandada, en cuanto depositaria y administradora de una cuenta de valores de la actora, ha incumplido los deberes contractuales que impone la Ley del Mercado de Valores, en los que a los derechos de información sobre los productos financieros que la integraban, así como ha incurrido en un conflicto de intereses a la hora de gestionar tales títulos, perjudicando a la entidad actora en la cantidad de 532.307,16 euros en que quedó reducida la inicial inversión de la actora tras el canje obligado de tales productos ordenado por el FROB, cuyo importe deberá reintegrar a la actora. Igualmente se declare que la entidad Bankia S.A. ha incumplido los contratos de prenda acordados con la actora en garantía de obligaciones principales a los que se ha hecho referencia, sustituyendo ilícitamente el objeto de tales prendas, preferentes y subordinadas, por acciones de la demandada canjeadas obligatoriamente para la actora por orden del FROB, y a continuación vender esas acciones de Bankia S.A. aplicando su producto, 602.694,99 euros, al pago de las obligaciones principales, más comisiones (2.426,88 euros) y los gastos (1.597,40 euros) por dichas enajenaciones, perjudicando a la entidad actora en esos mismos importes incorrectamente aplicados que deberá reintegrar a la actora. Y debo condenar y condeno a la demandada a pagar estos importes, abonando a la actora los intereses legales de las cantidades entregadas en el período comprendido desde la contratación hasta el 18 de junio de 2013, fecha del canje obligatorio, deduciendo los rendimientos percibidos en el mismo período hasta su concurrencia, con imposición de las costas a la entidad demandada'.
A) Se estima en parte la demanda formulada por 'Roig Cerámica S.A.' contra 'Bankia S.A.', confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara que la demandada, en cuanto depositaria y administradora de una cuenta de valores de la actora, ha incumplido los deberes contractuales que impone la Ley de Mercado de Valores, en lo que a los derechos de información sobre los productos financieros que la integraban, perjudicando a la actora en la cantidad de 523.307,16 euros, en que quedó reducida la inicial inversión tras el canje obligado de tales productos ordenado por el FROB. Condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad resultante de deducir de la suma de 532.307,16 euros, los rendimientos obtenidos por la actora por dichos productos, por lo que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación, a la que añadirán los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
B) Se absuelve a la entidad demandada del resto de pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda.
C) No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia.
D) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada'.
Fundamentos
En el año 2012, Roig Cerámica S.A., entre otras, tenía en su cuenta de valores las siguientes inversiones: 460 obligaciones subordinadas Bancaja (emisión 2008), por importe de 460.000 €; 1120 participaciones preferentes (BEF, serie A), por importe de 672.000 €; y 5 participaciones preferentes (BEF, serie B), por importe de 3000 €. Inversiones que en su totalidad ascendieron a 1.135.000 €.
Los referidos valores contratados formaron parte de una garantía en favor de Bancaja. Tras el canje obligatorio de dichos productos ordenado por el FROB, la inversión inicial quedó reducida a 532.307,16 €. Bankia ejecutó la garantía sobre el producto de la venta de las acciones canjeadas, 602.694,99 €, que destinó al pago de la deuda que tenía el cliente, más comisiones y gastos.
La entidad financiera se opuso a la demanda.
'[...] Por lo que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación, a la que se añadirán los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, como así estableció la sentencia del Tribunal Supremo antes referida, habida cuenta que no puede aplicarse al presente caso el artículo 1.303 del Código Civil , al referirse a los supuestos de nulidad del contrato, que en la demanda no se solicita, sino la indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.101, en que los intereses aplicables deben ser los legales desde la interpelación judicial, lo que conlleva la estimación parcial del primer motivo del recurso de apelación'.
En segundo lugar, rechazó la pretensión de la demandante con relación al incumplimiento de la garantía prendaria acordada. En este sentido declaró:
'[...]Ha quedado acreditado que, sobre las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas adquiridas por la mercantil actora, se constituyó un derecho de prenda a favor de Bankia, S.A. como acreedor pignoraticio, en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la mercantil demandante. Como consecuencia del canje forzoso de esas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, S.A. por resolución del FROB de fecha 16 de abril de 2.013, debe entenderse que la prenda, constituida inicialmente sobre dichos productos financieros, se sustituyó el objeto inicial de la misma por ese nuevo título valor, como son las acciones de Bankia. Sustitución que no tuvo su causa en un acuerdo de ambas partes sino como consecuencia de la resolución dictada por el FROB, por lo que no necesitaba el consentimiento de la mercantil deudora pignorante'.
Recurso de casación
En el desarrollo del motivo argumenta que el devengo de los intereses legales debe establecerse desde el momento de la contratación de los productos financieros complejos hasta la fecha del canje obligatorio, como mecanismo compensatorio que evite el enriquecimiento injustificado de la entidad financiera. De forma que el devengo de dichos intereses legales en el periodo señalado equivale al lucro cesante que integra la indemnización de daños y perjuicios.
En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que el cambio de objeto de los contratos de prenda, impuesto por la resolución administrativa del FROB, comportó una novación extintiva de los contratos de garantía, dando lugar a un supuesto de imposibilidad sobrevenida dado que los títulos objeto de la garantía ya no existían. Además de que no se había obtenido el consentimiento del deudor para la modificación del objeto de la garantía.
En el desarrollo del motivo, aparte de las infracciones denunciadas, la recurrente considera que en el presente caso no se ha dado el supuesto de amortización que prevé la referida cláusula del contrato de prenda que, en lo que aquí interesa, contenía el siguiente tenor:
'Sustitución de la garantía. Si durante la vigencia de la operación los valores pignorados fueran amortizados, la prenda se extenderá por subrogación real a la suma o líquido reembolsado, sobre cuyo importe se instituirá un depósito en garantía indisponible y sin devengo de interés alguno'.
En segundo lugar, el motivo carece de fundamento pues, como la propia recurrente reconoce en su demanda, en el hecho octavo, en el presente caso sí que hubo una inicial transformación del objeto de la garantía y una posterior amortización o liquidación con la venta de las acciones. Por lo demás, el propio tenor literal de la cláusula en cuestión alude al supuesto de la amortización sin especificar la causa o el hecho que la determine, esto es, por voluntad de las partes o por la ley.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
