Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 420/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 183/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100129
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1816
Núm. Roj: SAP A 1816:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 420/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2015-0013069
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000420/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000985/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE
Apelante/s: Luisa
Procurador/es: M. TERESA BELTRAN REIG
Letrado/s: ALEJANDRO BAS CARRATALA
Apelado/s: Luis Manuel
Procurador/es : JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Letrado/s: MARIA ENCINA RODRIGUEZ LOPEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a diez de junio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000183/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Luisa, representada por la Procuradora Sra. BELTRAN REIG, M. TERESA y asistida por el Ldo. Sr. BAS CARRATALA, ALEJANDRO, frente a la parte apelada D. Luis Manuel, representada por el Procurador Sr. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y asistida por la Lda. Sra. RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA ENCINA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000985/2015 se dictó en fecha 29-03-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO como DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA TERESA BELTRAN REIG en nombre y representación procesal de la parte demandante: Dª. Luisa, contra la parte demandada: D. Luis Manuel, y DESESTIMANDO como DESESTIMO íntegramente la excepción de compensación judicial invocada por la parte demandada: D. Luis Manuel contra la parte demandante: Dª. Luisa, debo:
a).- ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a la parte demandada: D. Luis Manuel,de las pretensiones deducidas contra el mismo en este procedimiento por la parte demandante: Dª. Luisa, con todos los pronunciamientos favorables.
b).- ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a la parte demandante: Dª. Luisa,de la compensación judicial de créditos invocada contra la misma, en este procedimiento, por el demandado D. Luis Manuel, con todos los pronunciamientos favorables.
c).- NO hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas, abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Luisa, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000420/2019 señalándose para votación y fallo el día 9-06-2020.
Fundamentos
PRIMERO. -El presente procedimiento se incoa en virtud de la demanda interpuesta por Dª. Luisa, que en síntesis ejercita una acción de reclamación de cantidad contra D. Luis Manuel reclamándole la suma de 514.390,57 euros, cantidad que la demandante considera que el demandado hizo suya a través de una apropiación indebida por una inadecuada gestión del apoderamiento que le había conferido la señora Luisa durante el matrimonio, y que posteriormente fue revocado, apropiación que se hizo efectiva pues el Sr. Luis Manuel, notario de profesión, era el que gestionaba a su entera disposición el patrimonio familiar sin el conocimiento de la que fuera su esposa, haciendo disposiciones patrimoniales en perjuicio de esta cuya cuantía se reclama en este procedimiento.
A estas pretensiones se opone el demandado manteniendo la plena licitud de los actos de administración del patrimonio familiar llevados a cabo, tanto a título personal como a través del apoderamiento que disponía de la que fue su esposa, Dª. Luisa, por lo que no entiende que haya realizado actuación alguna encaminada hacer propios bienes que no fueran de su entera propiedad y en modo alguno realizando actos de administración desleal del posible patrimonio que fuera de su esposa, alegando igualmente la posibilidad de compensación en su caso de las cantidades que el abonó con cargo a la actora derivadas de las cargas del matrimonio a las que ella también estaba obligada, solicitando en consecuencia la libre absolución de cualquier pronunciamiento.
La sentencia distancia en la instancia desestima en su totalidad las pretensiones de la demandante absolviendo al demandado de cualquier pronunciamiento contenido y solicitado en el escrito de demanda todo ello sin hacer imposición a las partes de las costas que haya ocasionado el procedimiento en la primera instancia. Esta decisión es recurrida en apelación por la representación procesal de la Sra. Luisa en primer lugar bajo la alegación de nulidad de las actuaciones cómo se han llevado a cabo y con ello también la nulidad de la resolución dictada y en cuanto al fondo del asunto reproduciendo en la alzada todas las alegaciones que fueron objeto de controversia en la instancia, solicitando finalmente la condena por estimación integra de las pretensiones de su demanda y con expresa condena en costas del demandado. Por su parte, el Sr. Luis Manuel impugna la sentencia en el único pronunciamiento relativo a las costa de la instancia, solicitando en su caso que le sean impuestas a la demandante pues sus pretensiones fueron totalmente desestimada por lo que sería procedente dicha condena.
SEGUNDO. -Varias son las cuestiones que plantea la recurrente en su escrito de interposición, las cuales deben de ser analizadas a continuación, iniciándose por las contenidas en el punto primero y segundo relativas a la nulidad de la sentencia por dos motivos distintos. El primero de ellos por vulneración del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al discrepar básicamente de la resolución que no considera que uno de los fondos, en concreto el Cam Platinan, lo hubiera hecho suyo el demandado, cuando la recurrente entiende que era un hecho reconocido por este durante el procedimiento, y en segundo lugar alega también la nulidad de la sentencia por indefensión al considerar que de la valoración de la prueba se desprende que determinados fondos lo eran de carácter ganancial cuando de la prueba se deduce carácter contrario, valoraciones que en todo caso le producen indefensión y que deberían llevar aparejada en consecuencia la nulidad de la resolución cómo ha sido dictada.
Es lógico que se ha de comenzar por este motivo de alegación y ello porque la citada nulidad es prioritaria a lo que se discuta en cuanto al aspecto sustantivo de la cuestión porque de ser cierta la nulidad, en tanto en cuanto incide en la infracción del art. 24,1 de la Constitución que reconoce el derecho a obtener una resolución motivada en derecho como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que procede es la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban cuando se cometió la infracción.
Pues bien, entiende esta Sala que dicho motivo se introduce como alegato mas al recurso y no como un auténtico medio de combatir la sentencia y ello porque, la mera desestimación de los pedimentos de una demanda basada en la valoración de la prueba, como aquí se produce, no constituye motivo genérico de indefensión como se ha expuesto. Basa su manifestación de nulidad en el artículo 216 redactado bajo el epígrafe de 'Principio de justicia rogada' y nos dice que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Las alegaciones en las que se basa la nulidad pretendida afectarían a la valoración que el juzgador ha hecho de los medios de prueba que se le han presentado y la discrepancia de las conclusiones de la parte con lo establecido en la sentencia como acreditado, no constituye motivo suficiente para entender que se le han violado sus derechos constitucionales como pretende la apelante.
Por ello dicho motivo de apelación no debe ser estimado, en primer término teniendo en cuenta que el recurso se dirige contra toda la resolución sin concreción alguna de la posible vulneración de su derecho, y porque, a pesar de fundar su recurso en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, no postula la recurrente la nulidad de actuaciones concretas para que el Tribunal pueda decretarla y, por último, por que a través de la presente resolución, la parte apelante obtendrá una respuesta sobre las cuestiones apelotarías planteadas, lo que se hará al abordar las siguientes causas de impugnación.
TERCERO.-El resto de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala se basan en la discrepancia con la resolución recurrida al considerar la apelante que se ha valorado erróneamente la prueba practicada y que en consecuencia la sentencia debe ser recovada para estimar sus pretensiones de condena al demandado.
Debemos partir de las actuaciones que han resultado probadas en el plenario a través de las prueba llevada a cabo, tanto el interrogatorio, la extensísima documental así como la testifical, y sin olvidar que en definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas normas de la sana crítica, razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Los litigantes contraen matrimonio en el año 1984 bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales, siendo posteriormente modificado hacia la separación de bienes el 18 de noviembre de 1989 a través de capitulaciones matrimoniales otorgadas ante el Notario de Santa Pola D. Carlos Hornillos (folios 24 ss). Según manifiestan las partes presentan demanda de separación conyugal que termina por sentencia de 10 enero de 1990, sin intención alguna de que fuera efectiva (folio 27), pues tan solo unos días después, el 28 de febrero de 1990, suscriben un acta de reconciliación ante el también Notario de Santa Pola D. José Perfecto Verdú Beltrán (folios 28 y 29). Mas tarde por auto de 11 de abril de 2005, se deja sin efecto la anterior separación, (folios 30 y 31), y finalmente obtienen sentencia de divorcio 21 de enero de 2013.
Debe resaltarse, el contenido de la estipulación III de la escritura de fecha 18 de noviembre de 1989, de capitulaciones matrimoniales donde se establecía: 'Los bienes que en lo sucesivo se adquieran, pertenecerán en propiedad exclusiva al cónyuge adquirente y su titularidad vendrá determinada, sin necesidad de otros requisito ni posibilidad de prueba en contrario, por lo que resulta de la escritura notarial, de la póliza de contratación de valores, de documento privado en defecto del público, de la cuenta corriente, depósito o libreta de ahorro o cualquier operación o documento que conforme a la legislación o práctica usual confiera la titularidad con independencia de si expresa o no la relación matrimonial. Si adquieren conjuntamente ambos cónyuges algún bien, su titularidad se determinará por lo convenido al tiempo de la adquisición, y a falta de ello, se entenderá que les pertenece por mitad y en proindiviso.'
Durante este periodo temporal es de especial importancia para la resolución de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala la propia actuación de las partes en cuanto a las facultades de disposición de sus propios patrimonios, libremente pactadas por ellos y sin que se haya probado que exista causa alguna que llevará a la demandante a ignorar su contenido o a afirmar una cosa distinta de la que ella pretendía. De la documental aportada se deduce que con fecha 28 de julio de 1988, otorgó un poder general a favor de su entonces esposo D. Luis Manuel. Mas tarde, después de la fingida separación y una vez que ya habían firmado el acta de reconciliación, ambos litigantes con fecha 6 de abril de 1991, se otorgaron un poder general recíproco, y más tarde el 1 de agosto de 1992, los litigantes, vuelven nuevamente se otorgar un tercer poder en los mismos términos que el segundo. La recurrente mantiene que era su voluntad la de revocar los tres poderes que había otorgado pero que finalmente no lo hizo, siendo un hecho acreditado y que el que lo llevó a cabo fue el propio Sr. Luis Manuel qué renuncia a ellos, el 20 de julio de 2010 (folio 120 ss.)
CUARTO. -Se cuestiona por la parte apelante la naturaleza jurídica en la que se puedan englobar las actuaciones llevadas a cabo por el demandado y que conllevan los actos de disposición que aquí se han denunciado y si las mismas pueden englobarse dentro de un contrato de mandato o por el contrario dentro de lo que constituye el apoderamiento. El mandato tiene su origen en un contrato, creador de obligaciones entre partes, que regula las relaciones internas entre mandante y mandatario. Sin embargo, el poder tiene su origen en un negocio jurídico unilateral recepticio, que no obliga, sino que faculta y legitima al representante para actuar en nombre del representado, y regula esencialmente las relaciones externas entre aquel y los terceros. En atención a lo expuesto y la valoración conjunta de la prueba practicada cabe concluir que la relación que unía a las parte no es la propia del contrato de mandato sino la derivada de otorga un poder de disposición patrimonial tan amplio como en derecho sea posible (artículos 1713 y ss) pero hay que tener en cuenta que no solo se otorga un poder, sino que lo hace hasta en tres ocasiones distintas a lo largo de la relación que les unía, sin que fuera revocado en ningún momento, mas allá de cuando el propio demandado decide renunciar a ello, pues la alegación de que, dada la profesión de su marido no podía realizarlo, carece de fundamento y lógica alguna.
La apelante cuestiona la validez de cuatro operaciones llevadas a cabo por el demandado utilizando el apoderamiento de tenía a su favor y que antes se ha reseñado. Las primera de ellas son con relación a los fondos gestionados por Bancaja, 'Bancaja Fondos a Corto Plazo 0-1', donde el 21 de noviembre de 2008, se ordena su venta a la sucursal de de Guardamar del Segura, (fondos de inversión 2077-0469-71-8210007879), de titularidad conjunta una desinversión, con el consiguiente reembolso por un importe de 57.200,11 euros, que se abonaron, el 24 de noviembre de 2008 en la cuenta conjunta número 2077-0469-71- 5100360358, para más tarde trasferirá a una cuenta de su única cuenta de su exclusiva titularidad.
En esta misma oficina y con la misma cuenta, el 12 de febrero de 2009, se ordena una desinversión y su posterior reembolso del fondo de inversión Bancaja Renta Variable EE. UU, por un importe de 4.058,19 euros, que se abonó en la cuenta vinculada número 2077-0469-71-5100360358, de titularidad conjunta.
Resulta probado que los litigantes disponían conjuntamente en la Gestora de Fondos del Mediterráneo, S.A. (cuenta de valores número 2090-7060-97- 2500008613), de una inversión en fondos CAM Fondo Platinum enajenándose en un primer en el mes de abril de 2010, llevándose a cabo en tres ocasiones, el 3 de mayo de 2010, 66,721590 participaciones en el citado fondo, por valor de 38.776,58 euros, el 8 de julio de 2010, 50,301035 participaciones en el citado fondo, por importe de 29.107,27 euros, y por último el 16 de julio de 2010, se enajenaron 642,626628 participaciones por 373.568,75 euros, que se abonaron en la cuenta corriente de la que es titular único el demandado, de los que la demandante reclama 186.784,38 euros por ser de su propiedad.
Por último, hay operaciones vinculadas a la entidad TRESSIS SOCIEDAD DE VALORES, S.A. sobre las cuales el día 22 de abril de 2009, el demandado realiza una transferencia por importe de 8.700 euros, que traspasó a una cuenta de su titularidad, número 00940001852424012622, asociada al contrato 5.878, por 8.700 euros de la demandante, el 20 de enero de 2010, traspasó 30.800 euros a otra cuenta en dicha sociedad, la número 0094001842610012622, siendo efectivo el 22 de enero de 2010. Igual sucede el 2 de marzo de 2010, obteniendo unos importes de 1.019,91 euros y 9.019,47 euros, ordenó una transferencia de 10.000 euros a la cuenta de la CAM 0040294387, de la que era titular de ella misma, pero en la que el demandado tenía su firma reconocida.
La demandante y el demandado eran los dos cotitulares del contrato para inversiones financieras de TRESSIS número 000048753 (cuenta número 00940001892610074942) que se había constituido en el año 2010 con un importe inicial de 470.916,52 euros, que procedía del traspaso de los fondos de inversión del contrato número 5.804 constituido en el 2007, y que igualmente era de cotitularidad de ambas partes. Por último, igualmente se producen actos similares con fecha 2 de julio de 2010, donde se ordena el traspaso del total de posiciones que mantenían en el contrato de gestión de código 0000048753 del fondo ROBECO EUROCASH (ISIN: FR 007 468 962), por importe de 467.870,35 euros a una cuenta de la exclusiva titularidad del demandado, por importe de 233.935,17 euros de la demandante.
Es incuestionable la complejidad de las operaciones que llevaba a cabo el demandado, pero todas ellas se llevaron a cabo en el ejercicio de los poderes generales que ella voluntariamente había otorgado a favor del que entonces era su marido. No puede olvidarse que en las fechas en las que se desarrollan todas estas operaciones ya había resolución judicial de 11 de abril de 2005 en el que se había dejado sin efecto la supuesta separación llevada a cabo en el año 1990. De la prueba practicada en el juicio se deduce que la demandante era plenamente conocedora de toda la actuación que realizaba el entonces su marido en las distintas cuentas que constituían el patrimonio de ambos litigantes y sobre las que no debe de olvidarse que si bien en las capitulaciones matrimoniales de 11 de noviembre de 1989 se habían atribuido diversos grupos de bienes a cada uno de los litigantes, ella hasta en tres ocasiones distintas había apoderado al marido para que pudiera disponer libremente de su patrimonio, pues a este respecto es importante destacar la declaración de los testigos que depusieron en el plenario y en concreto D. Romualdo, asesor fiscal del demandado, el cual en un intenso interrogatorio aseguró que la demandante era conocedora de todas las operaciones que se llevaban a cabo por el marido, pues él la informaba, no solo de las cuentas de ambos litigantes sino también de la Fundación que había sido constituida y que gestionaba personalmente la demandante.
Todos estos hechos deben ser puestos en relación con lo pactado en las capitulaciones matrimoniales que otorgaron los litigantes el 18 de noviembre de 1989, en las que se estipula con claridad que los gastos derivados de la familia serán abonados por ambos cónyuges y como bien establece la sentencia de la instancia y nada se ha probado en contrario, el que hacía frente a la totalidad de las cargas del matrimonio era el Sr. Luis Manuel por lo que cabe presumir que todas las disposiciones de dinero para costear el alto nivel de vida que llevaba la familia y qué resultado acreditado de la prueba documental practicada en la instancia, se realizaban no solo obteniendo fondos de su exclusiva titularidad, sino también disponiendo de los que disponía la esposa, sin olvidar que la única fuente de ingresos con la que contaba ella eran los procedentes de una fundación en la que sus honorarios no superaban los 1500 euros mensuales, suma totalmente insuficientes para la formación de un patrimonio como el que se acredita disponía y que procedía prácticamente en su totalidad del trabajo que desempeñaba el entonces su marido.
En consonancia con lo anterior no hay prueba alguna de que con el importe de su capital hubiera hecho frente a las citadas cargas del matrimonio, pues según se deduce y ha probado el demandado había delegado su gestión íntegramente en el esposo el cual hacía frente a las mismas cómo ha manifestado en su defensa, no existiendo abuso en la gestión ni apropiación indebida de bienes de la actora. Por todo ello la Sala comparte la fundamentación jurídica contenida en la sentencia por ser ajustada a la prueba practicada y a las manifestaciones de ambas partes por lo que en consecuencia el recurso debe de ser desestimado y con ello procede la confirmación de la sentencia en todos sus términos.
QUINTO.Esta misma sentencia es impugnada por la representación procesal de Don Luis Manuel en el pronunciamiento en costas el cual, pese a desestimar la demanda en su totalidad, no le han sido impuestas a la demandante al apreciar que dadas las circunstancias que confluyen en el presente supuesto y al no aprecia la compensación que en su momento fue solicitada como causa de oposición por el demandado, no es procedente la imposición a ninguna de las partes manteniendo en su impugnación que deben de serle impuestas a la actora en atención a la temeridad con la que ha interpuesto la demanda. Esta Sala sin embargo comparte las conclusiones jurídicas a las que llega la sentencia y entiende que dada la complejidad de las relaciones entre las partes no se aprecia temeridad o mala fe en el ejercicio de la acción que hagan procedente una imposición en las costas como pretende el apelante al existir dudas de hecho y de derecho en el ejercicio de la acción que no hacen procedente tal condena. Por lo tanto se desestima la impugnación planteada y procede la confirmación integra de la sentencia en todos sus pronunciamientos
SEXTO. -Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y la impugnación planteada por lo que no es procedente la imposición de costas a ninguna de las partes según preceptúan los arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Luisa, representada por la Procuradora Sra. Beltrán Reig, y la impugnación planteada por D. Luis Manuel, representado por el Procurador Sr. Olcina Fernández contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, con fecha 29/03/2019 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición a las partes del pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
