Sentencia CIVIL Nº 183/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 596/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100094

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1362

Núm. Roj: SAP A 1362/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 596/2019
SENTENCIA NÚM. 183
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los que
conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante ADMINISTRACIONES
MARVIMAR, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por la Procuradora Dª. María José Soler Rojel y dirigida por la Letrada Dª. María del Carmen Esteve Arce, y como
apelada la parte demandada BUILDINGCENTER, S.A., representada por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz
Martínez con la dirección del Letrado D. Antonio Manuel Garrigós Juan.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm.

939/2015, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por ADMINISTRACIONES MARVIMAR, S.L. contra BUILDINGCENTER, S.A.U., absuelvo a la demandada de la pretensión formulada contra ella, condenando a la actora al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 596/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de reclamación de cantidad, en concepto de devolución del duplo de las arras entregadas a la parte vendedora, se alza la demandante, Administraciones Marvimar, S.L., alegando infracción de los principios de justicia rogada e incongruencia de la sentencia, error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que existió allanamiento parcial a la demanda.



SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la infracción del principio de justicia rogada e incongruencia de la sentencia, parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos...', mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.

El principio de congruencia de las sentencias 'significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T.C. sentencia de 12 de junio de 1986)'. Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996, que el principio jurídico procesal de la congruencia 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas', por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', así como que 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( SS 28 octubre de 1.970; 6 marzo 1981; 27 octubre 1982; 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983; 19 enero 1984; 9 abril y 13 diciembre 1985; 10 junio 1988; 3 marzo y 10 junio 1992; 24 junio, 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994).

Ahora bien, no puede confundirse 'la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia'. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 aclara que 'No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta influyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria ( SS de 28-2-1991, 24-3-1993, 11-11-1994, 28-1- 1995, 3-2-1996 y 30-1-1997).

Finalmente al respecto establece la Sentencia del T.S. 30 octubre de 2009, 'El cuarto motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 1941 (LA LEY 1/1889), 1957 (LA LEY 1/1889), 1959 (LA LEY 1/1889) y 1960 del Código civil (LA LEY 1/1889) y comienza con una referencia a la incongruencia omisiva que no es objeto de casación sino de infracción procesal y no cabe en sentencia desestimatoria ya que ésta rechaza todos los pedimentos del suplico de la demanda (así, sentencia de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003, 27 de junio de 2005, 2 de junio de 2009)'.

Pues bien, siendo la sentencia desestimatoria, no podría entenderse que se produce la infracción denunciada pero es más, no puede estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que, en definitiva, se pretende ni infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, dado que la propia demandante admite que se le debió de transmitir la finca libre de cargas y en el momento establecido por las partes para dicha transmisión no lo estaba. De la prueba documental obrante en autos, minuciosamente examinada por el juzgador de instancia, resulta que la elección de la notaria y la fecha para el otorgamiento de la escritura de compraventa fue de la demandante (bloque doc. 1), que antes de la fecha señalada, hubo un intercambio de correos (bloque doc.

2) entre la vendedora y el oficial de la notaria en el que éste reclamaba la cancelación de la inscripción de la carga hipotecaria en el Registro de la propiedad, cancelación pendiente de recibir mandamiento del juzgado en el que se había tramitado la ejecución hipotecaria sobre la finca objeto de la compra-venta, desprendiéndose de los correos intercambiados posteriormente (bloque doc. 3) que en los días siguientes seguía subsistiendo el problema y constando en el bloque doc. 4 que, dado que el oficial de notaria recomendaba no firmar en tanto no se produjera dicha cancelación, por la persona que intermediaba en la compraventa se propuso el aplazamiento de la firma y que por el mismo se notificó a la vendedora que no se iba a firmar el día señalado, aceptándose por la representante de la vendedora. Por ambas partes, como prueban también los correos posteriores al día señalado para le escritura, se aceptó el aplazamiento de la operación, supeditándola a la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad, que sólo era posible a través del correspondiente mandamiento judicial.

Por ello, efectivamente, no ha lugar a la devolución del importe de las arras de manera duplicada, pero procediendo la simple, dado que ambas partes se muestran conformes con la resolución del contrato de arras y, por lo tanto, la cantidad consignada en el curso del procedimiento por la demandada se ha de entregar a la demandante, como acertadamente recoge la propia sentencia de instancia, entendemos que ello supone una estimación parcial de la demanda, punto éste en el que sí procede acoger en parte el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Por lo expuesto en el anterior fundamento, procediendo la estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a la condena en las costas de primera instancia a ninguna de las partes, como tampoco procede la condena en las de esta alzada, de conformidad con el artículo 398 de dicho texto legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACIONES MARVIMAR S.L. contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, recaída en el juicio Ordinario número 939/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de que, estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a BUILDINGCENTER S.A.

a abonar a la demandante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS (7.800) euros, ya consignados en el curso del procedimiento, sin condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

El indicado plazo, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril , empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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