Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 847/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 183/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100172
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:745
Núm. Roj: SAP IB 745/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00183/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2019 0006150
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000847 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000205 /2019
Rollo núm.: 847/19
S E N T E N C I A Nº 183
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dña. Mª Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a siete de mayo de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Verbal de desahucio por precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los
de Palma de Mallorca bajo el número 205/19 , Rollo de Sala número 847/19, entre D. Victorino , como
demandante-apelante, representado por la Procuradora Sra. Segura y asistido del Letrado Sr. Alberich, y, como
demandada-apelada, DÑA. Asunción , representada por la Procuradora Sra. Martorell y asistida del Letrado
Sr. López.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Segura Seguí, en nombre y representación de DON Victorino , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Asunción , imponiendo las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 28 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de precario contra la demandada. Alega que fue titular del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Palma por compraventa documentada en escritura pública de 14 de septiembre de 2005. Que sobre dicha vivienda se instó Ejecución Hipotecaria por el BANCO POPULAR S.A.
tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 y en cuyos autos 1246/2009 se ha solicitado y obtenido suspensión del lanzamiento hasta mayo de 2020. Que desde finales de 2016 permitió a la demandada residir en su vivienda hasta su vuelta del Reino Unido donde marchó a trabajar. Que la demandada se ha negado reiteradamente a abandonar el domicilio.
La demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa del actor al no ser titular dominical de la vivienda, sin que la suspensión del lanzamiento sea título suficiente que acredite su posesión a los efectos de instar el desahucio. Que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria y abona una renta mensual de 400 euros que abonaba al actor, que reside en Reino Unido, a través de la cuñada de éste que respondía al nombre de Mama Emma sin que le entregara recibo. Que abona además los recibos de luz.
La resolución de instancia desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa, y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandante.
SEGUNDO.- Alega el apelante no compartir el razonamiento que hace la sentencia de instancia sobre la falta de legitimación activa.
Considera que dicha legitimación no se pierde fatalmente porque se extinga el dominio del actor sobre el inmueble como consecuencia del procedimiento de ejecución hipotecaria. El actor puede fundar su título posesorio no sólo en la propiedad sino también en el usufructo o cualquier otro que dé derecho a disfrutarla y éste sería en el caso la suspensión del lanzamiento acordado en el procedimiento de ejecución. Que no es relevante que cuando se acordó la suspensión del lanzamiento, la demandada ya habitara la vivienda.
No se comparte el argumento del apelante.
El éxito de la acción de desahucio por precario requiere que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título.
Son, por tanto, requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario los siguientes: 1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla.
2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna.
3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.
Creemos que la actora no ostenta legitimación activa para accionar contra la demandada. El título que la habilitaba en su momento para ello, era, en su caso, el de propietario, pero dicha condición la perdió cuando fue dictado en fecha que se ignora y el apelante cuida de no señalar, el auto de adjudicación en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido contra él. El que se haya dictado posteriormente una providencia acordando la suspensión del lanzamiento con base en el Decreto-Ley 5/2017 de 17 de marzo que invoca, no tiene la facultad de sanar esa pérdida de legitimación, ni de transformar el título que pudiera ampararla. Dicho decreto que reforma la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, supone normativa expresamente referida a los deudores hipotecarios y no puede invocarse en un procedimiento distinto del de ejecución hipotecaria, como es el que nos ocupa, para tratar de justificar un título que le permita justificar su legitimación activa.
Es por ello que se considera acertado el razonamiento de la juez a quo al señalar ' La legitimación activa de este tipo de acciones comporta la exigencia de que la parte actora justifique la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. Pues bien, la prórroga de la entrega de la posesión en el juicio hipotecario no supone la concesión de un derecho a poseer que habilite para el ejercicio de la presente demanda'
TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Segura, en nombre y representación de D. Victorino , contra la sentencia de 2 de octubre de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Verbal de Desahucio por precario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante, de las costas de esta alzada.Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

