Sentencia CIVIL Nº 183/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 64/2020 de 22 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100135

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:898

Núm. Roj: SAP IB 898:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00183/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo verbal nº 1.024/2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca .

Rollo de Sala nº 64/2.020.

S E N T E N C I A nº 183/2020

Ilmo. Sr. Don Álvaro Latorre López

En Palma de Mallorca, 22 de mayo de 2.020.

Vistos en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como actora-apelante DOÑA Ramona,representada por la procuradora Doña Lluïsa Adrover Thomas y asistida por el letrado Don Pere Crespí Cabot. Como demandado-apelado DON Raúl,representado por la procuradora Doña Nuria Chamorro Palacios y dirigido por el letrado Don Lorenzo Crespí Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 4.372 euros, más los intereses indicados.

Cada parte pechará con sus propias costas'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Ramona,representada por la procuradora Doña Lluïsa Adrover Thomas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DON Raúl,representado por la procuradora Doña Nuria Chamorro Palacios.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, quedaron conclusos los autos para dictar sentencia.

No obstante, mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2.020 y en virtud de orden de la presidencia de esta Sala como consecuencia de la crisis sanitaria desatada por el Covid-19 y mientras se prolongara el estado de alarma decretado por el Gobierno, fue acordada la suspensión de los señalamientos para deliberación, votación y fallo ya determinados y, en concreto el que afecta a este procedimiento.

Mediante providencia de 18 de mayo de 2.020 y aunque perdura el estado de alarma, dada la situación sanitaria en que se encuentre Baleares como consecuencia de la pandemia indicada y la fase de normalización en la que se halla nuestra Comunidad, habiéndose deliberado el asunto por vía telemática, se acordó alzar la suspensión acordada en su momento, por lo que procede dictar sentencia y notificarla.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-La parte apelante considera que la juzgadora no ha seguido la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización debida al arrendador por resolución anticipada y unilateral del contrato arrendaticio para uso distinto de vivienda, a iniciativa del arrendatario.

Se opone el contrario al recurso y recuerda el contenido del documento nº 4 de la demanda, según el cual la arrendadora se avino a la resolución contractual y suscribió el documento de entrega de llaves sin reservarse el derecho de indemnización, de forma que existe mutuo disenso y no desistimiento unilateral. Alega igualmente que la actora no ha probado el lucro cesante.

La juzgadora rechaza esta pretensión indemnizatoria con base en que nada se pactó en el contrato y por aplicación de la normativa general prevista en el Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por lucro cesante, por lo que ante la ausencia de prueba del perjuicio rechaza la pretensión.

TERCERO.-Sintetizadas las posiciones mantenidas por los litigantes y las bases del criterio de la juzgadora, se observa que la sentencia sigue el criterio adoptado por el Tribunal Supremo, en línea con lo que expone la apelante en su recurso, lo que sucede es que considera ausente la prueba ese perjuicio, cuya carga correspondía a la arrendadora ( art. 217.2 de la Lec). Y en este punto nada ofrece la apelante, puesto que se limita a decir en su recurso que ante la entrega de llaves por parte del locatario el 30 de septiembre de 2.017, cuando el contrato tenía su fecha prevista de finalización el 30 de junio de 2.020, instó la suma de 1.512, 20 € en concepto de lucro cesante sufrido a raíz de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, es decir, una mensualidad de renta por cada año dejado de cumplir, más la parte proporcional.

Ahora bien, ello es tanto como pretender la automaticidad de la indemnización por lucro cesante ante la resolución uniliateral del contrato por parte del arrendatario y ello aunque es la propia S.T.S. de 9 de abril de 2.012 la que exige la prueba de ese perjuicio, acreditación que debe efectuar quien solicita tal indemnización a pesar de las obvias dificultades de esa prueba, lo que obliga a una ponderación económica en cada caso y a huir de posiciones extremas, bien de rechazo por considerarlo hipotético, bien de admisión incondicionada. Por ello, la indicación de añadir una suma equivalente a la renta de un mes por cada año que falta para cumplirse el contrato, en cuantía correspondiente al primer año del arrendamiento, no puede desconocer su propio presupuesto, es decir, que se haya acreditado el lucro cesante y sobre ello nada dice la recurrente como no sea describir la secuencia temporal de la resolución del contrato, pero con olvido de lo previsto en el art. 458.2 de la Lec. no entra a considerar los hechos propios del caso que han llevado a la juez de primer grado a rechazar la indemnización, como es la contradicción existente entre los litigantes, pues si la actora indicó que no pudo volver a arrendadar hasta transcurrido un año desde la entrega de llaves, el locatario dijo que aquella pudo alquilarlo a los pocos meses, (desconociéndose igualmente la renta del nuevo contrato), todo lo cual era fácilmente demostrable por la actora del litigio.

Queremos cerrar este apartado con una mención a la S.A.P. de Girona (Sección Segunda) nº 157/2.017, de 18 de abril, que aplicando la doctrina jurisprudencial procedente, que es la que también cita aquí el recurrente, recalca que la desestimación de la demanda estriba en la falta de prueba del perjuicio, señalando que 'hemos de convenir con la sentencia de Instancia que la parte actora, nada ha acreditado sobre estos posibles perjuicios irrogados a consecuencia de la resolución anticipada del contrato, y era a la actora a quien incumbía la carga de su prueba, ya que con arreglo a la jurisprudencia transcrita incluso en caso de pactarse una cláusula penal,por incumplimiento-que en nuestro caso no existe- no exime a la actora de la carga de la prueba de los perjuicios efectivamente irrogados'.

Así las cosas y sin necesidad de entrar en el restante motivo del recurso, se rechaza el mismo.

CUARTO.-Las costas de segunda instancia deben ser impuestas a la apelante, de conformidad con los arts. 394.1 y 398.1 de la Lec.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación planteado por DOÑA Ramona, representada por la procuradora Doña Lluïsa Adrover Thomas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmo en su integridad dicha resolución e imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLI CACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.