Sentencia CIVIL Nº 183/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 326/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100173

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5909

Núm. Roj: SAP B 5909/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120178023262
Recurso de apelación 326/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 352/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jesús
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a: JORGE BROSA MIRO
Parte recurrida: Jorge
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: JOSEP ESPINET PARES
SENTENCIA Nº 183/2020
Magistrados:
Cristina Daroca Haller Josep Maria Bachs Estany Antonio Gómez Canal
Barcelona, 6 de julio de 2020
Ponente: Cristina Daroca Haller

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 17 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 352/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Eugeni Teixidó Gou, en nombre y representación de Jesús contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2018 y en el que consta como parte apelada Jorge representado por la procuradora Marta Navarro Roset.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Eugeni Teixidó Gou, en nombre y representación del Sr. Jesús contra el Sr. Jorge , y en su virtud condeno en costas a la parte demandante.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de julio de 2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del litigio.

La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad en base a la responsabilidad en que ha incurrido el demandado, como apoderado del padre del actor, en el marco del contrato entre la entidad GVC GAESCO VALORES, SOCIEDAD DE VALORES SA , tras el fallecimiento del padre del actor, quien operó por su cuenta y riesgo sin instrucción de persona alguna, añadiendo que las transacciones realizadas por el demandado consistieron en vender las acciones existentes y comprar acciones de ABENGOA, incluso utilizando el capital que estaba depositado en el FI Constantfons. Considera la parte actora que el demandado se extralimitó en el uso del poder personal de carácter civil siguiendo la operativa de compra y venta de cartera de valores provocando una pérdida por su actuación negligente.

En consecuencia, se reclama el quebranto patrimonial sufrido por la diferencia de valor de las acciones que disponía el padre del actor valoradas en el momento del fallecimiento y el valor de las acciones de ABENGOA adquiridas por el demandado con posterioridad a la fecha del fallecimiento de aquél sin instrucción alguna.

La parte demandada se opuso alegando que el demandado junto a Fidela constituyó la sociedad VIDIBROKER SL , que es la sociedad a través de la cual actúa el demandado, y además en sus estatutos se indica como objeto social 'actuar como agente exclusivo de GAESCO', por tanto, el demandado no actuó como persona física individual.

Sigue alegando que entre GAESCO y el Sr. Pablo , padre del actor, se suscribieron diversos contratos de intermediación de mercados financieros y de administración de valores, por tanto, GAESCO es quien ha gestionado las cuentas del Sr. Pablo antes y después de su fallecimiento. De este modo el demandado ha actuado a través de VIDIBROKER SL por cuenta de GAESCO, a su vez VIDIBROKER SL cobraba el 50% de las comisiones que GAESCO le liquidaba el Sr. Pablo .

Estima asimismo la demandada que no puede prosperar la acción por cuanto GAESCO Y VIDIBROKER actuaban como mandatarios de Pablo y conforme al artículo 280 del CCo por la muerte del comitente no se rescinde el contrato aunque puedan revocarlos sus representantes. Además los herederos del Sr.

Pablo tenían conocimiento de las actuaciones que se estaban llevando a cabo y GAESCO siguió mandando liquidaciones. En realidad los hijos del Sr. Pablo eran quienes llevaban la gestión de las operaciones bursátiles y en relación a la compra de acciones de Abengoa también estaban al corriente.



SEGUNDO.- Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

La juzgadora de instancia desestima la demanda al valorar que la relación jurídica que vinculaba al padre del actor y el demandado era el de comisión mercantil y no un mandato civil.

De este modo la juzgadora indica lo siguiente en el fundamento de derecho tercero: En primer lugar, debe determinarse la naturaleza jurídica de la relación jurídica que mediaba entre el padre del actor y demandado.

En este sentido, establece el art. 244 Código de Comercio que 'Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista' de manera que de conformidad con el referido precepto debe calificarse de naturaleza mercantil el contrato de mandato que ligaba a ambas partes, tal y como sugiere la parte demandada, pues es evidente que el demandado, y así no es cuestionado por ambas partes, actuaba como profesional que operaba en el mercado de valores con exclusividad de negociación dentro del mercado bursátil para el padre del actor, tal y como se desprende de la escritura pública de fecha 26 de julio de 2010 y respecto de quien ya había solicitado a la entidad GAESCO que traspasaran su cartera de valores al demandado, el cual era el gestor 887, de lo que se desprende que la relación jurídica que mediaba entre ambos era más compleja y no insertaba por sus requisitos y elementos en un mero contrato de mandato de naturaleza civil.

La parte apelante alega como motivos de apelación la infracción del artículo 244 del CCo que regula el contrato de comisión y error en la valoración de la prueba. Considera la apelante que entre el padre del actor y el demandado había un poder otorgado por el Sr. Pablo al Sr. Jorge basada en una relación personalísima y de amistad. Alega que las características básicas de la comisión mercantil es su carácter oneroso por cuanto procede pagar una comisión y además es de naturaleza esporádica mientras que el poder civil es gratuito.

La parte apelante reconoce que quien realiza las liquidaciones y percibe una retribución por ello es la sociedad GAESCO BOLSA SV SA quien a su vez habiendo contratado como agente a VIDIBROKER SL recibe una factura de éste por esas mismas operaciones liquidadas.

Precisamente la parte apelante razona que el hecho de que GAESCO dispusiera de un contrato con VIDIBROKER SL por la cual gestiona carteras de clientes de GAESCO, y entre ellos las del padre del demandante, que origina la liquidación de las correspondientes retribuciones evidencia la inexistencia de contrato de comisión del Sr.

Pablo con el Sr. Jorge por esas mismas comisiones.

A partir de estos hechos, concluye la actora apelante que el poder que otorgó el Sr. Pablo a la persona del Sr. Jorge era un poder de carácter civil y no mercantil para que cursara órdenes de compra y venta de valores en nombre del Sr. Pablo en el marco del contrato con GAESCO, pero en ningún caso un poder o mandato de carácter mercantil, que ya existía con GAESCO y sus agentes VIDIBROKER SL.

La parte apelada solicita que se confirme la sentencia de instancia considerando que entre el padre del actor, Sr. Pablo , y el Sr. Jorge existía un contrato de comisión mercantil, teniendo en cuenta el propio contenido del poder otorgado en fecha 26 de julio de 2010, y por tanto, no se trataba de un poder por la relación de amistad entre ambos.



TERCERO.- Decisión del tribunal.

Revisada la prueba documental obrante en autos resultan acreditados los siguientes hechos: - GAESCO BOLSA SA, Sociedad de Valores y Bolsa SA, en adelante GAESCO, es una sociedad de valores que suscribió contrato de apertura de cuenta , depósito y administración de valores con el Sr. Pablo , padre del actor, en fecha 11 de noviembre de 1997 (documento nº 4 de la contestación) y otro contrato de fecha 2 de noviembre de 1999 (documento nº 3 de la demanda).

- También consta suscrito entre GAESCO y Pablo en fecha 11 de noviembre de 1997 Contrato de Intermediación en los Mercados Financieros (documento nº 4 de la contestación).

- El demandado Jorge y Fidela constituyeron en 5 de abril de 2006 la sociedad VIDIBROKER SERVICIOS FINANCIEROS SL, uno de cuyos objetos sociales es actuar como representante de una sociedad o Agencia de valores (documento 1 de la contestación).

- VIDIBROKER SERVICIOS FINANCIEROS SL y GAESCO suscribieron contrato en fecha 29 de diciembre de 2006 conforme al cual se acuerda que VIDIBROKER actúe como representante de GAESCO con carácter de exclusividad (documento nº 7 del escrito de contestación); y así consta en el Registro Mercantil que Vidibroker tiene como objeto social actuar como agente exclusivo de GAESCO (documento nº 3 de la contestación).

Si analizamos el contrato de Intermediación en los Mercados Financieros aportado dentro del bloque documental nº 4 de la contestación se observa que el código de cuenta de valores designado es el NUM000 y en la cláusula tercera se indica lo siguiente: 'Todas las operaciones de intermediación objeto de este contrato, se realizarán a exclusiva iniciativa del (de los) TITULAR(ES) o de las personas expresa y formalmente apoderadas, bajo su responsabilidad y a su propio nombre, a través de GAESCO BOLSA SVB SA'.

Por tanto, de esta cláusula se desprende que las operaciones de intermediación se pueden realizar a iniciativa del titular del contrato o de la persona expresamente apoderada.

Precisamente es en el ámbito de este contrato en virtud del cual se suscribe el poder notarial del Sr. Pablo a favor de Jorge en fecha 26 de julio de 2010 en la que se atribuyen como facultades: 'a) comprar y vender valores que coticen en el Mercado Continuo de la Bolsa Española exclusivamente a través de la sociedad GVC GAESCO VALORES , SOCIEDAD DE VALORES SA', y en la cuenta abierta a nombre de la parte poderdante con el número NUM001 o aquella otra que en futuro la sustituya.

b) Y para todo ello otorgar y firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para su ejercicio'.

(documento nº 4 de la demanda).

Se aporta también como documento nº 5 de la demanda un anexo al Contrato GVC GAESCO suscrito el 12/2/1999 y el anexo se firmó el 9 de abril de 2010, eso es, dos meses antes de firmar del poder notarial. En dicho anexo también consta que el número de cuenta de valores es el NUM002 .

En consecuencia, resulta evidente que dicho poder notarial otorgado en fecha 26 de julio de 2010 a favor de Jorge lo es en el marco del contrato de intermediación de mercados financieros, al que nos hemos referido anteriormente, en cuya cláusula tercera se permite apoderar a una persona expresamente para realizar las operaciones de intermediación.

El contrato de intermediación de mercados financieros es complementario del contrato de apertura de cuenta y administración de valores.

Por tanto, decae el argumento de la parte actora conforme al cual este poder notarial se trataba de un apoderamiento civil otorgado exclusivamente por la relación de amistad y confianza que existía entre el Sr.

Pablo y el Sr. Jorge . Nada más lejos. Dicho poder se otorga en el ámbito de los contratos de gestión de cartera de valores y de intermediación de mercados financieros.

Efectivamente, y tal como alega la parte demandada el Sr. Jorge no resulta apoderado como persona física sino como gestor que es de GAESCO a través de la empresa VIDIBROKER como agente exclusivo de GAESCO.

En consecuencia, no existe contrato de apoderamiento o mandato civil fruto de las relaciones de confianza o amistad entre Pablo y Jorge sino que poder se otorgó en el ámbito de los contratos de gestión de cartera de valores y de intermediación de mercados financieros; efectivamente tal como reconocen ambas partes la relación entre Pablo y VIDIBROKER lo es de comisión mercantil como empresa gestora de la sociedad de valores.

La muerte del inversor no extingue el contrato de gestión.

A tenor del art. 50 del Código de ComercioLegislación citadaCCo art. 50 , los contratos mercantiles se rigen en primer lugar por las normas establecidas en el Código Mercantil, y así, a tenor del art. 280 del Código de ComercioLegislación citadaCCo art. 280 la comisión mercantil no se extingue por muerte o inhabilitación del comitente.

Por tanto, el fallecimiento del inversionista, titular de la cartera de valores no extinguió la relación contractual, que debía seguir su desarrollo ordinario.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



CUARTO.-Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por Jesús contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Lobregat en autos de juicio ordinario nº 352/2017 que se confirma con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15.9, la parte apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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