Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 873/2018 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 183/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100169
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7597
Núm. Roj: SAP B 7597:2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168149707
Recurso de apelación 873/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 707/2016
Parte recurrente/Solicitante: SUMINISTROS GONBER S.L.
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: LUIS ALVAREZ FRESCO
Parte recurrida: GARRO, S.A
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: José Luis Valadez Lázaro
Ilmos. Sres. Magistrados:
Inmaculada ZAPATA CAMACHO
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Núm. 183/2020
En la ciudad de Barcelona, a 22 de julio de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y NUEVE de Barcelona a instancias de GARRÓ SAfrente a SUMINISTROS GONER SL,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo de 2018 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por GARRO SA (...) contra SUMINISTROS CONBER SL (...) y en su consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 65.111,52 euros, más los intereses correspondientes con expresa condena en costas de la demandada'
2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 30 de junio de 2020.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con este mismo carácter.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
5. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda en reclamación de 65.796,76 euros -62.208,75 € por facturas propiamente dichas y 3.588,01 € por gastos bancarios- que se encontraba en adeudarle la sociedad demandada por los materiales de construcción que le había suministrado, contestándose por esta última que la deuda reclamada era inexistente y, subsidiariamente, falta de acción y pluspetición.
6. La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda presentada al rechazar únicamente una parte de los gastos reclamados, condenando a la mercantil demandada al pago de 65.111,52 euros, con más los oportunos intereses y las costas.
7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir en (i) la inexistencia de la deuda reclamada, por cuanto del examen de su contabilidad no resultaba deuda alguna; (ii) la falta de acción porque el crédito reclamado estaba cubierto por el seguro suscrito con CRÉDITO Y CAUCIÓN; y en (iii) la pluspetición que había excepcionado pues aun habiendo sido acogida por la sentencia apelada, no lo había sido en plenitud.
SEGUNDO.- Inexistencia de la deuda
8. Sostiene la recurrente que hasta la dramática y repentina muerte de su administrador, siempre había abonado las facturas remitidas por la actora y que si se oponía al pago de las reclamadas era porque no había constancia en su contabilidad de que hubieran sido impagadas.
9. Este primer motivo de impugnación no puede prosperar por cuanto las facturas reclamadas, como bien explica la sentencia apelada, vienen soportadas no solo con los correspondientes albaranes, sino también con la documentación contable y la testifical de uno de los empleados de la actora, mientras que la demandada ni tan siquiera ha aportado su propia contabilidad para acreditar que, según la misma, nada adeudaba por lo que poco más puede añadir este Tribunal salvo insistir en que la falta de reflejo del crédito reclamado en la contabilidad de la demandada en modo alguno puede contrarrestar la eficacia probatoria de los medios de prueba aportados por la actora.
TERCERO.- Falta de acción
10. Aun cuando la parte recurrente reconoce que en fase probatoria se ofició a la entidad CRÉDITO Y CAUCIÓN para que informara si había abonado a la actora alguna de las facturas reclamadas y que dicha aseguradora contestó que las referidas facturas no estaban 'ni garantizadas ni cubiertas' por la póliza que tenía suscrita la actora, en su recurso insiste en que de haberse aceptado el siniestro por parte de CRÉDITO Y CAUCIÓN concurría la excepción de pago prevista en el art. 1.158 Cci
11. Lógicamente el recurso no puede prosperar por cuanto la parte recurrente articula un motivo de impugnación en base a una hipótesis no verificada, esto es, que CRÉDITO Y CAUCIÓN hubiera pagado alguno de los siniestros cursados por la actora. Y no habiendo sido el caso, sobra mayor comentario al respecto.
CUARTO.- Pluspetición
12. La parte recurrente, en su escrito de contestación, señalaba que no podía la actora reclamar el IVA de las facturas por cuanto se lo podía descontar en las liquidaciones trimestrales que presentaba ante la Agencia Tributaria .
13. La sentencia desestimó este primer motivo de pluspetición porque se había oficiado a la Agencia Tributaria y la misma confirmó que la actora no había solicitado la devolución del IVA de ninguna de las facturas reclamadas .
14. La parte recurrente insiste en el mismo porque la actora tiene hasta cuatro años para solicitarla y no se podía descartar que lo hiciera en el futuro pero, lógicamente, el recurso en este punto no puede prosperar por cuanto nuevamente el motivo se sustenta sobre una hipótesis no verificada.
15. También cuestiona la recurrente que se hubiera estimado la demanda cuando no existía una perfecta correlación entre la cantidad reclamada y la documentación aportada para justificarla. Más en concreto señala que había un desfase muy importante, superior a los once mil euros, pues se reclamaban 62.208,75 euros cuando de las facturas aportadas resultaba un crédito teórico de hasta 73.918,26 euros. Sin embargo, nuevamente olvida la recurrente que si la actora acredita una cantidad superior a la que reclama la misma cumple perfectamente con la carga procesal que le corresponde, la de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, correspondiendo a la demandada la de probar los extintivos como pueden ser, por ejemplo, el pago o cumplimiento de la obligación que, sobra decirlo, no lo ha hecho.
16. La parte recurrente incide de manera especial en los albaranes por cuanto su importe tampoco cuadra con las facturas y entiende que pese al loable esfuerzo del iudex a quopor cuantificar su importe, aquellos suman los 78.277,20 euros que se dicen en sentencia sino tan solo 50.362,23 euros y a dicha cantidad debió reducirse su condena.
17. Pues bien, la pluspetición por este motivo tampoco puede prosperar. Se dice por la recurrente que el iudex a quoincurre en un error de suma pero, al margen de que el cauce procesal idóneo para su subsanación es el llamado recurso de aclaración del art. 214 LECi, lo cierto es que los 50.362,23 euros que señala la recurrente los obtiene sumando el importe de los albaranes sin tener en cuenta el IVA, que sí figura en las facturas, y ya se ha dicho que viene obligada a su pago.
18. Finalmente no está de acuerdo con el pago de los 2.902,77 euros por gastos bancarios reconocidos en la sentencia apelada por cuanto dichos gastos no están debidamente justificados pues no hay ningún acuerdo entre las partes para realizar el pago de las facturas mediante giro bancario, señalando también que la sentencia apelada se equivoca a la cuantificarlos pues tan solo importan 2.822,88 euros.
19. Pues bien, este ultimo motivo de la pluspetición tampoco puede prosperar por cuanto durante los años en que la relación comercial se desenvolvió con normalidad, el giro bancario de los efectos era la forma habitual de pagar las facturas, por lo que existía un acuerdo al respecto de las partes por lo que no puede ahora, aprovechándose que no está documentado por escrito, cuestionar los gastos asociados al método de pago que tenían convenido.
20. Y en cuanto al importe de estos gastos, baste recordar que la actora reclamaba 3.588,01 euros y que el iudex a quo, tras revisar la documentación y efectuar los oportunos cálculos, los redujo a 2.902,77 euros.
21. Pues bien, al igual que con el importe de los albaranes, la vía procesal adecuada para rectificar el error de suma en el que pueda incurrir el iudex a quoes el recurso de aclaración y al no haber utilizado el mismo la recurrente, podía ser incluso motivo bastante para desestimar su recurso en este punto. No obstante ello, este Tribunal ha procedido a repasar los números efectuados por el Juzgado y no advierte el error de suma que la parte denuncia (es más, el importe reconocido por gastos bancarios debió ser incluso mayor por cuanto la sentencia apelada, al examinar los gastos bancarios acreditados no tuvo en cuenta que el documento D-20 reflejaba no solo la comisión de 615,67 euros reconocida sino otra por importe de 508,93 euros que pasó inadvertida)
QUINTO.-Costas y depósito para recurrir.
22. La desestimación del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes las costas de esta segunda instancia ( art. 398 LECi) así como la pérdida del depósito exigido para recurrir conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por SUMINISTROS GONER SL, este Tribunal acuerda:
I. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y NUEVE de Barcelona
II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito exigido para recurrir en su caso.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC) debiéndose interponer ante este mismo Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados arriba indicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2 LOPJ
