Sentencia CIVIL Nº 183/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1195/2019 de 03 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100184

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:264

Núm. Roj: SAP CC 264/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00183/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2015 0003304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001195 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395 /2015
Recurrente: Gaspar
Procurador: MARIA DE FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL
Abogado: MANUEL RUBIO DONAIRE
Recurrido: VIVIENDAS Y ASISTENCIA S.A. VIASSA S.A.
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM.- 183/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1195/2019 =
Autos núm.- 395/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a tres de Marzo de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 395/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres
siendo parte apelante, el demandante DON Gaspar , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Ordoñez Carbajal, y defendido por el Letrado Sr. Rubio Donaire, y como parte
apelada, el demandado, VIVIENDAS Y ASISTENCIA, S.A. -VIASSA,S.A.-, en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 395/2015, con fecha 11 de Octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Fatima Ordoñez Carbajal, en nombre y representación de D. Gaspar contra VIVIENDA Y ASISTENCIA S.A (VIASSA) y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda, con imposición de costas a la parte actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose solicitado por la parte apelante la celebración de vista pública, con fecha 19 de Febrero de 2020 se dictó Providencia que acordó su denegación por no considerarla necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Marzo de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Gaspar contra la sentencia de instancia interesando su revocación, y que se dicte otra por la que se condene a la entidad demandada VIASSA a que abone la suma de 56.872,65 € y los intereses.

Se alega como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba practicada y la infracción del ordenamiento jurídico.

La sociedad demandada, que ha estado en rebeldía en el curso del procedimiento, no ha presentado escrito de oposición al recurso.



SEGUNDO.- Como se ha dicho, la parte actora demandó a la mercantil VIASSA que es propiedad de los progenitores del actor/apelante y de la que es gerente su hermana Marí Luz , reclamándoles el pago de cincuenta y seis mil ochocientos setenta y dos euros con sesenta y cinco céntimos (56.872,65 €), basándose en que D. Mariano (fallecido en 1991) y Dña. María Inmaculada , progenitores del actor, acordaron en su día el pago de una vivienda junto con su hipoteca a cada uno de los seis hijos habidos en el matrimonio, y este pago se haría mediante la mercantil VIASSA. A cuatro de los hermanos se les realizó dicho pago, no siendo así en su totalidad para el recurrente y a su hermano Norberto . Prueba inequívoca de que eso era cierto (sigue argumentando el apelante) y no una simple promesa, es que el pago de la hipoteca de Gaspar se fue haciendo con normalidad desde el 13 de Julio de 2004 hasta el 15 de enero de 2007, fecha en la que éste cancela su hipoteca por un total de cincuenta y seis mil ochocientos setenta y dos euros con sesenta y cinco céntimos (56. 872,65€), tal y como se ha acreditado documentalmente. Es decir, durante dos años y medio, o, lo que es lo mismo, durante 30 meses, la hipoteca fue abonada por la parte demandada, prueba indudable de la relación causal en el negocio jurídico realizado verbalmente. Este dato es muy relevante.

El Juzgado, pese a ello, desestima la demanda, por considerar que el supuesto reconocimiento de deuda tiene un carácter abstracto y formal y por ello carece de eficacia. Estaríamos, según el tribunal de instancia, en presencia de un negocio jurídico abstracto, sin causa y los contratos sin causa o con causa ilícita no son válidos.



TERCERO.- Como establece el art. 1277 del CC, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Se reconoce, por tanto, una presunción de existencia y de licitud de la causa en los contratos, según se expresa con claridad el código civil.

Supuesto ello, el recurso, que contiene argumentos muy razonables, ha de prosperar pues en el caso de autos no se ha acreditado que la causa no exista o que ésta sea ilícita. Antes, al contrario. En los documentos 14 a 18 de la demanda, fundamentales en el presente pleito, consta claramente un reconocimiento de deuda a favor del actor, documentos que hacen prueba plena pues no han sido impugnados por la demandada, la cual se halla en situación procesal de rebeldía en la primera y en la segunda instancia. La propia sentencia impugnada reconoce que en dichos documentos consta un reconocimiento de deuda, pero no le concede validez jurídica porque considera que es un negocio abstracto y formal, sin causa.

La Sala no comparte tal criterio de interpretación jurídica, por dos razones fundamentales. En primer término, porque no es necesario que se exprese la causa en los contratos para que ésta exista, según establece el citado artículo 1277 CC. Nadie ha probado que tal reconocimiento de deuda carezca de causa o que ésta sea ilícita.

Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el acreedor no tiene por qué probar la obligación preexistente de la que nace la deuda reconocida. La STS de 28 septiembre 1998, destaca, al respecto, los siguientes puntos: 1º.-El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. 2º.-El reconocimiento de deuda contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código civil y el autor, autores o herederos, quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido.

3º.-Al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa al acreedor de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Se presume por tanto que la causa existe y es lícita, recayendo sobre el deudor la carga de probar lo contrario.

En segundo lugar, hay que manifestar que, en el caso de autos, sí existe causa y la misma ha sido acreditada, y ésta es lícita. Así se deduce de los documentos 14 a 18 que acompañan al escrito de demanda, en los que consta clara y expresamente la existencia de un reconocimiento de deuda a favor del actor por parte de la entidad demanda, llegándose, incluso a expresarse la causa de dicho reconocimiento de deuda, 'el pago de honorarios', véase el fundamentalísimo documento n. 18, junta de la sociedad de 6 de octubre de 2012, estando presente la madre y tres hijos, entre ellos la representante legal de la sociedad. Se reconoce la deuda, se establece el compromiso de pago, y se dice cuál es la causa, el fin económico social que persigue el negocio.

El recurso se estima.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de la alzada, artículo 398 LEC.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gaspar , contra la Sentencia núm. 210/2019 de fecha 11 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres, en los autos núm. 395/2015 de los que éste rollo dimana.

Se REVOCA dicha resolución y, en consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos: Se ESTIMA la demanda y se condena a la entidad VIASSA a que abone al actor la suma de 56.872,65 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas procesales de la instancia.

Sin costas procesales en la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.