Sentencia CIVIL Nº 183/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 870/2019 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100272

Núm. Ecli: ES:APS:2020:529

Núm. Roj: SAP S 529:2020


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000183/2020

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

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En la Ciudad de Santander, a veinte de abril dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario núm. 1209 de 2018, Rollo de Sala núm. 870 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de Taller Maquinaria Agrícola Higinio Fernández S.L. contra Aon y Carvajal S.A.U.; y contra don Dionisio.

En esta segunda instancia han sido partes apelante/impugnante: don Dionisio, representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y asisita por el Letrado Sr. Cabo Artiñano; y Talleres Higinio Fernández S.L. representada por la Procuradora Sra.Cordero González y asistida por el letrado Sr. Colás Olivares.

Parte apelada: Aon Gil y Carvajal S.L.U., representada por el Procurador Sr. Zuñiga Pérez del Molino y asistida por el letrado Sr. Vila Taboada.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha siete de junio de dos mil diecinueve, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Neira en nombre y representación de Taller de Maquinaria Agrícola Higinio Fernández S.L. asistida por el Letrado Sr. Colás Olivares, contra AON GIL Y CARVAJAL S.A.U. y contra Dionisio, debo absolver a la primera de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposción de cstas a la actora y debo condenar al segundo a abonar a la actora la cantidad de 15.000 euros más los intereses legales sin expresa condena en costas'.

De la citada Sentencia se dictó en fecha 11 de julio del 2019, auto de aclaración, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la petición de aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 7 de junio de 2019 , efectuada por la parte demandada, no procede aclarar en el sentido interesado por exceder de las cauces de una mera aclaración'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representaciones de don Dionisio y de Taller de Maquinaria Agrícola Higinio Fernández S.L.,interpusierón recurso de apelación, que se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a las contrapartes, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La entidad Taller de Maquinaria Agrícola Higinio Fernández, S.L., formuló demanda sobre responsabilidad civil profesional contra el que fuera su letrado, el demandado Sr. Dionisio y la que afirma ser su aseguradora, Aon Gil y Carvajal, S.A.U. Correduría de Seguros, en reclamación del daño patrimonial causado. Solicita la condena solidaria por importe de 56.528, 36 euros, intereses legales y costas procesales.

2. Las partes demandadas, en sus respectivas e independientes contestaciones, interesaron la desestimación de la demanda.

3. La sentencia del juzgado de primera instancia n.º 8 de Santander de 7 de junio de 2019 estimó parcialmente la demanda. En concreto, absuelve a la correduría de seguros por falta de legitimación pasiva y estima parcialmente la pretensión en el importe de 15.000 euros frente al codemandado Sr. Dionisio por declaración de su responsabilidad civil.

4. Por el condenado Sr. Dionisio se formula recurso de apelación en el que denuncia la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia en la determinación y fijación de la condena realizada, de forma principal, añadiendo como petición subsidiaria la reducción de la indemnización declarada.

5. La parte actora interpone igualmente recurso de apelación en lo que afecta al pronunciamiento absolutorio de la entidad demandada AON Gil y Carvajal, S.A.U. con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora, que considera erróneo por inadecuada aplicación de las normas legales.

4. La actora y los demandados, respectivamente, formulan oposición al recurso presentado de contrario e interesas su íntegra desestimación.

SEGUNDO: Incongruencia, falta de motivación y fijación de la indemnización. Resolución del recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio.

1. El artículo 218 LEC impone, como requisito o presupuesto de la sentencia, su adecuación al principio de congruencia procesal, lo que significa que el tribunal no puede conceder ' cosa distinta' de la pedida por los litigantes. Y teniendo en cuenta que de acuerdo con el principio dispositivo el Juzgador ha de resolver el preciso objeto litigioso fijado por las partes (o, lo que es igual, la concreta acción ejercitada), se habrá de concluir que se comete incongruencia si el tribunal se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso, esa concreta acción afirmada en la demanda. Pero para que se infrinja el principio de congruencia -por desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum)-, se tiene que haber incorporado una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma o manera que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

2. No se ha infringido el principio de congruencia con el dictado de la sentencia recurrida en el particular supuesto denunciado por la recurrente. No es cierto enteramente que la juez haya reconocido un daño moral ajeno al patrimonial causado. Afirma, página 6 de la sentencia, casi como conclusión del fundamento de derecho tercero, que 'Ordinariamente el Tribunal Supremo ha calificado los supuestos de perdida de oportunidad procesal, como daño moral, y ello con abstracción hecha de las probabilidades de obtención de una resolución estimatoria de la pretensión ejercitada (sic)..', pero de forma inmediata determina la indemnización por su verdadera razón causal que justifica la decisión: la pérdida de oportunidad. Y por ello, y por considerar que 'no hay prueba que permita afirmar que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción' ( sic ) es el motivo por el que reduce la indemnización reclamada inicialmente en la demanda, también por pérdida de oportunidad (como indicó el actor en su demanda, v.g. al folio 3 -apartado de hechos- y 7 - fundamentos de derecho-), por la cantidad total abonada en el anterior juicio laboral (56.528,36 euros), bien considerado que el actor mantenía que existía una razonable seguridad de que el recurso hubiera prosperado.

En consecuencia, no hay confusión con la cantidad que el actor tuvo que pagar en el proceso laboral por daño moral (que no es coincidente, pues abonó 15.221, 96 euros), ni alteración de la causa de pedir, ni falta de ajuste entre lo interesado y lo concedido, que se limita a una parte muy reducida de la expectativa alegada por la parte recurrente, aun, como hemos dicho, por la misma argumentación esencial.

3. No existe tampoco infracción del principio de motivación. La motivación de la sentencia viene impuesta por el artículo 218.2 LEC, como uno de los requisitos internos o materiales de la misma. La motivación implica expresar, como ' iter' de la decisión, los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta. Además, la motivación debe consistir en una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente.

4. Es evidente, por otro lado, que una cosa es la motivación y otra la correcta aplicación a los hechos probados de las normas jurídicas sustantivas, de modo que puede darse una y faltar la otra. Pero ninguno de estos defectos concurren en la sentencia recurrida, pues determina de forma suficientemente lógica el procedimiento razonado que le lleva a la decisión final. Y aunque el resultado final del proceso de valoración se expresa en pocas palabras cuando la introducción es amplia, señala el argumento fundamental y suficiente: no estima que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, pero tampoco debemos de deducir que se presentaba por completo inviable, razón por la que considera que la pérdida de oportunidad se satisface con 15.000 euros.

5. Para encontrar la base de la decisión de este tribunal debe partirse de las siguientes consideraciones previas: (i) no se discute en el ámbito del recurso el hecho generador de la responsabilidad civil, como tampoco se discutió en el ámbito de la primera instancia, pues incluso la parte demandada en su contestación admitió que existió (folio 21, 'Ciertamente hubo una pérdida de oportunidad, pero la misma no ha originado daño o perjuicio alguno a la parte demandante', sic) sin insistir ahora en la segunda instancia; (ii) pero sí discute que dicha causa existente haya generado un daño a la parte actora, que es el presupuesto y fundamento de la responsabilidad civil por daños, y en este trance tanto lo rechaza completamente -petición principal- como lo acepta pero residual -petición subsidiaria-.

6. Recuerdan las SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2012, 19 noviembre de 2013 y 24 de abril de 2015, en relación con esta clase de supuestos de frustración de una acción judicial que elemento esencial que permite hablar de un daño, que en orden a su valoración económica

" (..) la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente".

7. En todo caso, como recordaba la STS de 24 de abril de 2015,

" (..) No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción'.".

8. No podemos compartir las razones del recurso en orden a considerar la nula o casi nula posibilidad de que el recurso pudiera prosperar, pues no estimamos que la posición procesal que se hubiera incorporado al recurso fuera, por su propia naturaleza y características, de entrada manifiestamente infundada o con obstáculos de carácter procesal o material imposibles de superar. Pero tampoco estimamos, por la clase de acción, la naturaleza del proceso, sus circunstancias fácticas y jurídicas y el estudio y ponderación realizada por la juez de instancia, que existieran visos ciertos o de razonable certeza para que pudiera prosperar. En consecuencia, sin que la parte recurrente, en este punto, añada argumentos de significación sobre la imposibilidad de prosperar el recurso, se estima ponderado considerar, con la juez de instancia, en una proporción ligeramente superior al 25% las posibilidades de éxito del recurso, lo que se traduce en un cálculo más bien reducido o exiguo, y que coincide en fin con la cantidad reconocida de 15.000 euros.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO:Legitimación de la entidad demandada como aseguradora. Costas procesales. Resolución del recurso de apelación interpuesto porla entidad Taller de Maquinaria Agrícola Higinio Fernández, S.L.

1. El artículo 10 LEC indica que serán considerados partes legitimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

2. Es indiscutible, desde un primer momento, para este tribunal, que la entidad AON Gil y Carvajal, era la corredora del seguro que cubre la responsabilidad civil profesional de los letrados colegiados en el Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria y que la aseguradora de tal riesgo era la entidad Allianz. La propia nomenclatura que reseña para la demandada la parte actora en su encabezamiento lo indica -'Correduría de Seguros'- y en tal sentido ya le debía de constar antes de presentar la demanda cuando tuvo a su disposición toda la documentación presentada, entre otros documentos el correo electrónico de 17 de mayo de 2018 en el que ya constaba que Allianz era la aseguradora.

3. Efectivamente, la hoy incorrectamente demandada tenía una 'Asesoría técnica' para recibir partes y comunicaciones, precisamente porque esta es una de las funciones atribuidas a los corredores de seguros en el art. 26 de la entonces vigente Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (hoy derogado por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales), al indicar que entre las funciones de los corredores

" 3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.".

4. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo del recurso presentado por la parte actora, ahora recurrente, manteniendo la declarada falta de legitimación pasiva de la demandada.

5. Por último, cuestiona la decisión de la juez de instancia de imposición de costas procesales y considera la existencia de dudas de hecho o de derecho para no imponerlas.

El art. 394.1 CC permite evitar la imposición de las costas procesales, en los procesos declarativos, a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho. El precepto materializa el principio del vencimiento atenuado sobre la base de que la exclusión de la imposición de las costas procesales se funde en la existencia de serias o importantes dudas, bien de derecho, fijando como término de comparación la jurisprudencia recaída en casos similares -la jurisprudencia consolidada no es causa, por tanto, de una seria duda de derecho-, bien de hecho, que concurrirá cuando la apreciación de las pruebas sea especialmente dificultosa en la tarea de dictar sentencia, lo que aboca también a considerar que el litigio, en su inicio, fue inevitable por resultar compleja la controversia sostenida.

6. Las razones antecedentemente expuestas impiden con claridad hablar no solo de dudas de hecho o de derecho, sino de que sean serias, graves o importantes. No ha existido duda alguna para el tribunal, como no existió para la juez de instancia.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO: Costas procesales del recurso de apelación.

Desestimados los recursos de apelación interpuestos ha lugar a imponer a las partes que los interpusieron las costas causadas por su interposición ( art. 398 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la entidad Taller de Maquinaria Agrícola Higinio Fernández, S.L. y por D. Dionisio., frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander de fecha 7 de junio de 2019, que se confirma íntegramente.

2º.- Se imponen las costas procesales del recurso a las partes recurrentes.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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