Sentencia CIVIL Nº 183/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 61/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100169

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:577

Núm. Roj: SAP GR 577/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 61/2019 - AUTOS Nº 602/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SRA. SONIA GONZÁLEZ ALVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 183/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZDª SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 61/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 602/2013 del Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Violeta contra D. Luis Miguel , D.
Jesús Ángel Y Dª María Purificación .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diez de abril de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de Dña. Violeta , absuelvo a D. Luis Miguel , D.

Jesús Ángel y de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con condena en costas a la actora.' .



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que no se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la apelante contra la sentencia desestimatoria de su pretensión de extinción del condominio de la finca urbana sita en Calahonda-Motril, que habría sido adquirido por la misma y sus esposo en 1983 perteneciendo la otra mitad a los codemandados D. Luis Miguel y D.ª María Purificación . La sentencia estima que la Sra Violeta carece de la legitimación activa necesaria para ejercitar la acción ya que no es copropietaria de la finca objeto del procedimiento, toda vez que consta sentencia nº 144/2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, donde se condenaba a D. Jesús Ángel , a elevar a escritura pública el contrato de compraventa de fecha 11 de marzo de 1987 con el consentimiento de la apelante (por aquel entonces su esposa), por la que se vendía a los codemandados el 50% de su propiedad sobre la finca, pasando ésta ser propiedad en su totalidad de D. Luis Miguel y D. ª María Purificación .

La apelante alega como motivos de impugnación de la sentencia infracción del artículo 222.4 de la LEC ya que no cabe atribuir efectos de cosa juzgada a los resuelto en el Juzgado de Primera Instancia nº 13, en los autos 112/2005, pues no existe identidad subjetiva, ya que en éste las partes fueron D. Luis Miguel y D. Jesús Ángel , no siendo los litigantes los mismos. En segundo lugar alega infracción del artículo 24.2 de la CE ya que se le ha privado de los medios de prueba pertinentes para su defensa, y por último infracción del artículo 1257 del CC, toda vez que D. Jesús Ángel vendió el 50% de la mitad indivisa que era propiedad de la sociedad de gananciales, sin que su esposa en aquél momento tuviese conocimiento de la venta.



SEGUNDO.- Siguiendo los motivos de impugnación de la apelante, se somete en la presente alzada en primer lugar el valor de cosa juzgada de lo resuelto en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, determinante para entrar a resolver sobre la pretensión formulada en primera instancia por la apelante. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2004, citando, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional de 171/1991, 58/1988 y 207/1989, señala que lo resuelto en sentencia firme es vinculante no sólo cuando concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia. No se trata, señala esta resolución, ' solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto'.

No obstante, en esta doctrina constitucional ha de distinguirse el efecto positivo de cosa juzgada respecto a quienes han sido parte en ambos procedimientos y frente a terceros que no lo han sido, porque respecto de los primeros el Tribunal Constitucional (Sala Segunda) en Sentencia núm. 216/2009 de 14 diciembre señala que efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre [RTC 2006, 285], F. 2.a; 234/2007, de 5 de noviembre [RTC 2007, 234]; 67/2008, de 23 de junio [RTC 2008, 67], F. 2; 185/2008, de 22 de diciembre [RTC 2008, 185], F. 2; y 22/2009, de 26 de enero [RTC 2009, 22], F. 2), estableciendo que la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impide que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre [RTC 2003, 163], F. 4).

Respecto a terceros, sin embargo, no puede sostenerse este mismo criterio sin matizaciones, puesto que colisionaría con la proscripción de la indefensión que concurriría al imponer a los mismos una prestación sin haber sido parte en el procedimiento y, por tanto, sin haber tenido oportunidad de hacer uso de las alegaciones y pruebas de las que se crean asistidos, que, eventualmente, pueden no haber sido planteadas en el procedimiento precedente por las partes intervinientes o pueden haberlo sido defectuosamente. De ahí que el propio Tribunal Constitucional, señale, por ejemplo en sentencia 171/1991, de 16 de septiembre, que es constitucionalmente posible que una decisión judicial pueda tener efectos en sujetos que no han participado en el proceso, ni figuren como condenados en la Sentencia, pero que 'sean titulares de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de esa Sentencia' ( STC 58/1988), lo que ocurre cuando la Ley establezca inequívocamente una necesaria conexión e interdependencia entre la situación jurídica creada por la primera Sentencia y la que se debate en el segundo proceso ( STC 207/1989).

En definitiva el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 2009, de la que se hacen eco las partes en el acto del juicio viene a conjugar todo ello aclarando que la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso seguido ante la Jurisdicción Social, no impide (efecto negativo) a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento Civil, aceptando las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica ( STS 17 de marzo de 2004; 15 de octubre de 2008), de modo que con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, en cada uno de ellos puede producirse un enjuiciamiento y calificación diferente en el plano jurídico, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, 'pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado'.

Aplicado al caso concreto resulta que Dª Violeta no fue parte en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, pleito seguido cuyos litigantes eran D. Luis Miguel y D. Jesús Ángel , condenando a éste a elevar a escritura pública de compraventa del 50% de su propiedad sita en el municipio de Calahonda, finca registral NUM000 , y ello en virtud de documento privado firmado entre las partes en 1987 en donde D. Jesús Ángel vendía a su hermano D. Luis Miguel su mitad indivisa de la referida finca, por lo que la apelante es un tercero no interviniente en dicho procedimiento civil, dándose la circunstancia que la misma no ha concurrido al otorgamiento de escritura pública, como se demuestra en la nota simple que se aporta a la demanda, ni consta liquidada la sociedad de gananciales en donde en la formación de inventario se haya incluido el precio de la venta, por lo que conjugándose ambas circunstancias, no se puede apreciar eficacia positiva de cosa juzgada, tal y como se recoge en la sentencia apelada, encontrándose la apelante legitimada para el ejercicio de la acción deducida en su demanda.



TERCERO.- Entrando a resolver sobre la acción ejercitada por la parte apelante, como es la extinción del condominio de la mitad indivisa de la finca registral NUM000 sita en los Llanos de Carchuna, anejo de Calahonda, de la que es propietaria junto con su excónyuge D. Jesús Ángel , por compra vigente la sociedad de gananciales, perteneciendo la otra mitad indivisa a los cónyuges D. Luis Miguel y Dª María Purificación , la misma ha de prosperar debiendo de ser estimado el recurso.

El Tribunal Supremos se pronuncia en la sentencia 5/13 de 5 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'El artículo 400 del CC recoge la vieja regla romana de acuerdo con la que nadie está obligado a permanecer en la indivisión. El derecho a obtener la división de la cosa que se ostenta en copropiedad no tiene otra excepción en el artículo 400 CC que el pacto entre los condóminos y aun así, con las limitaciones que el propio artículo establece. Cada comunero puede salir de la comunidad, y el Código Civil permite imponer a los demás la división, porque el régimen de comunidad tiene una naturaleza transitoria e incidental. Y por ello la acción es irrenunciable'. Consta acreditada la titularidad del bien, que pertenece por compra a los demandados y a la demandante apelante según se desprende de la escritura de compraventa de fecha 11 de noviembre de 1983 y de la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad, por lo que no cabe duda de la estimación de la acción declarando extinguido el condominio de la finca en cuestión, debiendo de estar a lo dispuesto en el artículo 400 CC ' Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común', si bien 'cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio', 'siendo aplicable a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia', de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 404 y 406 del CC.



CUARTO.- No procede imponer las costas del recurso, conforme al art. 398.2 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Violeta , revocamos la sentencia 45/2015, de 10 de abril, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril, se declara extinguido el condominio de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Motril, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 con la siguiente descripción 'URBANA: En este término, anejo de Calahonda, sitio Llano de Carchuna, AVENIDA000 , bloque NUM004 , apartamento, NUM005 Letra NUM006 , en la planta NUM007 del edificio a constar desde la calle, NUM005 de pisos, número NUM008 de la comunidad y con entrada por la calle de nueva apertura aún sin denominación de dieciséis metros de ancha, perpendicular a las calles AVENIDA000 y DIRECCION000 , consta de varias dependencias y destinado a vivienda, con una superficie de cincuenta y un metros, cincuenta decímetros cuadrados. Linda considerando su particular puerta de entrada: frente, pasillo distribuidor de viviendas por donde tiene su acceso y piso NUM004 , derecha entrando, hueco de ascensor y piso NUM009 ; izquierda, piso NUM004 y aires de zona de recreo y espalda, los citados aires. Le corresponde como anejo inseparable el trastero nº NUM010 , en el bloque un entero, sesenta y nueve centésimas por ciento'.

Y se acuerda la división de la citada finca, y en caso de que los condueños no convinieren que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se procederá a su venta y se repartirá el precio.

No se imponen las costas del recurso, y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 006119, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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