Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 787/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 183/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100158
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6770
Núm. Roj: SAP M 6770:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0175480
Recurso de Apelación 787/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 924/2017
APELANTE: DIRECCION000
PROCURADORADña. ROSA MARTINEZ SERRANO
APELADO:Dña. Marí Juana
PROCURADORD. ALVARO ROMAY PEREZ
SENTENCIA Nº 183/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de testamento: acción nulida cláusula primera y nulidad aceptación, partición y adjudicación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra Martínez Serrano y de otra, como apelada demandante Dña. Marí Juana representada por el Procurador Sr. Romay Pérez, seguidos por el trámite de juicio ordinario .
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 2 de julio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Ruperto y doña Marí Juana CONTRA la DIRECCION000, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado el día 29 de noviembre de 2016 por la causante doña Herminia por la que se desheredaba a los actores, y debo declarar y declaro el derecho de éstos a suceder a su progenitora en calidad de herederos legitimarios y a adquirir la legítima amplia del caudal hereditario, sin perjuicio de respetarse las disposiciones hechas en el testamento a favor de los legatarios y a favor de tercero, con cargo, si cupiese, al tercio de libre disposición, así como debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de adjudicación y partición de herencia otorgada en fecha 27 de abril de 2017 y el derecho de los actores a intervenir en las citadas operaciones particionales, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de mayo de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que por la representación procesal de los actores se formuló demanda contra la DIRECCION000 y contra Doña Marina y Doña Palmira, la primera en su condición de beneficiaria del testamento otorgado por Doña Herminia, y las segundas como albaceas designadas por la testadora, y cuya pretensión esencial era la declaración de nulidad de la desheredación que en dicho testamento se había producido de los herederos D. Ruperto y Doña Marí Juana, hijos adoptivos de la testadora, por no ser cierta la causa de desheredación invocada.
La demandada DIRECCION000 se personó en autos contestó la demanda oponiéndose la misma, y afirmando que la desheredación de los hijos de la testadora era plenamente correcta por cuanto los mismos habían procedido a incurrir en la causa de desheredación invocada solicitando la absolución de las pretensiones contenidas en la demanda.
La sentencia de instancia estimó sustancialmente la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. - El artículo 853 del código civil dispone:Principio del formulario
Final del formulario
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Respecto de la interpretación de dicho artículo puede citarse entre otras la SAP Valencia de 5 de Noviembre de 2019:
1º) El Juez 'a quo' excluyó la causa de desheredación sustentada por dos razones fácticas: 1º) la enfermad del testador consta que fue rápida en apenas 15 días del ingreso hospitalario y no hay prueba de insultos o malos tratos.
2º) La Sentencia del Tribunal Supremo de 267/2019 de 13 de mayo , '.... En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero . En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC ...'.
3º) En la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 258/2014 de 3 de junio , sobre la interpretación de la normativa del maltrato de obra, como causa de desheredación indicó '... en segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 26/06/1995 (rec. 631/92 ) Desheredación: maltrato psicológico como especie del maltrato de obra. y 28 de junio de 1993 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-1993 (rec. 3105/1990 ) , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) Legislación citada que se aplica Constitución Española. art. 10 (29/12/1978) ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004. 5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 15/01/2013 (rec. 1578/2009 )Derecho de sucesiones.) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti', entre otras, STS de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 Jurisprudencia citada a favorST , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 30/10/2012 (rec. 797/2010)Principio....' que tiene como presupuesto que el fallecido enfermo no fue atendido por los hijos que no tuvieron contacto con él...'. Concluyendo '....En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido 'abandono emocional', como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios....'.
4º) En la Sentencia 59/2015 de 30 de enero, en aplicación de la anterior doctrina, la matizó a un supuesto concreto '... En efecto, solo de este modo se puede calificar el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal. Comportamiento doloso y conflicto emocional de la testadora que ya apreció esta Sala en la sentencia de 28 de septiembre de 2011 al declarar la nulidad de las citadas donaciones; pero que en nada pudo reparar su estado de afectación ya que su muerte aconteció el 28 de abril de 2009, año y medio antes de la citada sentencia....'.
Por su parte la SAP CADIZ 25 Noviembre de 2019, expone:
'En la interpretación de las causas de desheredación expresadas en dicho artículo, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo una interpretación restrictiva, señalando la Sentencia de 4/11/1997 que 'la jurisprudencia que interpreta este precepto, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley. Los desheredados ni negaron alimentos ni maltrataron de obra o palabra al padre, y no demostrada la causa de la desheredación (artículo 850) por la parte a quien le incumbe, la desestimación es la única decisión posible' ( TS 1ª 4-11-97). Es además obligación de los herederos probar la causa si el desheredado la negare como ocurre en este caso; así lo dispone el art. 850 del mismo Código, 'La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare'.
En aplicación de dicha jurisprudencia, el Tribunal Supremo consideró maltrato de obra la expulsión de una madre del domicilio del hijo y esposa sin necesidad de que para ello hubiera de utilizarse la fuerza física o la violencia y la falta de atención continuada a lo largo de varios años, así resulta de lo expuesto en la STS de 26/06/1995.
La jurisprudencia más reciente reflejada en las sentencias de 3/06/2014 y 30/01/2015, mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.º CC , al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima. Así lo expresa la STS de 27/06/2018.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3/06/2014 que considera el maltrato psicológico como una modalidad del maltrato de obra a los efectos de ser causa de desheredación, se aplica a un supuesto en el que 'fuera de un pretendido 'abandono emocional', como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padredel todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiarque quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno'; también lo aprecia el Tribunal Supremo en su sentencia de 30/01/2015, en un supuesto en el que se califica de maltrato psicológico 'el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal'.
En sentencia más reciente de 27/ 6/2018, el Tribunal Supremo señala 'solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña'.
En sentencia de 13/05/2019 , en referencia a las anteriormente aludidas, se dice que 'En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora,de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC .'
En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos'.......
TERCERO.-A la vista del escrito interponiendo recurso apelación interpuesto por las demandadas, en realidad los motivos enunciados, se circunscribe a uno solo, en esencia un supuesto error en la valoración de la prueba, aunque en determinados pasajes como en el encabezamiento del mismo se denuncia como si fuera una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que en realidad no procede, pues una cosa es la infracción de dicho derecho y otra cosa es que la parte hoy apelante no esté de acuerdo con la valoración de las pruebas que se ha efectuado por el juzgador de instancia. En el desarrollo del motivo se hace hincapié en la necesidad de que por parte de la Sala se vuelva a hacer una valoración del material probatorio obrante en autos, para, de acuerdo con esa nueva valoración, llegar a una conclusión diferente de la que se contiene en la resolución recaída en la primera fase procesal.
La sentencia de instancia justifica la desestimación de la demanda en una falta de acreditación de la concurrencia de la causa de desheredación invocada por la testadora. En el fundamento derecho tercero de su sentencia el juzgador de instancia, páginas 9 a 11 de la referida resolución, hace una completa recensión de los distintos hitos en los que se han visto involucrados los menores, poniendo de manifiesto las diferentes escolaridades que han tenido los mismos, en general y en varias de ellas como consecuencia de haberse cedido la tutela en favor de la Comunidad de Madrid y de ello llega a la conclusión que si bien es cierto no se hubiera podido producir una ruptura del vínculo afectivo no puede decirse que tal conducta fuera imputable a los demandantes, por lo que llega la conclusión de la desestimación de la demanda.
Los motivos esgrimidos en el recurso deben ser desestimados.
En primer lugar debe partirse de que, tal y como señaló, entre otras, SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y en el mismo sentido la de 19 diciembre 2008 , es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994, entre otras).
Así en la sentencia la SAP de Rioja de 1 de septiembre de 2012, se expone '...sustituir la valoración objetiva realizada por ésta por la suya de parte interesada, lo cual está vedado, pues el llamado objetivamente a valorar la prueba, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, conforme a las reglas de la sana crítica es el Juzgador. Como se ha reiterado en muchas ocasiones por esta Audiencia (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007, de 2 de septiembre de 2008, de 22 de octubre de 2009, de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas.
En lo que se refiere a la valoración de la prueba en general y la testifical en particular igualmente recordar que alegada errónea valoración de la prueba se debe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8622)ya señala que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.
Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 (RJ 1994 , 1633), 20 julio de 1995 (RJ 1995, 6194)).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Recuerda la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 (RJ 2007, 99)que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 (RTC 1982 , 37) , 68/1983 (RTC 1983 , 68), 123/1987 (RTC 1987 , 123), 140/1995 (RTC 1995, 140), entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8966), 7 de junio de 1995 (RJ 1995, 4634), entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000 , 4397) , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 (RJ 2004 , 7208) , 9 de mayo de 2005 ...etc).
En relación a la prueba de testigos, recordar la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 (JUR 2006, 293553)que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razón de dependencia jerarquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005, 24-6-2003, 24-6-2003 y 29-11-2001, ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990 (RJ 1990 , 9043), 5-7-1991 (RJ 1991, 5568 )y en semejantes términos 30-11- 1991 (RJ 1991, 8582) y 28-10-1997 (RJ 1997, 7340), que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985 (RJ 1985 , 5578), 16-2-1989 , 1-6-1989, 10-11-1989 (RJ 1989 , 7867); 20-7-1995 , 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998 (RJ 1998 , 9317), 21-12-1998 (RJ 1998, 9562), posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual 376 de la LEC, que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts. 360 y 361 de la L.E.C., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, no es menos cierto que el hecho de que la relación de próximo parentesco de la testigo con los actores e incluso con la señora Letrada que defiende sus intereses no comportara la inhabilidad para declarar de aquella, no impide que dicha circunstancia pudiere y debiere ser tenida en consideración por la Juzgadora al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como previene el mencionado art. 376 L.E.C '
En efecto, como pone de relieve el juzgador en su muy documentada sentencia y en el fundamento derecho tercero de la misma al que hemos hecho mención con anterioridad se expresa las circunstancias determinantes de las relaciones existentes entre los demandantes, con su madre adoptiva doña Palmira. Así se hace mención en la sentencia que los actores fueron adoptados en el año 2005 cuando Ruperto tenía 7 años reales respectivamente; que por resolución de 31 de julio de 2007 se acordó por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid asumir de forma temporal la guarda del entonces menor Ruperto, y que tal asunción de guarda se produjo apenas dos años después de la adopción, internándolo por sus progenitores en las Ciudad Escuela DIRECCION001. Que por resolución de 30 de marzo de 2011 los menores fueron declarados en situación de desamparo asumiendo la tutela la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid aludiendo la citada resolución a los problemas de adaptación de los mismos, a los trastornos de conducta de Ruperto y que los trastornos de alimentación y psicológicos en el caso de su hermana y también actora.
Igualmente se reseña que la demandante Doña Marí Juana fue ingresada en colegios de internado durante los cursos 2007/2008 y 2010/2011, la primera cuando apenas contaba con nueve años de edad, y que posteriormente fue ingresada también en régimen de internado en un centro de la entidad Nuevo Futuro el día 14 de abril de 2011. Igualmente estima la sentencia que ha quedado acreditado que el menor Ruperto se inició en el consumo de tóxicos estupefaciente durante su estancia en la ciudad escuela DIRECCION001 y que fue denunciado por sus progenitores el día 12 de agosto de 2011 es decir unos seis años después de haberse producido la adopción cuando el menor tenía 15 años de edad.
En este sentido, la lectura del motivo evidencia, que la pretensión de la partes, pura y simplemente, sustituir la imparcial valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, por la propia, de suyo parcial y teñida subjetividad que realiza la parte recurrente.
En efecto, aunque no desconoce la Sala que dada la especial naturaleza del recurso apelación, este permite al Tribunal de instancia realizar una completa valoración de la prueba practicada en primera instancia, llegar a las conclusiones que estime oportunas y convenientes, pudiendo contradecir o rechazar las valoraciones que se hayan podido realizar por los juzgados de instancia, y por lo tanto, llegar a conclusiones diferentes de las obtenidas por los juzgadores de instancia, sin otra cortapisa que la prohibición de la reforma peyorativa, sin embargo lo cierto y verdad es que como se ha puesto de manifiesto con anterioridad la valoración probatoria en función esencialmente de los órganos de instancia, y sus conclusiones deben ser mantenidas a no ser que se evidencia de una manera clara que se han producido con un manifiesto rol jurídico, con arbitrariedad, o siguiendo un proceso lógico de interpretación, lo que desde luego en el presente caso no concurre.
Por las apelantes se hace referencia esencialmente a la valoración de las pruebas testificales, llegando, después de su propia y particular valoración de las mismas a conclusiones diametralmente opuestas a las que se contienen en la sentencia de instancia. Con independencia de que tal proceder, como se dicho con anterioridad es absolutamente inadmisible, no puede menos que hacerse constar que, aparte de las consideraciones generales que se han expuesto con anterioridad, debe hacerse constar que de acuerdo con la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil ,apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
En el presente caso la sentencia de instancia extrae su conclusión desestimatoria de la demanda no sólo de las declaraciones testificales que esencialmente se combaten en el recurso, sino del examen de una abundante prueba documental, que resulta valorada y contrastada en la muy fundamentada sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, fundamentalmente el fundamento derecho Tercero de la misma.
Pues bien, lo cierto es que la Sala después de haber procedido al visionado del soporte documental que contiene la grabación del juicio, no puede menos que considerar acertada y adecuada la valoración de las pruebas que se hace por el juzgador de primera instancia. En efecto de las deposiciones testificales, no puede extraerse, ni por asomo, las conclusiones a las que interesadamente llega la parte recurrente. Efectivamente ni de las manifestaciones de personas cercanas o el entorno de la testadora, su madre y su hermano, ni sobre todo de las manifestaciones de los educadores o directores de los centros de tutela de la Comunidad de Madrid donde estuvieron internados los menores desde prácticamente poco tiempo después de su adopción, por haber sido ingresados allí y cedida su tutela la Comunidad de Madrid por parte de la propia testadora, no puede llegarse a la conclusión de que efectivamente se haya podido producir una situación de abandono por parte de los menores en relación con la madre adoptiva de los mismos. Por otra parte hay que poner de manifiesto que es objeto de valoración no solamente la prueba testifical practicada, sino también la documental obrante en autos y desde luego de la valoración conjunta de dichos elementos probatorios lo que parece que puede concluirse es que desde poco tiempo después de haberse producido la adopción de los menores, y quizá porque la adoptante pretendía que los mismos tuvieran unas características y unos condicionamientos de edad, que a la postre no pudieron ser los solicitados, se había producido un cierto distanciamiento emocional por parte de la madre de los menores . No es el caso de hacer juicios de valor acerca de la conducta de la testadora, ni imputarle determinados padecimientos o trastornos de personalidad, como lo es el supuesto carácter ciclotímico de la misma, toda vez que no existe ninguna prueba pericial que lo determine, y la persona que depone, por cierto hermano de la propia testadora, no consta que tenga condiciones personales o profesionales, licenciado en medicina o similar, que le permita establecer juicios diagnósticos. Lo que sí parece cierto es que se ha procedido al ingreso de los menores en centros públicos dependientes de la Comunidad de Madrid, en régimen de internado, habiendo sido en definitiva dichos organismos públicos los que han llevado por decirlo alguna manera la custodia pública de los menores, y haberse producido dichas situaciones cuando los mismos contaban con apenas 10 u 11 años de edad, desde luego no puede decirse que el distanciamiento que hayan podido tener con la testadora sea como consecuencia de ninguna intencionalidad de los mismos de mantener una situación de un maltrato psíquico y reiterado contra su madre, del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar , cuando por decisiones personales de la misma esta encargó desde bien pronto la educación y tutela de los mismos a centros públicos dependientes de la propia Comunidad de Madrid, en donde los menores permanecieron en situación de internado durante varios años.
En relación con la conducta del demandado, hoy fallecido Ruperto, si bien es cierto que existe una denuncia de una actuación que pudiera ser constitutiva de ilícitos penales, al haber producido al parecer la sustracción de algunos objetos en la quema de alguna documentación, ello no puede sino enmarcarse como una situación puramente puntual, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, a lo que se añade que parece del todo lógico que los menores que, ya tenían una cierta conciencia de sus raíces y de sus circunstancias étnicas, que son trasladados a un lugar de residencia bastante distante de su lugar original, insertados en una cultura que les es diferente, tiene unas normales dificultades de adaptación, y que en el presente caso por ésas o por otras circunstancias parece ser que la propia testadora, propició desde poco tiempo después de haberse producido la adopción que los menores, que se escolarizaran en centros de internado dependiente de instituciones públicas, delegando incluso al tutela en la Comunidad de Madrid, con lo que difícilmente puede decirse que haya sido una conducta gravemente reiterada por parte de los menores, los que de forma voluntaria hubiesen impedido el mantenimiento de una relación familiar estable y desde luego no puede decirse que haya sido el comportamiento de los menores el causalmente determinante de la falta de relación afectiva, que es lo esencial, en las relaciones paterno filiales aunque sean relaciones óptimas.
Por otra parte, las declaraciones testificales vertidas, no permiten dar pábulo a las interesadas manifestaciones que se hacen en el recurso, y así del testimonio de la Señora Fidela gerente o directiva del establecimiento Ciudad DIRECCION001, la misma vino a manifestar que Ruperto se inició en el consumo de sustancias tóxicas y estupefaciente durante su estancia en dicho centro de internamiento, y ello por haber frecuentado compañías que no resultaron favorables a una mejor inserción del menor. Pero desde luego en ningún caso se puede obtener de las declaraciones testificales ni de la Señora Fidela del Señor Feliciano, que se hubiese producido una situación en la que voluntaria y deliberadamente los menores, que, conviene resaltar, fueron ingresados en dichos centros de tutela dependiente de instituciones públicas cuando tenían una corta edad, quisieran menospreciar, injuriar, o simplemente mantener unas actuación agresiva ante su madre adoptiva, y desde luego no puede decirse que la misma se haya interesado de manera sostenida por ellos durante la situación de internamiento de los menores, como ponen de manifiesto las declaraciones de ambos responsables de los centros públicos, quienes manifiestan que era generalmente el marido de la testadora el que pretendía mantener una relación propia de cariño y de mantenimiento de lazos afectivos, mientras que en cambio la esposa acudía en contadas ocasiones al centro a interesarse o a convivir con los menores, situación que resulta verdaderamente inexplicable si se tiene en cuenta que en definitiva fue la testadora la que había propiciado la instauración de una relación paterno filial en régimen de adopción, no tratándose de hijos propios.
En fin, aun cuando pudiera considerarse que por lo que se refiere al entonces menor Ruperto el mismo tuviera un comportamiento ciertamente conflictivo cuando estuvo internado bajo la tutela de la Comunidad de Madrid, sin embargo parece que de las pruebas obrantes en autos dicho comportamiento tiene su causa en una inadaptación de dicho menor a las circunstancias de la vida occidental que pueden ser relativamente disculpables, y aunque se le pudiera configurar de una manera un tanto genérica como 'un menor conflictivo', en lo atinente a su comportamiento escolar, en su relación con otros compañeros, sin embargo no consta que dicha situación de conflictividad se hubiese trasladado al domicilio familiar, ni consta que se haya producido en el mismo una conducta particularmente agresiva con su madre, ni puede reputarse como maltrato psíquico reiterado hacia su madre, toda vez que realmente los mismos prácticamente no convivían, y había sido la decisión de la propia madre adoptiva la que había terminado el internamiento del mismo desde corta edad en centros de tutela de la Comunidad de Madrid, pues si bien primeramente solicitó la remoción de dicha tutela y del internamiento, posteriormente incluso en escrito dirigido a la Fiscalía solicitó que se instituyeron la tutela pública por parte de la Comunidad de Madrid, por lo que difícilmente puede decirse que se haya producido por parte de uno de los menores un reiterado comportamiento agresivamente psíquico contra su madre
Pero, a ello se añade, que aunque uno de los demandantes, el Señor Ruperto pudiera haber tenido una conducta relativamente incorrecta en su relación con tutores, profesores o simplemente compañeros en el tiempo que su escolaridad estuvo realizada en centros dependientes de la Comunidad de Madrid, y aun contando que pudiera considerarse un menor con ciertos problemas de adaptación a la vida accidental, sin embargo por lo que se refiere a la codemandante Marí Juana, no consta que la misma haya tenido dichos trastornos, no consta que la misma haya sido considerada como una menor dificultosa, y desde luego el hecho de que no haya tenido contactos reiterados con su madre no se refiere a una actuación derivada de la propia voluntad de la menor, sino al hecho de que efectivamente la madre, por las razones que fuera , había procedido a un cierto distanciamiento con respecto de sus hijos adoptivos al haberlos ingresado desde poco tiempo después de la instauración de la adopción en centros dependientes de la Comunidad de Madrid en régimen de internado, .
Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
QUINTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de DIRECCION000, contra Sentencia de fecha 2 de Julio de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 91 de Madrid en autos de Juicio Ordinario 924/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Con pérdida del depósito constituido
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, CABIENDO EN SU CASO RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 LEC, Y, TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DF. 16ª LEC EN RELACIÓN CON EL ART. 469 LEC.
Todo ello sin perjuicio de que, a tenor de la Ley de Estado de Alarma, los plazos procesales se encuentran suspendidos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
