Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 733/2019 de 30 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 183/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100148
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4520
Núm. Roj: SAP M 4520/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0133166
Recurso de Apelación 733/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 821/2019
APELANTE - DEMANDADO: PROMONTORIA AGORA, S.L.
PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
APELADO - DEMANDANTE: FEEL SUN AND SEE, S.L.
PROCURADOR Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 183/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS/AS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. . CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente,
Francisco Moya Hurtado, y por los magistrados Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA
VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la
cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número
Cincuenta y seis de los de Madrid, en el que fue registrado con el número 821/2019 (Rollo de Sala número
733/2019), que versa sobre cumplimiento de obligación contractual, y en el que son parte: como apelante
y demandada, la entidad mercantil 'Promontoria Agora SLU', defendido por la letrada doña Sara Izquierdo
Blanco y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por el procurador don Francisco José
Abajo Abril y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don José Manuel Jiménez López; y como apelada
y demandante, la entidad mercantil 'Feel Sun and Sea, SL', defendida por el letrado don Manuel Castañón
Fernández y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña
Rosa Martínez Serrano. Y actuando como ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa
la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de Madrid dictó, en fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 821/2019, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '...Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, en consecuencia: Se debe condenar a la parte demandada a transmitir la propiedad junto con la posesión plena del solar conforme al artículo 1462 y 1474 del Código Civil, conforme al compromiso adquirido por la vendedora en el acuerdo de 6 de marzo de 2019 y adendas del mismo: Se debe condenar a la parte demandada a otorgar, junto con el demandante-comprador en dichos términos, escritura pública de compraventa correspondiente a la finca registral finca 24 215 inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella número 3, al tomo 2435 libro 1409, folio 151, pagando simultáneamente el precio aplazado de once millones quinientos mil euros, y estando predeterminados los elementos esenciales del negocio jurídico pactado.
Y lo anterior con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada...'.
SEGUNDO.- La anterior sentencia fue aclarada por medio de auto dictado en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal: '... Se estima la petición formulada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL en nombre y representación de PROMONTORIA AGORA, S.L., de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 31/07/2019 , en el sentido de que, en el párrafo tercero del FALLO de la misma: DONDE PONE 'Se debe condenar a la parte demandada a otorgar, junto con el demandante-comprador en dichos términos, escritura pública de compraventa correspondiente a la finca registral finca 24.215 inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella número 3, al tomo 2.435 libro 1409, folio 151, pagando simultáneamente el precio aplazado de once millones quinientos mil euros, y estando predeterminados los elementos esenciales del negocio jurídico pactado', DEBE PONER 'Se debe condenar a la parte demandada a otorgar, junto con el demandante-comprador en dichos términos, escritura pública de compraventa correspondiente a la finca registral finca 24.215 inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella número 3, al tomo 2.435 libro 1409, folio 151, pagando simultáneamente el precio aplazado de once millones quinientos cincuenta mil euros, y estando predeterminados los elementos esenciales del negocio jurídico pactado'...'.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'Promontoria Agora SLU', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se acuerde revocar parcialmente la sentencia de 31 de julio de 2019, dejando sin efecto la condena en costas de la entidad 'Promontoria Ágora, SLU', con lo demás procedente.
CUARTO.- La representación procesal de la entidad demandante, 'Feel Sun and Sea, SL', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se proceda a desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas al recurrente de esta instancia procesal.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante auto dictado en fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, la admisión de la aportación e incorporación al proceso de los documentos acompañados por la parte apelante a su escrito de interposición de recurso, y, a continuación, por el presidente del tribunal, se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día doce de marzo de dos mil veinte, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene circunscrito, exclusivamente, al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en el Fallo de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.
Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.
TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por el actor o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.
La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda. Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece una presunción legal o iuris et de iure de mala fe del demandado.
CUARTO.- En el presente caso, la pretensión deducida en la demanda -como evidencia el contenido de su suplico- no era otra que la condena de la entidad demandada a dar cumplimiento al contrato de compraventa concluido con la actora, respecto de la finca registral 24 215, inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella número 3, al tomo 2435, libro 1409, folio 151; transmitiendo la plena posesión -y la propiedad- de dicho inmueble, y otorgando la correspondiente escritura pública, con pago simultáneo del precio aplazado de 11 500 000,00 euros.
El examen de las actuaciones no revela, en absoluto, la existencia del previo requerimiento fehaciente y justificado a que se refiere el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto no cabe atribuir tal carácter a los requerimientos efectuados en fecha 21 de junio y 12 de julio de 2019 ya que en ellos no se dirige intimación alguna para que por la entidad demandada se diera cumplimiento al contrato de compraventa, transmitiendo la plena posesión y la propiedad del inmueble objeto del mismo y otorgando la correspondiente escritura pública, que es, en definitiva, lo pretendido en la demanda instauradora del proceso al que la presente alzada se contrae.
De igual modo, el examen de las actuaciones tampoco permite apreciar la existencia de elementos fácticos o datos objetivos de los que pudiera inferirse que el planteamiento del proceso objeto de esta alzada pueda racionalmente atribuirse a la conducta obstativa de la demandada a dar previa satisfacción extraprocesal a la pretensión finalmente deducida en el proceso.
Por consiguiente, no permitiendo el contenido de las actuaciones evidenciar la existencia de mala fe atribuible a la entidad 'Promontoria Agora SLU', se está en el caso de estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar, y dejar sin efecto, el pronunciamiento de condena de la reseñada entidad, 'Promontoria Agora SLU', al pago de las costas de la primera instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no proceda efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
SEXTO.- La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Promontoria Agora SLU' contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve -aclarada por medio de auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 821/2019 (Rollo de Sala número 733/2019), y en su virtud,PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia del proceso.
SEGUNDO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la mencionada sentencia.
TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas originadas en la primera instancia del proceso, debiendo abonar cada una las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO.- No hacer, tampoco, expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas originadas en esta alzada, debiendo soportar, en consecuencia, cada una de aquéllas, las devengadas y causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de cuarenta días contados, conforme a lo prevenido por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, desde el día hábil siguiente a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma; recurso que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco de Santander, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0733-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Moya Hurtado (presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
