Sentencia CIVIL Nº 183/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 107/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100234

Núm. Ecli: ES:APP:2020:234

Núm. Roj: SAP P 234/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00183/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palenciaµjusticia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34047 41 1 2019 0000183
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000152 /2019
Recurrente: Donato , Donato
Procurador: MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ,
Abogado: ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, JAZZ TELECOM S.A. , JAZZ TELECOM, S.A.
Procurador: , MONICA QUIRCE GONZALEZ , MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: , ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 183/2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados.:
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
Don Juan M. Carreras Maraña

--------------------------------------------
En PALENCIA, a ocho de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos
de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000152 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN
N.1 de CARRION DE LOS CONDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN)
0000107 /2020, en los que aparece como parte apelante, Donato , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MOISES PORTO
CORREDOIRA, y como parte apelada, JAZZ TELECOM, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MONICA QUIRCE GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JOSÉ LUIS GARRIGUEZ SANJUNA; con la
intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS
MARAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que DESESTIMANDO la demanda de Juicio Declarativo Ordinario, promovido por la Procuradora Sra. LLORENTE FERNÁNDEZ, en representación de Donato , contra JAZZ TELECOM, S.A. (actualmente ORANGE ESPAGNE, S.A.U.), representado por la Procuradora Sra. QUIRCE GONZÁLEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos contra él efectuados con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el único motivo de recurso se invoca error en la valoración de la prueba. Al margen de una relación indiscriminada de sentencia que invoca la parte recurrente lo cierto es que en realidad el referido de impugnación se refiere a que considera que no se ha remitido comunicación sobre la cuantía de la deuda, objeto de inclusión en el registro o fichero Asnef, y que la intervención de Serviform no acredita el envío.

El Real Decreto 1720/2007, en su art 38, dice: 'Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero .Inciso final del artículo 38.1 a) anulado por Sentencias TS (Sala 3.ª, Sección 6ª) de 15 julio 2010; Recursos 23 y 26/2008 («B.O. E.» 26 octubre). TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S, 15 Jul. 2010 (Rec. 23/2008) TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S, 15 Jul. 2010 (Rec. 26/2008) Sentencia TS Sala 3.ª 15 Jul. 2010 (declara nulos arts. 11, 18, 38.2, y 123.2 e inciso final art. 38.1.a) del RD 1720/2007 de 21 Dic., Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 de 13 Dic.) Sentencia TS Sala 3.ª 15 Jul.

2010 (anulación de inciso del art. 38.1. a) del RD 1720/2007 de 21 Dic., Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 de 13 Dic., sobre Protección de Datos de Carácter Personal) b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

La cuestión objeto de recurso y debatida en esta alzada, como se ha expuesto, se refiere exclusivamente a este último requisito. Es claro que sobre la expresión: 'requerimiento previo', debe de considerarse que en ningún momento se exige que sea fehaciente, ni por conducto de burofax, ni notarial, sino que, como es lógico y evidente, nada impide que pueda usarse el servicio ordinario de correos. En todo caso, en el presente supuesto deben de añadirse las siguientes consideraciones: 1.- Consta certificación de la empresa de remisión de comunicaciones, donde se dice: ' Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, el día 2 de enero de 2018 de la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a Donato con domicilio en CALLE000 NUM001 NUM002 , 34112 SANTERVAS DE LA VEGA PALENCIA'.

2.- En cuanto a la forma del requerimiento, no se exige uno especial; siendo en consecuencia válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se considerado plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax; y, aunque tiene naturaleza recepticia, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción , e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito. Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad .

3.- En todo caso, el recurrente no es ajeno a la deuda y conocía su alcance y contenido, como se deriva de sus propias comunicaciones y, como recoge, con criterio certero la resolución apelada, no pagó cantidad alguna, ni consignó y dejo sin pagar plazos y recibos; y, por lo tanto, no estamos en presencia de una persona que por error bancario o por causa de descuido o de falta de conocimiento de la deuda se ve inmerso en el archivo de morosos, sino de alguien que conoce la deuda y que no atiende a su pago, al menos de forma parcial.

Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato , contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carrión de los Condes (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución. Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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