Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 183/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 203/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 183/2020
Núm. Cendoj: 38038370032020100175
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1039
Núm. Roj: SAP TF 1039/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000203/2019
NIG: 3801741120170001419
Resolución:Sentencia 000183/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000255/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Apelado: Estrella Receivables LTD; Abogado: Julian Lopez Gonzalez; Procurador: Ana Pastor Llarena
Apelante: Cesar ; Abogado: Adoracion Taboada Gavilan; Procurador: Elvia Gonzalez Alvarez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2020.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 255/2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, de fecha 12 de noviembre de 2018, seguido
el recurso a instancia de D. Cesar , representado por la Procuradora Doña María Elvira González Álvarez y
asistido por la Letrada Dña. Adoración Taboada Gavilán; contra ESTRELLA RECEIVABLES, LTD., representada
por la Procuradora Dña. Ana Pastor Llarena, y asistida del Letrado D. Julián López González.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Pastor Llarena, en nombre de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra D. Cesar , representado por el Procurador D. Ángel Oliva Tristán Fernández, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 6.668,71 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta Sentencia, con condena en costas a la misma parte demandada.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de Apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado, y a resolver por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 LEC).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 20 de mayo de 2020.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó íntegramente la demanda inicial por considerar que la Juez a quo no ha tenido en cuenta que la documentación aportada no viene suscrita por su representado, pues a pesar de aportarse los datos, no se aceptan las condiciones de contratación de la tarjeta de crédito, y no se presta consentimiento.
Aduce esta representación que no puede reconocerse la deuda cuando la entidad nunca reclamó de forma previa al supuesto deudor, lo que lleva a valorar de forma inevitable un vicio del consentimiento.
Entiende la representación del apelante, en segundo lugar, que por la Juzgadora de instancia no se valora la existencia de cláusulas abusivas, como los intereses aplicados, que van en contra del consumidor, reiterándose en la alzada la impugnación expresa de las cláusulas 9, 10 y 12 relativa a los intereses aplicados a las modalidades de pago aplazado que figuran en el contrato de adhesión suscrito por su representado y que se aporta como documento 1 con la demanda. Entiende la cláusula nula de pleno derecho conforme al artículo 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo, así como en relación con lo establecido en los artículos 82.1 y 83 del Texto Refundido de la LGDCU, lo que conllevará a que sean nulas de pleno derecho y se tengan por no puestas.
Expone la representación del apelante que además de fijar la financiera unos tipos de interés abusivos, un nominal anual de un 12% y una tasa anual equivalente del 12,68%, en los extractos girados, documentos 3 a 15, se aplica un interés nominal anual del 18% y una tasa anual equivalente del 19,56%, totalmente contrarios a derecho. Afirma que se impugnó la liquidación de intereses planteada por ser nula de pleno derecho, lo que no se ha valorado en la resolución de la sentencia, de forma que los intereses abusivos deben deducirse de la cantidad reclamada por la entidad y que, supuestamente, adeuda el señor Cesar .
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia con imposición de costas a la demandante apelada.
La representación de la parte demandante se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos. Entiende probados los hechos de la demanda. En particular, razona y argumenta extensamente las razones por las que niega que los intereses remuneratorios pactados incumplan el control de transparencia, ni sean usurarios. Expone que conforme es de ver en el contrato de autos la TAE pactada es del 26,82% anual, y defiende la legalidad de dicho interés como normal del dinero, pues debe compararse con este tipo de productos de financiación.
SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba aportada a las actuaciones y no comparte la valoración que efectúa la Juez a quo.
Lo cierto es que de los documentos de la demanda, especialmente del extracto de movimientos de la tarjeta durante toda la vida del contrato, y de las condiciones del contrato que figuran al reverso del documento en letra pequeña, lo que efectivamente consta es un interés nominal de un 24% TIN y un interés de un 26,82% TAE, aplicados al contrato y durante toda la vida de la tarjeta, interés que, además, es el que reconoce la parte demandante en su solicitud inicial de procedimiento monitorio y en la demanda de juicio ordinario, hecho séptimo, en el que literalmente se dice 'En el supuesto de autos no se ha pactado ningún interés moratorio, sino única y exclusivamente intereses remuneratorios con un TAE del 26,82% ANUAL que se fija en el A) Reglamento de la Tarjeta de crédito como condición general (ANEXO) que la última cláusula después de la número 19, y que constituye el objeto principal del contrato, de forma clara y comprensible.' No entiende la Sala la confusión que padecen tanto la Juez a quo como la propia recurrente, pues el interés aplicado y pactado es del 26,82% y no del 19,56%, que no figura en ninguno de los documentos.
La parte demandada, tanto en su contestación a la demanda como en el recurso, considera abusivos los intereses remuneratorios, y denuncia la falta de transparencia así como la falta de firma de las condiciones generales, que considera no fueron consentidas. La Juez a quo no aborda en su sentencia el examen de la transparencia de la cláusula, incurriendo en incongruencia omisiva, y sin dar respuesta a una alegación efectuada tempestivamente, que sustenta la pretensión de nulidad que se opuso desde el primer momento por la parte demandada, desde la oposición al monitorio, invocando la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que en su Texto refundido, incorpora la Directiva 93/13/CEE sobre nulidad de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, que sí permite al Juez un doble control de incorporación y de transparencia de las cláusulas que contienen la contraprestación principal del contrato.
Efectivamente, tiene razón la parte recurrente puesto que en el anverso del documento, que aparece como una solicitud de tarjeta, única parte en la que consta la firma del solicitante hoy recurrente, no se ofrece ni consta información alguna sobre el interés a aplicar a las cantidades que se dispongan en uso de la tarjeta que se solicita. Esta información aparece de forma intrincada, sin una referencia clara, en el reverso del documento en la segunda columna, en un apartado llamado ANEXO, con letra diminuta, pese a ser la contraprestación principal y esencial del contrato a la que el consumidor se obliga, tan es así que ni siquiera la Juez a quo o el Letrado han sido capaces de leer el verdadero contenido contractual a este respecto, de forma que es evidente la falta de transparencia del contrato a este respecto. Falta de transparencia que impide un conocimiento informado por el contratante consumidor de las consecuencias que asume con la firma del contrato, y que, efectivamente, afectan al consentimiento, todo lo cual conlleva la declaración de nulidad por abusiva de esta condición o cláusula contenida en el Anexo relativa a los intereses remuneratorios sobre las operaciones derivadas del uso de la tarjeta de crédito, nulidad que arrastra la nulidad del contrato al tratarse el interés remuneratorio de la contraprestación principal.
Y en cuanto a las alegaciones que hace la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación sosteniendo la validez de la cláusula de intereses ordinarios, las mismas han venidos a esclarecerse recientemente en la STS, Sala Civil del 4 de marzo de 2020, Sentencia número 149/2020, recurso número 4813/2019. Esta sentencia, demás de analizar el carácter usuario del interés remuneratorio en el caso que examina, de una tarjeta revolving con un 26.82% TAE, también razona: lt;lt;1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente." El efecto de la nulidad del contrato es la restitución de las prestaciones.
Examinados todos los extractos de tarjeta, la cantidad efectivamente dispuesta por el demandado recurrente por compras o extracciones de cajero, es decir, el capital efectivamente prestado, asciende a la suma de 3.587 €. Se ha de tener en cuenta que la parte no expresa qué conceptos incluye en la partida de 'principal', que según su propia liquidación asciende a 5.655,55 €, que incluye numerosos cargos por comisiones de disposición de efectivo. Además existen numerosos cargos de 'seguro de pagos protegidos' que en el contrato de solicitud de tarjeta aportado no aparece en ningún momento como contratado por el consumidor y que la parte en su liquidación incluye en la cantidad que se reclama por principal, y no en la partida correspondiente. La parte hace constar en su liquidación como partida por gastos de seguro la suma de 135,84 €, y examinados los extractos acompañados por la demandante, los cargos por seguro ascienden a 433,84 €. Y en cuanto a los cargos por intereses remuneratorios, los que efectivamente constan cargados en el extracto de la cuenta de la tarjeta ascienden a 2.086,55 €, y no a 1.013,16 que figura en la liquidación.
La suma abonada por el demandado mediante transferencia o a través del pago de recibos, según el referido extracto que aporta la demandante, asciende en total a 1.898,35 €. De esta forma, la cantidad que debe restituir el demandado a la actora es la diferencia entre lo recibido efectivamente como capital y las sumas satisfechas por todos los conceptos, lo que arroja la cifra de 1.688,65 €, cantidad a cuyo pago debe condenarse al demandado como efecto de la nulidad declarada.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito si se hubiere constituido, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesar , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Ordinario 255/2017, 1.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra D. Cesar .2.- Condenamos al demandado a que abone a la parte actora la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.688,65 €)..
3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y decretamos la restitución del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
