Sentencia CIVIL Nº 183/20...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 183/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 95/2021 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 183/2021

Núm. Cendoj: 33044370062021100184

Núm. Ecli: ES:APO:2021:1573

Núm. Roj: SAP O 1573:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00183/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33044 42 1 2020 0002212

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000214 /2020

Recurrente: INTRUM JUSTITIA IBERICA, S.A.U.

Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Abogado: MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA

Recurrido: Belen, MINISTERIO FISCAL

Procurador: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO,

Abogado: CARLOS RODRIGUEZ MENDEZ,

RECURSO DE APELACION (LECN) 95/21

En OVIEDO, a diez de mayo de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 183/21

En el Rollo de apelación núm. 95/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario Derecho al Honor, que con el número 214/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Oviedo, siendo apelante INTRUM JUSTITIA IBERICA, S.A.U., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ y asistido por la Letrada Sra. MERCEDES RUIZ-RICO VERA; como parte apelada DOÑA Belen, demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO y asistida por el Letrada Sr. CARLOS RODRIGUEZ MENDEZ y el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 10.12.20 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Benjamín Rivas del Fresno, en nombre y representación de Doña Belen, contra INTRUM JUSTITIA S.A.U.:

1º Condeno a la parte demandada a estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la actora en el fichero de morosos ASNEF-EQUIFAX y en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG EXPERIAN han supuesto una vulneración en su derecho al honor.

2º Condeno a la demandada a abonar a la actora el importe de ocho mil euros (8.000 euros) en concepto de indemnización, con aplicación del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

3º Condeno a la parte demandada al pago de costas procesales causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 03.05.21.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por DÑA. Belen contra la entidad INTRUM JUSTITIA IBERICA S.A.U., desestimando en primer lugar la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada por cuanto la cesión se realizó a Intrum Debt Finance, por entender que ambas empresas forman parte de un holding u organización integrada por diferentes empresas y la forma de organización interna no puede dar lugar a la creación de entidades pantalla que dificulten o impidan posibles reclamaciones de los deudores frente a las mismas, y declara que la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración del derecho al honor de la demandante, por cuanto de las pruebas de autos no puede inferirse la existencia de la deuda al no aportarse contrato entre la actora y Financiera El Corte Inglés, ni extracto de los movimientos ni certificado de deuda. Ni tampoco concurre el requisito del requerimiento de pago.

Con la condena a pagar a la actora, por los daños morales causados, la indemnización de 8.000 euros al estimar que los datos personales se incluyeron en dos ficheros distintos, por un periodo cercano al año con consultas de entidades con el perjuicio personal que esta inclusión supone. Y las costas del juicio.

El recurso interpuesto por la entidad demandada se basa en una errónea valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de las normas, reiterando la falta de legitimación pasiva al no ser la demandada parte del contrato de cesión de crédito, y pese a ser cierto que ambas mercantiles forman parte del mismo grupo empresarial ello no es óbice para que se demande a cualquier sociedad. Habiendo cumplido con los requisitos contenidos en el art. 38 con carácter previo a la inscripción. Y, en cualquier caso, existe un error en la valoración sobre la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios, al no haber probado ninguno y no haber tenido en cuenta la recurrida las circunstancias del caso, fijando la indemnización de forma arbitraria y sin motivación, siendo una de las consultaron el fichero otra acreedora que también tenía inscrita los datos de la actora.

SEGUNDO.-La legitimación, hoy expresamente regulada en el art. 10 de la L.E.C, exige, como así resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de la falta de legitimación exige que la parte demandada en este caso no aparezca como titular del derecho que se intenta hacer valer en el proceso frente a la misma.

En este caso en la demanda se ejercita frente a la entidad INTRUM JUSTITIA IBERICA S.A.U., una acción por vulneración del derecho al honor de la actora por intromisión indebida en un fichero de solvencia patrimonial, pretensión a la que se opone la demandada por ser un tercero a la relación jurídica de la litis al ser la entidad INTRUM DEBT FINANCE AG la acreedora del crédito adeudado por la Sra. Belen.

Es cierto que de inicio no existe razón alguna que justifique la legitimación pasiva de Intrum Justitia en el caso de un contrato que se reconoce celebrado con otra entidad del grupo societario, y esa legitimación no puede sin más derivarse por el mero hecho de que la entidad con la que se celebró el contrato pertenezca y sea una filial del mismo grupo empresarial que engloba varias, pues esa circunstancia, no anula la personalidad jurídica diferenciada e independiente de cada una de las sociedades que lo integran. La existencia de ese grupo no presupone en absoluto una confusión de patrimonios o personalidades de las empresas que forman parte del mismo, y menos aún que esa confusión personal y patrimonial hubiera tenido como única finalidad perjudicar los derechos de terceros que contraten con algunas de las que lo integran.

En tales términos se ha venido pronunciando con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, de la que son claro ejemplo sus sentencias de 30 de enero de 2018 y 19 de marzo de 2019, en las que se recuerda que '... la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo'. Es cierto que en las mismas, se razona que ello no impide que '....excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros'. Ahora bien esa técnica o doctrina de del levantamiento del velo es de aplicación excepcional en cuanto tiene como finalidad evitar esa utilización abusiva de la forma societaria como medio o instrumento del fraude, es decir, a menos que la personalidad jurídica sea instrumento para el fraude, en cuyo caso podría invocarse la teoría del levantamiento del velo para alcanzar al 'verus dominus' del negocio, y atribuir legitimación pasiva al demandado.

Ello no obstante, en el presente supuesto la cesión del crédito se realizó a favor de Intrum Debt Finance AG, por lo que en principio esta única sociedad dentro del Grupo Intrum Ab sería la legitimada, pero ya en la propia carta que el dirigen a la Sra. Belen le indican que el pago debe realizarse a favor de Intrum Servincing Spain SAU como sociedad encargada de la gestión de su crédito y parte del Grupo Intrum.

En tanto que la sociedad que anotó el crédito en el fichero Equifax-Asnef fue la sociedad Intrum Justitia Debt, y en el fichero Badexung quien lo anotó fue la sociedad Intrum AB.

Por lo que en este caso todas las diversas sociedades de este grupo funcionan de forma conjunta y cualquiera de ellas gestiona los recursos encomendados. Lo que nos lleva a confirmar la desestimación de la falta de legitimación opuesta por la ahora apelante.

TERCERO.- El TS ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

Los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el artículo 4 de la ley, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero siempre y cuando haya cumplido con el requerimiento previo de pago al deudor, con apercibimiento expreso de que en otro caso procederá a la comunicación antedicha.

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPDLegislación citada que se aplica Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000), desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos regist ros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.

La STS de 29 de enero de 2013 , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD:'descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía del daño ( STS de 23 de marzo de 2018).

La Sra. Belen niega que deba cantidad alguna a la demandada, al negar relación contractual con la misma.

En el presente caso, la inclusión se produce según manifestación de la entidad apelante por los impagos consecuencia de la utilización de una tarjeta de crédito que la actora suscribió con la financiera El Corte Ingles, generándose un crédito que en escritura de 27 de febrero de 2019 en virtud de contrato de compraventa de créditos sin garantía hipotecaria entre Financiera el Corte Inglés como cedente e Intrum Debt Finance Ag Unipersonal como cesionario, fue cedido a esta última sociedad. Tal como se hace constar en el testimonio aportado al figurar identificado el crédito con Dña. Belen por importe de 535,58 euros.

En el presente caso pese a negar la parte deudora la realidad de la deuda, no se ha aportado el contrato de tarjeta con Financiera El Corte Inglés ni las disposiciones efectuadas con la misma, lo único que consta es la certificación unida al contrato de cesión en donde detalla la existencia de la tarjeta, junto con el DNI de la titular de la tarjeta y el importe de la deuda derivada de las disposiciones realizada. Deuda que fue objeto según consta en la certificación notarial incluida dentro de la póliza de compraventa de cartera sin garantía hipotecaria suscrita entre Financiera El Corte Inglés como cedente e Intrum Debt Finance AG como cesionario.

En este caso a diferencia de lo resuelto en el rollo 10/2021 de esta misma sala interpuesto también por la Sra. Belen no se ha aportado ni siquiera la certificación por parte de la entidad cedente de la realidad de la relación contractual ni la cuantía de las disposiciones, que sería solventado si se hubiera aportado a los autos el contrato origen de la deuda cedida. Cuestión que ante la negativa de la deudora a la realidad de la contratación correspondía acreditar en este caso a la entidad cesionaria quien asumió la posición de la entidad cedente en el crédito objeto de anotación.

Por lo que no puede deducirse por los documentos y pruebas de autos ni la veracidad, cuantía y exigibilidad de la deuda, que legitimaría su inclusión en un registro de morosos.

CUARTO.-El artículo 39 de dicho Reglamento, exige que antes de llevar a cabo la inclusión ha de efectuarse notificación de la existencia de la deuda, requiriéndole de pago y con expresa advertencia de que de no hacerlo se le incluirá en ese registro. Requerimiento que deberá hacerse por cada una de las deudas por las que se le va a incluir el registro artículo 40.2 del Real-Decreto.

El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación

Los documentos que se aporten deben probar el cumplimiento de uno de los requisitos que vienen exigidos para el tratamiento de datos de carácter personal que pueden incidir en uno de los derechos fundamentales de las personas como es el derecho al honor,y en tales circunstancias la observancia de ese requisito debe cumplirse con el máximo rigor, y precisamente por quien lleva a cabo la conducta susceptible de constituir una intromisión ilegítima en aquel derecho. De la importancia de asegurarse de haberlo hecho así da cuenta el apartado 3 del artículo 38 de la norma reglamentaria cuando impone al acreedor o quien actúe por su cuenta o interés la obligación de conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite, específicamente, el requerimiento previo al que se refiere el artículo 39, el cual, a su vez, precisa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias

Debe acreditarse, por tanto, no sólo que se ha efectuado el requerimiento previo, sino también la forma en que éste se hizo, cumpliendo con las referidas exigencias, esto es, advirtiendo expresamente al requerido de que, de no producirse el pago, los datos relativos a la deuda podrían ser comunicados a un fichero de moroso s.

La STS de 25 de mayo de 2019 señala que se trata de un presupuesto esencial, y no, como dice la STS de 22-12-2015, de un requisito meramente formal, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, y con ese requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, se atribuye al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento,

El acreedor es muy libre, desde luego, de utilizar la forma que considere más conveniente para ello, pues la norma no impone una determinada, pero en todo caso, en cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse de haber cumplido con rigor todas los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.

En cuanto a la forma del requerimiento, no se exige uno especial; siendo en consecuencia válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se considerado plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax; y, aunque tiene naturaleza recepticia, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción , e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito. Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad.

Para acreditar el cumplimiento de ese requisito del previo requerimiento con advertencia de poder ser incluido se aporta la carta enviada al domicilio de la Sra. Belen.

Considera este tribunal a la vista de los documentos de autos, que en este caso sí hubo un previo requerimiento previo, comunicando la existencia de la deuda y la posibilidad de inclusión en un fichero sobre solvencia patrimonial en caso de no cancelar la misma.

Y ello, por cuanto además de figurar el contenido de la carta que así lo específica, consta un certificado de una empresa Serviform en relación a la notificación a Dña. Belen que la misma fue depositada en el servicio de correos, y que en dicha notificación no consta incidencia en la entrega de la mencionada notificación, ni concretamente, que la misma fuese rechazada, devuelta o no hubiera sido posible la entrega en la dirección indicada constando como no devuelta.

Es verdad, que no fue remitida con la modalidad de acuse de recibo, pero ello no obstante debe decirse que si el destinatario del envío postal hubiera rehusado la recepción, o esta no hubiera podido llevarse a efecto por otra causa, el operador debería haber dejado constancia por escrito e informado al remitente de dicha incidencia, lo que no consta.

Esta forma de remisión del requerimiento previo de pago, ha sido admitida por la Agencia estatal de Protección de datos, organismo que es la autoridad de control estatal competente para velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal y en forma específica del requerimiento aquí cuestionado-, valorando documentación sustancialmente idéntica a la adjuntada con la contestación, al cumplir los requisitos o fases de trazabilidad recogidos en las mismas.

Así en primer lugar ' acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre y dirección postal del deudor con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad'. En segundo lugar 'certificado de tercera entidad independiente que acredite la generación e impresión de la carta y presentada ante el gestor postal'. En tercer lugar 'documento del correspondiente gestor postal que acredite su recepción para su tramitación/ distribución', y, en cuarto y último lugar,'certificado de control auditable de devolución de la carta por tercera entidad independiente en el que se acredite que no consta como devuelta o en su caso, como rehusada por el destinatario receptor'

Ha de reputarse por ello acreditada la exigencia probatoria por la entidad demandada del cumplimiento por su parte de la existencia de ese requerimiento previo.

QUINTO.-Se cuestiona también en el recurso la cuantía de la indemnización, entre otras razones por falta de motivación.

Extremo éste del recurso que debe desestimarse, en razón a que consistiendo la motivación de las sentencias la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). El TS ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

Lo expuesto conduce a la desestimación de este extremo del recurso puede y así consta en la resolución conocer las partes y especial la recurrente las razones que llevaron a la magistrada de instancia a adoptar la decisión que ahora es objeto de recurso

Respecto a la cuantía de la indemnización, y dado que la pretensión ejercitada por la afectada gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El art. 9.3 de esta ley orgánica prevé:' La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.

Será indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo, el relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La STS de 24 de abril de 2009, sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia. Pero si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial ( STS de 16 de febrero de 2016).

La STS de 19 de octubre de 2000, declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa.

Como señala la sentencia de 18 de febrero de 2015, este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' de existencia de perjuicio indemnizable comprensivo del daño moral y los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos).

La sentencia de 4 de diciembre de 2014 indicó expresamente que 'Las indemnizaciones simbólicas son disuasorias no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( art.8.2 de la carta de derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y las circunstancias concurrentes en el presente caso, y partiendo de la base que no resultó acreditada la veracidad y exigibilidad de la deuda, que sí debe entenderse cumplido el trámite de la previa comunicación como quedó expuesto en el fundamento anterior, es innegable que la inclusión de la deuda se produjo en dos ficheros distintos, por un periodo cercano a un año, pero sin que resulten acreditados el perjuicio real que se dice causados por las entidades que consultaron el fichero, cuando resulta de la certificación que tenía anotadas otras deudas y son los propios acreedores quienes consultaron el fichero como es el caso de BBVA, y como dice la STS de 27 de febrero de 2020, su valoración se hará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, dato este último que como ya tiene dicho esta sala en asunto prácticamente idéntico al actual (Rollo 312/2020 y 334/2020)) en donde junto a la deuda de la demandada existían otras deudas informadas por distintas entidades 'que permite concluir que la afectación tanto en el aspecto subjetivo como en el objetivo, a la dignidad personal y derecho al honor en su aspecto de fama de buen pagador en el actor, derivada de la actuación de la demandada, fue muy limitada, en cuanto su fama de buen pagador estaba más que deteriorada con anterioridad a la citada inclusión, y ello por el concurso de la propia actuación del recurrente, de reiteración de incumplimientos de obligaciones dinerarias reiterados, lo contrario de lo que pretende proteger en este procedimiento, esto es su invocada fama de buen pagador.

Tomando en consideración todas esas circunstancias, la conclusión a que llega esta Sala no es otra que estimar que si bien la indemnización fijada en la recurrida debe ser incrementada, dado que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso deben evitarse meramente simbólicas, ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que también debe huirse de que la tutela del derecho se convierta en un juego meramente especulativo, reclamando indemnizaciones que exceden claramente de los daños morales que hubieran podido causarse por esa indebida inclusión en el registro de morosos, como ha de estimarse es la reclamada en la demanda rectora y reiterada en esta alzada'.

La cuantía de la indemnización por daño moral se fija por ello, ponderando las particulares circunstancias objetivas y subjetivas aquí concurrentes, en la cantidad de 2.000 euros.

En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar en parte la sentencia apelada.

SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez López en nombre y representación de la mercantil INTRUM JUSTITIA IBERICA S.A.Ucontra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020 por el juzgado de Primera instancia Nº 2 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 214/2020, y en consecuencia, manteniéndolo en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el sentido de fijar el importe de la indemnización por daño moral en la cantidad de 2.000 euros; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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