Sentencia CIVIL Nº 183/20...il de 2021

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 183/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 647/2019 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 183/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100576

Núm. Ecli: ES:APB:2021:16405

Núm. Roj: SAP B 16405:2021


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120170039508

Recurso de apelación 647/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 120/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012064719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012064719

SENTENCIA Nº 183/2021

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO

En la ciudad de Barcelona, a 22 de abril de dos mil veintiuno

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 23 de de Barcelona a instancia de MOLIENDA Y DERIVADOS, SA, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en los mismos el dia 21.6.19 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

' Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta, por la mercantil MOLIENDA Y DERIVADOS, SA, frente a la mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en su virtud, estimo:

1.- Declarar la existencia de un incumplimiento contractual del contrato de seguro con nº de póliza 8-5.808.750-M por parte de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al no haber abonado la indemnización correspondiente al VALOR TOTAL de las mercancías destruidas en el incendio de fecha de 10 de julio de 2015, no apreciando infraseguro, que le corresponden a la actora.

2.- Declarar la obligación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS de abonar la indemnización que cubra el VALOR TOTAL de las mercancías destruidas en el incendio de fecha de 10 de julio de 2015 que le corresponden a la actora, siendo las cantidades que le corresponden de 77.401,84 euros, que debe abonar por dicho concepto la demandada a la actora, y a cuyo efecto se le condena a la misma.

3.- Desestimar que la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS deba abonar cantidad alguna por las reclamaciones dinerarias recibidas por la actora de los terceros perjudicados por el siniestro, al ESTIMAR la falta de legitimación activa de la actora para reclamar por dichos terceros en el presente procedimiento.

4.- Ordenar a la entidad MOLIENDA Y DERIVADOS, SA, y a la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

5.- Condenar a la mercantil SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de los intereses de demora previstos en el art. 20 LCS conforme la fundamentación de la sentencia, respecto de la cantidad que se le condena.

6.- Imponer la mitad de las costas a la actora por actuación temeraria, y sin imposición la otra mitad de las costas a ninguna de las partes, por estimación parcial.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, y frente a la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, para su posterior remisión a la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

En fecha 18.2.19, se dicta auto de aclaración por petición de ambas partes y con el siguiente contenido :

'El suplico de la demanda, peticiona en su punto I, que 'declare la existencia de un incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso de contrato de seguro combinado empresa-industria, con nº de póliza 8-5.808.750-M por parte de la demandada, al no haberse abonado la indemnización correspondiente al valor total de las mercancías destruidas en el incendio de fecha de 10 de julio de 2015'. En dicha reclamación hace referencia a la reclamación del valor total de las mercancías destruidas, sin que se excluya de dicho valor las propias mercancias de la actora, por lo que procede la condena de dicha petición, acorde al propio petitum efectuado por la actora. En su apartado IV solicita que en caso de que no se estimase el incumplimiento contractual, es cuando se identificaba la cantidad a reclamar de 512.242,27 euros, como cantidad a reclamar. Por ello, en tanto que se estimó la acción principal de incumplimientocabe poder condenar por el valor total de las mercancías destruidas, logicamente con legitimación activa para reclamarlas. Por ello, el fallo de la sentencia es correcto, ya que es lo peticionado por la actora. Ahora bien, constando por ambas partes que el pago de dicha cantidad se efectuó debidamente por la demandada sin aplicar el infraseguro, no tendrá más efecto que la propia declaración.

En relación a la pretendida modificación de lo resuelto en materia de costas, no cabe poder modificar la resolución judicial, valorando que en cualquier caso, la propia desestimación de la excepción de la falta de legitimación active para reclamar cantidades que no le correspondían, ya genera una estimación parcial, no pudiendo en modo alguno, a la vista de la propia demanda, poder considerar estimación sustancial alguna, por lo que no procede modificación alguna de la sentencia.

Y finalmente acuerda: 'ACUERDO: No ha lugar a aclaración/subsanación de la sentencia de fecha de 4 de febrero de 2019 , adecuándose la misma al primer peticionado del suplico de la demanda, con el resultado y fundamento de la propia resolución

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22.9.21 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteó la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS parte demandada , recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando el incumplimiento contractual de la aseguradora demandada al no abonar el valor total de las mercancías destruidas con ocasión del incendio ocurrido en fecha 10.7.15 . Consecuencia de lo anterior, condena a la demandada al cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización correspondiente que entiende asciende a la suma de 77.401,84 euros (41.709,61 euros por existencias propias de la actora y 35.692,23 euros por existencias eventuales o bienes de terceros, en tanto que dicho crédito se dice ha sido cedido por el tercero a la actora ) .

Por otro lado, la sentencia también resuelve la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada respecto de las cantidades pedidas por bienes o mercancias de tercero que se hallaban en la nave asegurada y se destruyeron con ocasión del incendio, pero que no han sido satisfechas por la actora no habiéndose subrogado en la posición del tercero ni obtenido el crédito correspondiente al efecto.

Como ya indicábamos, frente al fallo de la sentencia se solicita aclaración por ambas partes que pese al razonamiento del auto es desestimado y donde ya se advierte, sobre todo por la propia actora, que existe incongruencia ultra o extra petita por cuanto no corresponde la condena al pago por existencias propias ya que la actora ha sido completamente indemnizada por la demandada por dicho concepto.

Frente a la indicada resolución se alza, primero, la recurrente, parte demandada , planteando como motivos de oposición:

1º. Infracción de los artículos 1281 y ss del código civil y de la interpretación de los contratos.

En particular, la interpretación de la clausula de 'compensación de capitales' , su calificación como ' dudosa' y, finalmente, la aplicación al caso de autos, derogando la regla de proporcionalidad establecida para los supuestos de infraseguro.

En apretada , sostiene la apelante que, la ocultación de los datos reales sobre las existencias eventuales ha generado una situación de infraseguro que comporta la aplicación de la regla proporcional prevista en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro , la cual no puede ser obviada por la interpretación de la clausula contractual de compensación de capitales que está prevista para que el exceso de continente pueda compensar la insuficiencia de capital de contenido, pero el exceso de ajuar ( partida del contenido) no puede compensar la insuficiencia de existencias flotantes ( partida de contenido), más aún cuando el concepto de existencias flotantes tiene un régimen especial y la prima no se liquida hasta el final del periodo.

2º- Cautelarmente y para el caso de no estimación del anterior que justifica la desestimación de la demanda, improcedente condena a cantidad no solicitada por el actor en la demanda. Incongruencia extra petita.( condena de la suma 41.709,61 euros ya satisfecha por la demandada a la actora antes de la interposición de la demanda).

3º. Infracción de lo previsto en el artículo 20.8 de la ley de contrato de seguros y de la doctrina que lo desarrolla.

Al recurso de apelación se opuso la parte actora, negando la procedencia de los motivos de oposición alegados de contrario, a salvo el de incongruencia extra petita de condena al pago de la suma de 41.709,61 euros, coincidiendo en no ser procedente dicha condena al haber recibido ya el pago de dicha suma.

Por otro lado, la parte actora , presentó también recurso de apelación frente a la sentencia de instancia alegando:

- Incongruencia ( por cuanto entiende que se ha estimado íntegramente su acción principal de carácter declarativo y con un pronunciamiento de condena al cumplimiento ' in natura', que, sin embargo, no debe llevar aparejada condena al pago de cantidad alguna, porque no lo pidió como consecuencia de la estimación de su acción principal y, solo como consecuencia de la estimación en su caso de la acción subsidiaria de carácter indemnizatorio).

- error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 218 LEC , del art.1098 del CC y del 394 LEC y, al tiempo, impugnando diversos apartados del fallo de aquélla, así dijo :

'Se impugna parcialmente el pronunciamiento contenido en el primer párrafo del fallo, concretamente la parte que declara: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta,...'; habida cuenta de que, tal como se dirá, en el caso que nos ocupa procede la estimación íntegra de la acción declarativa de incumplimiento contractual, ejercitada con carácter principal en el escrito de demanda.

2. Se impugna parcialmente el pronunciamiento contenido en el apartado 1 del fallo, concretamente la parte que declara: '..., que le corresponden a la actora'.

3. Se impugna parcialmente el pronunciamiento contenido en el apartado 2 del fallo, concretamente la parte que declara: '... que le corresponden a la actora, siendo las cantidades que le corresponden de 77.401,84 euros, que debe abonar por dicho concepto la demandada a la actora, y a cuyo efecto se le condena a la misma'.

4. Se impugna íntegramente el pronunciamiento contenido en el apartado 3 del fallo.

5. Se impugna íntegramente el pronunciamiento contenido en el apartado 4 del fallo.

6. Se impugna parcialmente el pronunciamiento contenido en el apartado 5 del fallo, concretamente la parte que declara: '...conforme la fundamentación de la sentencia, respecto de la cantidad que se le condena'.

7. Se impugna íntegramente el pronunciamiento contenido en el apartado 6 del fallo'

Finalmente, para el caso de no estimarse el recurso , solicita que no se impongan las costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho.

La parte demandada , presentó escrito de oposición a la apelación de contrario, negando los motivos alegados de contrario a salvo el relativo a la incongruencia de la cantidad de . 41.709,61 euros

SEGUNDO.- De los hechos de interés para la resolución del pleito en esta alzada.

- En fecha 31.1.15 la actora, que es una empresa dedicada a la 'Fabricación de abonos compuestos, sin obtención de componentes' y que efectua labores de envasado de productos y mercancías que tiene en su nave, concierta con la demandada una póliza de seguro combinado de empresa-.

- Por lo que aquí interesa, el 10.7.15 ocurre un incendio en la nave de la actora y resulta destruidas, entre otras, las mercancías allí existentes, las cuales, parte eran propias de la actora y parte de terceros.

- En la póliza de autos se conviene el aseguramiento de bienes de terceros al que se le da el nombre de existencias eventuales. Pag.2 de las condiciones particulares con una suma asegurada de 400.000 euros.

- En la pagina 53 de la póliza y con el titulo de 'Bienes asegurados. Existencias eventuales ' se regula un régimen especialpara las existencias de terceros por el que se trata de ajustar la suma asegurada al valor real ya que el total de existencias eventuales (o flotantes), que son productos o mercancías que entregan los terceros-clientes para que sean sometidas a los procesos de mezcla y molienda, puede variar sustancialmente durante todo el periodo de vigencia de la póliza.

- Asimismo, se establece que: ' La prima correspondiente al 'Capital Flotante' se cobrará anualmente y por anualidades vencidas en función de las declaraciones que haya formulado la empresa...'

- En el momento del siniestro el capital declarado por la empresa asegurada relativo a las existencias eventuales es inferior a la preexistencia real de las mercancías.

- Por otro lado, respecto de la compensación de capitales, la pagina 55 de la póliza indica al respecto que: ' III. compensación de capitales. Expresamente se conviene que si en el momento del siniestro existiere un exceso de seguro en uno de los capitales asegurados de Continente a valor total o de Contenido, tal exceso se aplicará al otro capital que pudiera resultar insuficientemente asegurado. En caso de pólizas con varias situaciones de riesgo no será de aplicación nunca dicha compensación de capitales entre las diferentes situaciones. Esta compensación sólo será procedente en caso de siniestro que afecte a las coberturas de incendios...'.

- Con ocasión del presente siniestro, la parte demandada ha satisfecho las cantidades de 399.323,77 euros por el daño sufrido por MOYDE ( acta de peritación conjunta, Documentos 2, 3 y 4 de la contestación), y 248.070,65 euros con cargo precisamente a la garantía de daños a existencias de terceros, doc.14 y 15 de la demanda.

- Por otro lado, yen relación con terceros, la demandada ha llegado a acuerdos extrajudiciales con las entidades BILTREC (67.630,89 euros) y WACQUER CHEMIE (84.873,53 euros), habiéndose allanado en los procedimientos judiciales correspondientes, quedando pendientes otros procedimientos frente a otros terceros, de los que se ha asumido por parte de CATALANA OCCIDENTE la cantidad de 248.070,65 euros

TERCERO: Del marco jurídico. El seguro de daños. Conceptos. Suma asegurada. Interés asegurado. Infraseguro.

El seguro de daños se regula en los artículos 4 a 25 de la Ley de Contrato de Seguro .

La finalidad de este tipo de seguros es estrictamente indemnizatoria o reparadora del daño concreto y, por ello, hay que partir de tres premisas básicas, a saber, que sin daño no hay indemnización, el importe del daño fija la cuantía máxima de la indemnización y que el seguro no puede convertirse en fuente de lucro.

Asimismo, resulta fundamental tener en cuenta ideas clave y, en tal sentido resulta del articulo 26 que para la determinación del daño hay que atender al valor del interés asegurado, lógicamente en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. A tal efecto hay que tener en cuenta que en realidad no se aseguran bienes sino intereses.

Al concepto de suma asegurada se refiere el art.27 indicando que ' la suma asegurada representa el limite máximo de la indemnización a pagar por el asegurado en cada siniestro'. De dicha definición se extra que el valor que el tomador unilateralmente asigna al interés que quiere asegurar, debe fijarse en la póliza ( art.8.5) , sirve de base para el cálculo de la prima y no sirve para valorar el daño ni para fijar la indemnización.

Finalmente, en la relación entre suma asegurada y valor interés , encontramos el ultimo de los conceptos que aquí nos interesa, que es el relativo a la situación de infraseguro.

Lógicamente, si la suma asegurada es igual al valor del interés, nos encontramos ante lo que se denomina un seguro pleno, pero, si son distintos ocurre lo que los artículos 30 y 31 LCS vienen a denominar situaciones de infraseguro o seguro parcial donde la suma asegurada opera como límite máximo y , por otro lado, sobreseguro, donde opera el límite legal. Todo ello, lógicamente, no incluye gastos ni intereses ( arts.17 y 20 LCS ).

Para el infraseguro, en particular, dispone el art.30 LCS una regla de proporcionalidad para la indemnización, eso si , de carácter dispositivo.

CUARTO: Del seguro de daños en el caso de autos. Seguro por bienes de terceros depositados en las instalaciones de la demandada.

Infraseguro y regla proporcional versus aplicación de la Clausula de compensación de capitales. Interpretación del contrato.

En el caso de autos hay infraseguro final conforme a la formula SA

La clausula de compensación de capitales reza así, en lo que aquí interesa: 'III. Compensación de capitales. Expresamente se conviene que si en el momento del siniestro existiere un exceso de seguro en uno de los capitales asegurados de Continente a valor total o de Contenido, tal exceso se aplicará al otro capital que pudiera resultar insuficientemente asegurado. En caso de pólizas con varias situaciones de riesgo no será de aplicación nunca dicha compensación de capitales entre las diferentes situaciones. '

Esta sala una vez revisado el contrato y conforme los datos que hemos expuesto en los fundamentos precedentes y teniendo en cuenta el tipo de seguro de daños ante el que nos encontramos, si bien coincidimos con el juez de instancia en cuanto a que la cuestión discutida estriba en determinar : ' si cabe dentro de la propia partida de 'Bienes asegurados' poder compensar la insuficiencia de existencias (fijas y eventuales) con el exceso del ajuar industrial. Ya que en caso de que quepa la compensación no habría infraseguro, y por ende, se indemnizaría a valor total, y por el contrario, en caso de determinar que no cabe la compensación, existiría infraseguro, y cabría aplicar la regla de proporcionalidad conforme el art. 30 LCS ', sin embargo, discrepamos de la conclusión alcanzada por aquél, conviniendo con el recurrente en la existencia clara de una situación de infraseguro al que no cabe sino aplicar la regla de la proporcionalidad, desdeñando la posibilidad de la compensación de capitales que propugna la parte actora y acoge la sentencia de instancia.

Veamos, el valor de las mercancías de terceros que se destruyeron en el incendio, esto es, el daño causado es superior al valor de la suma asegurada, la cual representa el limite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador. A dicha conclusión llegamos teniendo en cuenta que:

Primero, la clausula de compensación de capitales, pag.55 de la póliza, no es dudosa en el caso de autos y por ende no requiere de la interpretación ofrecida por el juzgador de instancia. Así la compensación opera cuando hay un exceso en el continente o en el contenido pero no entre las partidas que conforman éste ultimo.

Segundo, porque en relación con las existencias eventuales se pactó un régimen especifico para evitar la situación de infraseguro, que comprendía tanto la obligación del asegurado de comunicar periódicamente el valor real de las mercancías de terceros depositadas en la nave, un sistema de cálculo de prima a tal efecto y, del mismo modo, una liquidación para el supuesto de que aquél aconteciera.

Tercero, la STS 241/09 de 20 de abril de 2009 ( ROJ: STS 1848/2009 - ECLI:ES:TS:2009:1848 ), que sigue el criterio lógico de interpretación de las clausulas del contrato a favor del asegurado en caso de duda o oscuridad , sin embargo, refiere un supuesto de clausula oscura que no es el mismo que acontece en este pleito. En aquél , se trata de , citamos literal: ' cláusula oscura, al existir dos opciones, la a) y la b), que no son compatibles.', y en nuestro caso, ni hay oscuridad ni dos opciones, sino claramente una, esto es, compensar el exceso del capital del continente al contenido y viceversa .

Por otro lado, el supuesto de la sentencia que aludimos hace mención a un siniestro y una póliza donde la no aplicación de la regla proporcional obedece no simplemente a obtener una mayor cobertura para el asegurado sino también por la dificultad de determinar el valor de las objetos asegurados en los supuestos de polizas flotantes.

En nuestro caso, la posibilidad de determinar el valor de los objetos asegurados, la propia póliza establece un mecanismo para asegurar que el valor de los bienes se acomode a la existencia real de los mismos. Así las partes pactaron un régimen especial para las existencias de terceros por el que se trata de ajustar la suma asegurada al valor real ya que el total de existencias eventuales (o flotantes), que son productos o mercancías que entregan los terceros-clientes para que sean sometidas a los procesos de mezcla y molienda, puede variar sustancialmente durante todo el periodo de vigencia de la póliza. Específicamente se dice: '(página 53 de la póliza): ' dentro de los quince primeros días de cada trimestre la empresa deberá comunicar el valor de las existencias correspondientes al último día de cada uno de los tres meses anteriores'

Y luego, ello tiene su correspondiente repercusión en la prima . Así se establece: ' la prima correspondiente al 'Capital Flotante' se cobrará anualmente y por anualidades vencidas en función de las declaraciones que haya formulado la empresa...'

Y, finalmente, un sistema de liquidación para tal supuesto que implica la regla de la proporcionalidad.

En definitiva, la asegurada debía comunicar el valor de las existencias a fin , lógicamente, de no incurrir en infraseguro. Existia, por tanto, un mecanismo de control de existencias y, por tanto, no debía existir dificultad para determinar el valor de los objetos asegurados eventuales o de terceros. Otro cosa es que dicha obligación no consta que se hubiere cumplido por la actora, lo que llevó a la situación de infraseguro que se colige del informe pericial , doc.5 , aportado por la demandada.

Por todo lo expuesto, estimamos el primero de los motivos del recurso de apelación de la parte demandada que nos lleva a la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda tanto en su petición principal, -ya que no podemos declarar ni que exista incumplimiento contractual ni condenar a la aseguradora a indemnizar por el ' valor total' de las mercancías destruidas sin apreciar que existe una situación de infraseguro que conlleva a la necesaria aplicación de la regla de la proporcionalidad en los términos de la póliza y del articulo 30 LCS , en su caso-, como en su petición subsidiaria, ya que la obligación de indemnizar que solicita requiere de un previo pronunciamiento de incumplimiento contractual que no apreciamos. En tal sentido, la compañía demandada consta que está cumpliendo su obligación de indemnizar , por lo que aquí interesa, respecto de terceros con cargo al seguro de daños en los términos pactados en la poliza , esto es, el que deriva de la situación de infraseguro existente, y, ello, es lo que debe seguir haciendo.

Igualmente, la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda, -incluyendo la acción subsidiaria de indemnización al no concurrir el incumplimiento contractual previo de la aseguradora que habilite el pedimento indemnizatorio-, hace innecesario abordar la apelación de la parte actora dirigido contra determinados pronunciamientos de la sentencia, en tanto que la misma resulta revocada a salvo del relativo a las costas de primera instancia impuestas con temeridad, al que acto seguido nos referiremos y que merece su estimación.

SEXTO:De las costas.-

La desestimación de la demanda de primera instancia determina la imposición de costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el art.394 LEC dejando sin efecto la declaración de temeridad de la instancia al no considerar que concurra dicha circunstancia en la parte actora. A tal efecto, no son razones que legitimen dicha declaración de temeridad, la falta de rigor jurídico de la demanda tal y como afirma el juez a quo.

Por otro lado, no se estima la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho que postula la recurrente parte actora. Ya nos hemos pronunciado, recientemente en Auto del 31 de enero de 2020 ( ROJ: AAP B 573/2020 - ECLI:ES:APB:2020:573A ) indicando que Como señala la AP de Valencia, Civil sección 8 del 25 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP V 4749/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4749): ' Es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el artículo 394 LEC en orden a la apreciación de ' serias dudas' son los siguientes:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,

2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

Ninguna de esas circunstancias se dan aquí porque como es lógico la existencia de dudas tiene que ser expuesta por el Juez 'a quo' en el momento en que dicta su resolución, y aquí ninguna duda se expresa. Sabido es que las ' dudas de hecho o de derecho' a que se refiere el art. 394 LEC nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia.

No ha existido aquí ninguna complejidad que determinara las supuestas dudas, que como señala la SAP de Madrid, Civil sección 19 del 10 de octubre de 2019 (ROJ: SAP M 13943/2019 - ECLI:ES:APM:2019:13943): deben ser: '... serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final.... No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta) ' .

En cuanto a las de esta alzada sin especial imposición a ninguna de las partes conforme art.398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la compañía de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MOLIENDA Y DERIVADOS, SA, ambos, contra la Sentencia de fecha 4.2.19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mollet del Valles en los autos de juicio ordinario nº 120/17 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la misma y en su lugar acordamos QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MOLIENDA Y DERIVADOS, SA, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la misma de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables para la misma en los términos explicitados en esta resolución y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora, dejando sin efecto la declaración de temeridad impuesta a la misma y sin imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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